Decisión nº 1J131-05 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTE CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE JUICIO No.1

Guarenas, 28 de Marzo de 2005.

194° Y 145°

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.

CAUSA: 1J-131-05

JUEZ: R.A.U.A..

FISCAL: Dr. O.F.J., FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PUBLICO: DR. C.C..

VICTIMA: M.B.J.D.

SECRETARIA: Dra. Y.H.M..

CAPITULO II

IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de La Ley Orgánica para La Protección del niño y del adolescente, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra de la adolescente acusada y se le impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOAICION DE REGLAS DE CONDUCTA

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 03 de marzo del 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e), por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOAICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “ Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, dada lo infundado de la misma, así como también me opongo a las pruebas presentadas, la acusación como quedará demostrado en esta audiencia es totalmente infundada, ya que el Fiscal del Ministerio Público promueve unas pruebas infundadas, ello quedará demostrado en esta audiencia, me opongo a la prueba del numeral 6° presentada en su escrito acusatoria, así como la presentación realizada al adolescente, ya que esa acta no constituye un medio probatorio, supongamos que es así y que el Adolescente no declare, como quedaría esa prueba. .

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-20.822.675, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 01-10-1989, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Empaquetador en el Supermercado Roca Azul, Guatire, hijo de N.C. de Castro (v) y de J.A.C. (v), residenciado en Las Barrancas, Calle El Márquez, casa N° 15, casa de rejas de color negra, Guatire, Estado Miranda. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que no desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado se acoge al precepto Constitucional.

Acto seguido el Juez Presidente ordeno a la secretaria la recepción de las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público. En este estado la secretaria informa al Juez que no se encuentra la Experta A.R. en la sala del Tribunal, procediendo el ciudadano Juez a interrogar al Fiscal del Ministerio Público si tiene alguna objeción en que se altere la recepción de las pruebas procediendo a declarar a los comparecientes dando la oportunidad que comparezca el restante, manifestando tanto la defensa como el Fiscal del Ministerio Público no tener ninguna objeción.

Se ordeno el Ingreso del Testigo Agente M.J.N.S., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-10.379,781, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-07-1970, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Región Policial N° 5 de la Policía del Estado Miranda, Comisaría S.L., hijo de I.d.N. (v) y de M.N. (v), residenciado en el Estado Miranda, y expuso: “ No tengo conocimiento de los hechos, no se porque me citaron, es todo”. Las partes no tienen preguntas que hacer. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala.

