Decisión nº WP01-S-2003-011409 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSancion Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011409

ASUNTO : WP01-D-2004-000138

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.G.B., en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 18.754.412, Natural, Residenciado en sector Vista al Mar, parte alta, casa s/n, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, Nacido en fecha 09/09/87, Hijo de Hailen Rengifo y O.A., quién estuvo debidamente asistido por la Abg. Y.V., Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de este Estado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima J.J.D..

LOS HECHOS

Mediante acta policial de fecha 12/12/2003, suscrita por el Funcionario S.J., adscrito a la Comisaría oeste de la Policía del Estado Vargas, informó lo siguiente que siendo aproximadamente las 12:40 horas se encontraba de servicio de prevención del centro de atención Ciudadana en el Ejercito de la Parroquia C.L.M. recibió una llamada de radiofónica, informándole a que se trasladará hasta el Banco Provincial situada en la Avenida la Atlántida, en donde posteriormente se entrevisto con la Ciudadana: M.M., mayor de edad, gerente de la referida entidad bancaria, quien manifestó que un sujeto se encontraba en compañía de otros sujetos quienes intentaron cobrar un cheque por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares, el cual fue reportado en horas de la mañana como robado desde el día 11-12-03, en horas de la noche haciéndome entrega el referido cheque el cual presentaba las siguientes características: cheque de papel color azul y blanco, con una inscripción que se lee: BANCO PROVINCIAL C.L.M., código cuenta cliente 0108-0282-29-0100059848, serial N° 00002447 de COSMETICOS N.C. A; a nombre de N.T., por la cantidad de doscientos cuarenta mil (240.000Bs.) Bolívares con fecha 10-12-2003, acto seguido la ciudadana señaló al referido sujeto el cual intentaba el cheque, el cual procedió a realizar la respectiva detención, informándole éste que el cheque se lo había entregado un adolescente por el cual no podía cobrarlo, en ese momento el sujeto señaló al adolescente indagando según datos folia torios manifestando ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y al lugar de los hechos se presentó un ciudadano de nombre: JARDINES D.J.L., donde señala a los dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de varias pertenencias y cuatros cheques, de los cuales uno era de la cantidad ante mencionada

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de dieciocho (18) MESES, consistentes en: 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 624 parágrafo primero y 622 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por la Dra. Y.V., y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 y el artículo 573 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Y.V., y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito gravado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Admito los hechos, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es todo “

CUARTO

Se procede a imponer la sanción en forma inmediata al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por encontrarlo incurso en dichas acciones, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de NUEVE (09) MESES, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo se modifica la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de presentación cada ocho (8) días por cada quince días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. 18.754.412, Natural, Residenciado en sector Vista al Mar, parte alta, casa s/n, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, Nacido en fecha 09/09/87, a cumplir la sanción de NUEVE (09) MESES, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo se modifica la Medida Cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de presentación cada ocho (8) días por cada quince días, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control,

DR. J.A.B.

La Secretaria,

ABG. A.F..

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