Decisión nº 2C617-04 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA N° 2C-617-04.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: Y.H.M..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.837.002, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 18-05-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio: deportista, de estado civil soltero, hijo de: A.M. (v) y de O.B. (v), residenciado en: Barrio el Silencio San Antonio, Vía el Guapo, Casa Nº 90-90, Tlf: 0414-388-15-78 Estado Miranda.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted, ocurro… Consta en las actas procesales que integran la presente causa, que en fecha 13 de abril de 2004, se inicio averiguación penal... en donde presuntamente se vio involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... quien en horas de la tarde... en el caserío casaña, dentro de los linderos del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, se encontraba el adolescente... en compañía de otros sujetos, realizando caza de reptiles haciendo caso omiso al llamado que le hacían los guarda parques, posteriormente se apersonan los Funcionarios Policiales logrando dar captura al adolescente y sus secuaces, logrando incautarle un (1) arma blanca tipo Machete, Una (1) red, tipo chinchorro, Un (1) Animal Silvestre muerto se trataba de una Baba de (50) cm, de largo, hembra, los cuales se encontraban bajo el régimen especial de protección por encontrarse en peligro de extinción, varias especies marinas (mojarra, mochoroca y guabina... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente... quien presuntamente se vio involucrado en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN, CONTAMINACIÓN y DAÑO A LA FAUNA... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no encontrándose agregadas al expediente las experticias de ley solicitadas, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente como autor o participe del hecho antes descrito, y no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DESTRUCCIÓN, CONTAMINACIÓN Y DAÑO A LA FAUNA, previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, la defensa pública penal en fecha 24-11-04, solicito se le fijará un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de concluir con la investigación seguida en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-12-04, el Ministerio Público remitió dicha causa contentivo del presente acto conclusivo de la investigación, en consecuencia quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-18.837.002, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 18-05-86, de 17 años de edad, de profesión u oficio: deportista, de estado civil soltero, hijo de: A.M. (v) y de O.B. (v), residenciado en: Barrio el Silencio San Antonio, Vía el Guapo, Casa Nº 90-90, Tlf: 0414-388-15-78 Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: DESTRUCCIÓN, CONTAMINACIÓN Y DAÑO A LA FAUNA, previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL AL Ministerio Público, en virtud de haberse presentado el acto conclusivo de la investigación. TERCERO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y líbrese oficio a la Prefectura de Río Chico, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del referido adolescente, librado en fecha 13 de abril de 2004, con oficio Nº 0389-04.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Y.H.M..

ACT. NRO. 2C-617-04.

AMCH/YHM.

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