Se llama a la sala a la testigo L.M.B.R., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-01-1972, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.949.114, hija de R.R. (v) y A.B. (v), residenciada en Sector El Milagro, casa N° 3, Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, quien expone: “ Eso fue en la tarde como a las cinco y medida yo estaba en la casa de mi mamá, y en eso mi hija me dijo mami te voy a decir una cosa, cierra la puerta y se acostó en la cama, se alzó el vestido y se bajó el blumer, y me dijo que Edgar me pasó la lengua por mi rabito y el pochorongo y me dijo que le había pasado una película donde salían las gentes desnudas“. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Eso fue el 31 de marzo de 2004, en la casa de ella, eso queda a poco más debajo de la casa de mi mamá, en Las Barrancas de Guatire, eso fue como a las cinco y medida de la tarde, mi hija llegó directamente a mi y me dijo todas esas cosas, venía de la casa de el, ella estaba abajo, porque ellos son familias, el es sobrino de mi esposo, el la llamó para enseñarle el gato, en eso el la llevó a lo último del cuarto, es la última habitación de la casa, ella me lo dijo nada más a mi entonces yo en medio de la desesperación se lo conté a mi hermana, en eso llegó mi esposo y yo se lo conté, yo no lo llegué a ver a el en horas de la tarde, cuando se lo dije a mi esposo, el lo fue a buscar y el ya no estaba en su casa, cuando yo estaba en casa de mi mamá, el llevó a la niña a la casa, ella me dijo mami me voy a sentar con mi tío mientras tu te bañas, eso fue fracciones de segundos, yo todavía no había entrado al baño, yo sabía que la niña había salido, ella estaba con su tío un hermano mío que tiene una lesión en la pierna, el se llama F.B., y el me dice mira Marvelis yo vi. que el la llamó pero no dijo nada porque como son familias no pensé que pudiera pasar eso, ella no frecuenta esa casa, ella juega con un hermanita de el, pero nunca frecuenta esa casa, yo tengo dos hijos, mi hija me dice que ellos estaban solos, porque la mamá estaba en casa de una tía de el, mi esposo se puso histérico, es cuando mandaron a llamar al hermano de mi esposo, en eso me dirigí a la PTJ y puse la denuncia, después fue que llegó el hermano de el, ellos estaban hablando de todo lo que había pasado, su hermano le dijo que el no debió haber estado sólo con esa niña“. A preguntas formuladas por la defensa responde: “ tengo treinta y tres años, tengo dos hijos, entre el momento en que me voy a bañar y el momento en que la niña regresa y me cuanta lo que sucedió, eran como las 5 o 5:30 de la tarde, es cuando ella me dice que se iba a sentar con mi hermano, en eso que transcurre unos veinte minutos llegó mi niña a contarme lo que había pasado, ella estaba sentada con su tío, cuando yo me asomé ella se sentó allí con su tío, luego el la llamó para enseñarle el gatito, cuando yo salí del baño no la vi., yo no le pregunté por ella, porque ella llegó enseguida y no me dio tiempo de observar que no estaba allí, después que hablamos todos en la casa, fue cuando el papá de la niña fue hablar con su hermano, en eso fui a la PTJ a poner la denuncia, yo le conté a los Policías todo lo que había sucedido, en eso vinieron los Funcionarios, y vi cuando ellos llegaron a la casa y yo vi cuando ellos se llevaron unos videos pornográficos de la casa de el, yo me enteró de lo ocurrido como a las 5:30 a seis, de la tarde, yo entró a clases a las 6:00 a 6:15 de la tarde, la Policía sacó dos videos, yo no llegué a ver los videos a mi no me consta que sean pornográficos o no, pero en la carátula se observa que son videos pornográficos, es todo”. A continuación el Tribunal interroga a la testigo y ésta responde: “Ella tenía un vestidito y sus cholitas, tenía puesto su Blumer”

A continuación estando presente la niña: JULIANIS DANIELIS M.B. en su condición de víctima, a quien no se le tomó juramento de Ley por ser menor de doce años de edad, la misma dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 25-12-1999, de cinco (05) años de edad, hija de L.M.B.R. (v) y D.M.C. (v), residenciada en Sector El Milagro, casa N° 13, Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, seguidamente el ciudadano Juez en presencia de la representante de la niña le manifiesta a la niña que exponga lo que había sucedido y ésta señala: “ Edgar me metió la lengua por mi pollorongo y por mi rabito, en su casa, fue eso, yo fui a la casa de el entrando, el me llamó para ver los gatos, y me llevó para el cuarto, y el gato se fue, yo no vi. Películas, el me la enseñó y habían las gentes desnudas“. El Fiscal no tiene preguntas que hacer. El defensor interroga y la niña responde: “Me llamo Juliannis Danielis Mijares, ese nombre me lo puso mi mamá, Edgar estaba solito, yo estaba en la casa de mi abuela Rosa, y yo estaba con mi tío Fran, y yo le dije a mi tío que iba a ir donde Edgar y mi tío me dijo que si, eso fue de día”.

