Decisión nº WP01-S-2004-016265 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016265

ASUNTO : WP01-D-2004-000135

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.G., en contra del ciudadano adolescente Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.G., en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Indocumentado, Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 14/07/87, se desconoce la Identidad de los padres, Residenciado en: Plaza montesano, Maiquetía, Estado Vargas, quien estuvo debidamente asistido por el Abg. S.M.G., Defensor Público con competencia en el sistema de Responsabilidad penal de adolescente de este Estado, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en contra del ciudadano E.J.M.H. .

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En fecha 19-08-04, los funcionarios J.B. y J.L., adscritos a la comisaría Central de la policía Metropolitana del estado Vargas, manifestaron que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, efectuaron un recorrido por las adyacencias del sector simetaca, parroquia C.S., avistaron a varios ciudadanos quienes se encontraban enardecidos y estaban agrediendo físicamente con golpes de puños y con objetos contundente, por lo que de Inmediato utilizaron los medios para calmar a las personas y luego se entrevistaron con los ciudadanos de nombre E.J.M.H. y A.L.Z.G., quienes le Informaron que momentos antes un sujeto, quien portaba dos armas blancas y se había Introducido en el interior del taller de refrigeración, amenazándolo que le hiciera entrega de las herramientas y posteriormente le hicieron entrega al mencionado sujeto y dos armas blancas, tipo cuchillo, la primera con la hoja de metal parcialmente oxidada y agarradera de madera cubierta en una cinta adhesiva transparente y la segunda con la hoja de metal plateada y agarradera de material sintético de color negro. Seguidamente le practicaron la revisión corporal no Incautándole ningún objeto que conlleve a un hecho punible e Identificándolo según sus datos filiatorios manifestando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindó el Órgano aprehensor al Ministerio Público sobre la actuación practicada este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial formal escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién acusó de ser responsable de la comisión del delitos de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en contra del ciudadano E.J.M.H., toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. Vistos los hechos narrados y la calificación jurídica dada a los mismos, la representación Fiscal solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de dos (02 años de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por espacio de seis (6) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 y 624, ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistente en : las siguientes obligaciones 1- no portar arma de ningún tipo ni de fuego ni blanca. 2- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. 4- prohibición de hacerse acompañar con las demás personas Involucradas en los hechos; 5 – prohibición de de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tomando en consideración que previa conversación y entrevista con el defensor y el adolescente éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. El Ministerio Público, solicitó Igualmente que la presente acusación sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente, y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento es todo “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Abg. S.M.G., y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. S.M.G., y el Imputado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, por haber sido Esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, a contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, toda vez que considera este Tribunal que están dados los extremos establecidos en los precitados tipos penal, señalado en la mencionada Ley penal que tipifica la conducta sobre el robo Agravado en grado de frustración, una vez comprobada la participación del adolescente.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.

TERCERO

Se admite la solicitud del Imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Acto seguido se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera libre y espontánea expreso: “Yo, admito los hechos y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que se me Imponga, es todo”. CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de dos (02 años de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por espacio de seis (6) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 y 624, ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistente en : las siguientes obligaciones 1- no portar arma de ningún tipo ni de fuego ni blanca. 2- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. 4- prohibición de hacerse acompañar con las demás personas Involucradas en los hechos; 5 – prohibición de de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal D, con relación a los artículos 624, 625, 626, y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Indocumentado, Caracas, Distrito Capital, Nacido en fecha 14/07/87, se desconoce la Identidad de los padres, Residenciado en: Plaza montesano, Maiquetía, Estado Vargas ciudadanos adolescentes la sanción de dos (02 años de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad por espacio de seis (6) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal D, en concordancia con el artículo 626 y 624, ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Consistente en : las siguientes obligaciones 1- no portar arma de ningún tipo ni de fuego ni blanca. 2- Integrarse al sistema educativo y laboral. 3- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de ejecución. 4- prohibición de hacerse acompañar con las demás personas Involucradas en los hechos; 5 – prohibición de de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal D, con relación a los artículos 624, 625, 626, y 622, parágrafo primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal. Igualmente se acuerda medidas sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en Obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de adolescentes no privados de libertad, y prohibición de acercarse alas personas Involucradas en los hechos y acercarse al galpón. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez de Control,

DR. J.A.B.

La Secretaria,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.

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