Seguidamente se trae a la sala al testigo J.L.C.C., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser hermano del acusado, en consecuencia manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-05-1983, de Veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.577.699, hijo de N.C.C. de Castro (v) y J.A.C. (v), residenciado en Las Barrancas, El Marqués, casa N° 15, Guatire, Estado Miranda, quien expone: “Bueno lo que tengo entendido es que yo iba para afuera, estaba el tío de la niña sentado con ella, yo iba para la cancha, yo tenía unas películas, y cuando veo que la niña tenía unas películas en la mano, y la niña tenía un gato, entonces se las quité y en eso llamé a su tío, pero en ningún momento vi nada para que le diera motivo de decir que ella estaba haciendo eso, yo tengo entendido que mi hermano no ha hecho nada, allí siempre ahí niñitos y nunca se ha tenido quejas de nada, nunca había pasado esto “. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “ Eso fue un día entre semana, pero no recuerdo la fecha, eso fue el año pasado, eso fue en Guatire, Sector El M.d.L.B., allí vivimos mi mamá, yo que salgo y la niña entró a ver el gato, allí sólo hay un televisor que es el mío, en eso veo que ella fue a buscar el gato, cuando yo salgo de la casa, se quedó mi hermano solo viendo el televisor, cuando yo salgo le digo pendiente que yo vengo horita, yo me tardé como diez segundos, porque yo me devolví a buscar unos zapatos, cuando yo entré a la casa ella tenía la películas y tenía una películas, nadie entra para mi cuarto, pero ese día mi hermano y yo estábamos viendo televisor, y después fue cuando me fui de la casa, yo me conseguí a su tío que estaba enfrente, su tío Frank, el tiene una pierna enferma, el usa muletas, y le dije a el que ya vengo, en eso a los diez minutos entré a buscar los zapatos, la mamá de la niña no estaba afuera, la niña todos los días juega con mi hermana en la casa, yo le quité las películas y las puse arriba del escaparate, en eso fue que yo me puse hablar con su tío y el dice no vale eso no pudo haber pasado, ella o sea la mamá no la descuida, eso ocurrió como de dos a tres de la tarde, como las películas tienen unas imágenes afuera se las quité, cuando yo vuelvo a entrar a la casa ella estaba afuera por la sala, ella cargaba en la mano un gato, ella cargaba el video, ella cargaba una sola, yo tenía allí como siete videos, yo observé a la niña y ella no tenía nada, ella tenía un short, su camisa y unas cholas, en eso salimos los dos y llamo a mi mamá, y en eso llega el papá de ella, y se pusieron hablar de lo que pasó, el televisor estaba encendido y se veían eran unas comiquitas, el video no podía haber estado porque no estaba instalado, y el único que sabe instalar eso soy yo, mi hermano trabaja en un mercado“. A preguntas formuladas por la defensa responde: “ Yo me llamó J.L.C.C., yo salí de mi casa y dejé la puerta abierta, cuando regresé me encontré con lo sucedido, cuando yo regresé estaba el papá de ella, mi mamá, el y en eso llegué yo, no había otra persona, no estaba ella, yo regresé como a las dos o tres horas de la tarde, a esa hora regresé de la cancha, luego de lo ocurrido llegó la PTJ y se llevaron dos películas de acción y una que la niñita tenía“. El tribunal interroga y el testigo responde: “ Seguidamente se procede a retirar a la testigo y se trae a la sala al testigo: “ Cuando yo salí de mi casa, el quedó solo, ella pasó con un gato y dejo la puerta abierta, la niñita estaba también en su casa, yo pensaba que el tío la estaba vigilando, porque yo deje la puerta abierta, yo tengo películas de censuras, de comiquitas, de acción, la que traía la niña en las manos era de censura de sexo, y en la carátula se veía, desde cuando yo salí, entró la niña, y cuando regreso eso fue como 10 segundos, yo salí cuando vengo a venir ya la niñita estaba en mi cuarto, tenía las películas y yo se las quité y las monté arriba del escaparate, en eso el tío de ella me llamó, yo me recuerdo que tenía un short y una camisa no me recuerdo el color, yo vi. La niña afuera primero con el tío, de mi casa a la cancha es decir como de aquí allá afuera, uno llega como en tres minutos, en ir, y venir, o sea seis minutos, yo fui hablé con mis amigos, y me vine rápido a buscar los zapatos y el tío estaba afuera, yo no observé nada anormal, la niña tenía en sus manos una película pornográfica, es todo”. Se retira al testigo y se trae a la sala a la testigo M.M.A.G., quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 30-04-1978, de Veintiséis (26) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.691.562, hija de G.G. (v) y E.A. (v), residenciado en Las Barrancas, Calle El Márquez, casa S/N, Guatire, Estado Miranda quien expone: “En realidad voy a decir algo, yo no se nada de eso, yo no estaba allí, pero yo no se nada de eso, porque no se nada, no tengo nada que decir, yo no estaba en ese momento“. A continuación el Fiscal interroga y la testigo expone: “Yo me entero de que había pasado eso, por murmuraciones de las gentes,. El defensor hace objeción por cuanto la testigo señala que no sabe nada entonces el Fiscal no la puede coaccionar a decir nada porque ella señala que no sabe nada. El Juez declara sin lugar la objeción hecha por el defensor y le señala a la testigo que continúe con su exposición: “no tengo conocimientos, yo escuché rumores, yo hablé con la mamá de la niña y ella fue la que me explicó como fueron las cosas, y ella me dijo que me pusiera en el lugar de ella, pero yo no me puedo poner en el lugar de ella ni de nadie”. Se deja Constancia que la defensa no tienen preguntas que hacer.

Seguidamente la secretaria del Tribunal le informa al ciudadano Juez que aún no ha comparecido la Experta A.R. y el testigo C.M.. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al Fiscal del Ministerio Público, si insiste en la s deposiciones de los mismos, señalando el representante Fiscal que si insiste en las deposiciones de estas personas, por lo que solicita se suspenda el Juicio para una nueva oportunidad por cuanto obtuvo llamada telefónica de parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guarenas, y le manifestaron que la Experta A.R. se encuentra de reposo Médico. A continuación el ciudadano Juez le manifiesta al defensor Público Penal, si tiene alguna objeción a los fines de suspender el presente Juicio, señalando el defensor Público Penal no tener ningún tipo de objeción. A continuación el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal y 588 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suspende el presente Juicio para el día LUNES 14-03-05 a las 9:30 horas de la mañana. Visto que la oportunidad fijada para la continuación del juicio no compareció la experta citada se acordó diferir la audiencia del juicio oral y privado para el día 16 de marzo del 2005 a las 09 AM.

Siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar la continuación del ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual fue suspendido el día 14-03-2005. A continuación se procedió a llamar a la sala a la experto: Experto DRA A.D.V.R.Y.. quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-04-1948, de Cincuenta y seis (56) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.405.052, hija de Á.Y. de Rodríguez (v) y Á.R. (f), residenciado en el Estado Miranda quien expone: “El 31 de marzo de 2004 se le realizó una experticia médica a la menor Juliannis donde se concluyó que no hay lesiones ni en el área genital, ni anal, ni corporal“. A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público respondió: “Mediante con roce con la lengua no se puede causar ningún tipo de lesión, cuando se hace este tipo de lesiones uno puede observar con que se produce la lesión, y la lengua como es una membrana no me va a dejar lesiones, a menos que sea muy pronunciada o muy constante“. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “No es posible determinar cuando nosotros hacemos el reconocimiento Médico Legal, si no hay lesiones externas, nosotros no lo ponemos, pero no podemos negar que si lo hubo, tratamos de ser objetivos, el examen solo arroja las lesiones externas, pero no podemos determinar que hubo tal o cual cosa del órgano examinado, si no lo vemos no lo podemos determinar, nosotros nos basamos sólo en lo que vemos, palpamos, o el aspecto psicológica, si lo vemos utilizamos otros medios, a través de un psicólogo o un psiquiatra, en este caso lo determina el investigador, nosotros nos dedicamos a la parte médica. Es todo”. Este Tribunal como Punto Previo, señala lo siguiente: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que no sean admitidas las pruebas documentales por su lectura, el Tribunal observa PRIMERO: Que las pruebas fueron debidamente promovidas y ofrecidas en su debida oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Que dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y ordenada su evacuación en el auto de enjuiciamiento como pruebas admitidas, que en virtud del principio de la libre prueba consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas licitas y pertinentes, y que guardan relación directa con los hechos objetos del proceso, teniendo el Tribunal como Norte la búsqueda de la verdad, acuerda su incorporación por su lectura, y en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE. De seguidas el Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, al RESULTADO DEL INFORME MEDICO, cursante al folio 08 y Vto., de las actuaciones; ACTA DE PRESENTACION cursante a los folios 17 al 21 de las presentes actuaciones. Acto seguido A continuación se procedió a la Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES, la cual se incorporaron por su lectura. Se declaro terminada en consecuencia la recepción de las pruebas.

Conclusiones del Ministerio Público: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que El Juicio se inicia y fueron evacuados unos testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, quienes evidentemente señalan que la niña había quedado sola con el adolescente, durante ese debate se escuchó la versión de la niña, quien manifiesta lo sucedido, y sabemos a nivel de Informes clínicos, que los niños no mienten, y como vemos ya hace un año de lo sucedido, y sin embargo vemos como la niña sigue señalando sin contradicción todo lo sucedido el día de los hechos; considerada la Fiscalía que existen elementos que comprueben los h hechos que se le imputan al adolescente,, el delito es de sujeto activo indiferente, en el caso que hoy nos ocupa el delito que se comete es contra un niño sujeto pasivo calificado, suficientes elementos de las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, existe elementos suficientes, hubo muchas contradicciones de la declaración del ciudadano J.L.C., primeramente dice que en cinco minutos estaba con su hermano y en cinco segundos regresó a la vivienda, hay muchas contradicciones cuando el manifiesta también que distancia había de su casa a la cancha y el hace un señalamiento que de la entrada del Circuito aquí lo que hace imposible que eso se haga en cinco segundos, la declaración de Juliannis Mijares es muy certera y recuerda todo ese relato que ella efectuó al momento de ser presentada, considera el Ministerio Público que el adolescente debe ser sancionado por lo que solicito que la pena de imponer sea de dos años de L.A. y dos años de Imposición de Reglas de Conducta, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS

Conclusiones de la Defensa: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: Escuchada la conclusión del Ministerio Público, me restaría decir que no es verdad lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público respecto del resultado del debate producido en esta audiencia, el presente procesado ha estado plagado de un producto de vicios susceptibles de nulidad y el Ministerio Público pretende subsanar sin el solo hecho, de argüir ciertos fundamentos y pedir una sanción en ese orden de ideas me permito explicarle en el curso de esta causa no existe un acto de investigación, no existió un acto de investigación que permitiera determinar la responsabilidad de mi defendido, de acuerdo a las deposiciones de los diferentes testigos, la niña previa al ingreso de la habitación donde estaba el joven estuvo con un tío ese tío se llama que se llama Franklin no se porque motivos no se porque razones el fiscal del Ministerio Público no lo trajo aquí de acuerdo a las declaraciones señaladas por la representante de la niña manifestaron al igual que el pariente de mi defendido y otros testigos de que la Policía recabó unas películas pornográficas si observamos en las actuaciones no constan en actas las Experticias de esas películas no sabemos donde fueron a dar es un hecho irregular que conlleva a grandes vicios, esto nos podía señalar si se produjo o no el delito para ver si hubo dichas películas, igual el padre de la niña tuvo conocimiento de los hechos porque no se trajo al padre de la niña, porque no se llevó a cabo dicha investigación, sólo existen las actuaciones que sirvieron de fundamento para acusar al adolescente, que pasó allí porque esa omisión porque esa irregularidad, el Fiscal del Ministerio Público, promueve desde el punto de vista jurídico con constituye una prueba porque no es una acta de investigación, el Fiscal del Ministerio Público se estaba agarrando de un acta violándose así el principio de la inmediación, eso no es una prueba como tal, ya que no es una prueba anticipada, eso no es una prueba, simplemente es un acto de presentación de mi defendido, en este caso no hubo una seria investigación, en consecuencia ciudadano Juez tomando en consideración esta situación y el resultado que arrojó aquí este debate, solicito la absolución de mi defendido, ya que solo lo que lo señala es la declaración de la niña, en cuanto dice al Fiscal los niños son de fácil de manejar, lo dicen los psicólogos, los psiquiatras, en consecuencia ese argumento en que los niños dicen la verdad no lo discutió pero los niños si pueden ser manejados y si pueden ser manipulados por los adultos, porque el fiscal del Ministerio Público no interroga a la niña, será que tenía temor a que se contradijera, mi defendido en todo momento ha negado su participación en los hechos, en todo momento ha dicho que no es cierto lo que se le imputa, es por ello que solicito la absolución de mi defendido por ser de justicia y de derecho.

. Es todo

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no: Es todo.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Imputo al acusado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 cuya victima es la niña M.B.J.D.E.T. de juicio observa:

De la declaración del ciudadano: M.J.N.S., en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos no es pertinente ni conducente para demostrar cuerpo del delito o culpabilidad o autoría, por ello este Tribunal lo desestima.

De la declaración rendida por la Ciudadana: L.M.B.R. en su condición de testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovida por El Ministerio Publico, quien manifestó que su hija le dijo que Edgar le paso la legua por sus partes intimas y le paso una película donde estaban personas desnudas dicha declaración es de una testigo referencial que debe ser apreciada en relación a la declaración de la victima la cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del delito de abuso sexual a niño es decir cuerpo del delito y culpabilidad del adolescente E.C. por ello este tribunal la estima como prueba.

En cuanto a la declaración rendida por la niña: JULIANIS D.M.B. en su condición de victima, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que la niña manifestó en forma clara que Edgar le metió la lengua por sus partes intimas y que el adolescente la llamo para enseñarle un gato y le enseño películas donde había gente desnuda, dicha declaración se corrobora por lo expuesto por la madre de la victima a quien esta le manifestó lo dicho al Tribunal por ello aporto el conocimiento personal de los hechos su testimonio es conducente y pertinente para demostrar y estimarlo como prueba del el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: J.L.C.C., en su condición de testigo , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre observa, manifestó que la niña tenia una película en su mano pornográfica, que la niña estuvo sola con su hermano y que la niña fue a buscar un gato , por ello tuvo un conocimiento indirecto de los hechos y sus dichos deben ser estimado para demostrar, el tiempo el modo y el lugar donde ocurrieron los hechos y los mismos coincides con lo expresado por la niña en su condición de victima así también como la madre de esta por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: M.M.A.G., en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre observa, que la testigo dijo no saber nada de los hechos, no tuvo un conocimiento directo de los hechos y sus dichos no deben de ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de la adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: A.D.V.R.Y., en su condición de Experto , luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre observa, la funcionario fue quien practico el reconocimiento manifestó que con un roce con la legua no se produce ningún tipo de lesión al menos que sea pronunciada o muy constante por ello y en virtud que lo dicho por la victima , de la madre de esta y del hermano del adolescente la permanencia del imputado con la victima fue breve lo cual da el convencimiento a este juzgado que no se produjo entonces ningún tipo de lesión tal como lo manifestó la experta.

En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:

EXPERTICIA RESULTADO DE INFORME MEDICO: El mismo es estimado por el tribunal en virtud de que tal y como lo manifestó la experta este tipo de acto no deja ningún tipo de lesión salvo que sea frecuente y pronunciada circunstancia esta que no ocurrió.

ACTA DE PRESENTACION: La misma debe ser apreciada en virtud que el dicho de la victima aun siendo una niña de 4 años de edad es el mismo tanto en la audiencia de presentación así como en el juicio oral y privado.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

SANCION

El articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la canción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

  2. La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos

  4. El grado de responsabilidad de la adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, el cual genera un daño a la victima , lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos y pruebas documentales. Asimismo quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarada responsable del mismo esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que la adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismo esta en plena capacidad de entendimiento , lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa de dos (2) años de imposición de reglas de conductas y dos (2) años de l.a. por la comisión del delito abuso sexual con niños previsto en el articulo259 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente en perjurio de la de la niña M.J. Y ASI SE DECIDE..

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya victima es la niña JULIANIS D.M.B., e impone las sanciones de DOS (02) AÑOS DE L.A. Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION de las siguientes Reglas de Conducta: 1. prohibición de acercarse a la victima. 2. La obligación de tratarse con experto Psicológico en razón a su conducta sexual. 3. Ingresar al Sistema Educativo. 4.- Consignar ante el Tribunal de ejecución las Constancias de estudios y de notas correspondientes, cada tres meses. 5.- Presentarse una vez al mes ante el Tribunal de Ejecución. Dichas medidas deberán ser cumplidas de manera sucesivas. Todo conforme al artículo 620 literal b y d en concordancia con los artículos 624 y 626, 622 parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución TERCERO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Dependencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.U.A..

LA SECRETARIA

Y.H.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Y.H.M.

RUA/YH-yon

Causa:

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