Decisión nº E-227-2004 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE EJECUCION

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 3 de Noviembre de 2004.

194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. P.r. Defensora Pública Penal N° 9 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 23 de enero del año 2002 el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de ODS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Posteriormente en fecha 27 de febrero del año 2002 este tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar dicha sentencia determinándose como sitio para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta, en fecha 6 de marzo del año 2002 fue impuesto el adolescente de referencia del auto de ejecución antes mencionado. SEGUNDO: Riela a los folios 153 y 154 oficio N° 089 de fecha 1/4/2004 suscrito por el Presidente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió del centro de Internamiento Los Cocos el día 31 de marzo del año 2002, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 4/4/2002, luego en fecha 5/4/2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno la captura del adolescente antes mencionado. TERCERO: Cursa inserto al folio 166 escrito presentado por la Dra. P.R. en el cual solicita la suspensión de las sanciones impuestas al joven adulto por ser de imposible cumplimiento en virtud que en fecha 13/11/2002 el joven adulto fue presentado ante el Tribunal de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria en la causa signada bajo el N° 4C-205/2002 quedando privado preventivamente de su libertad en el Internado Judicial de san Antonio, igualmente riela al folio 167 de la presente causas oficio N° 970 de fecha 26/11/2004 suscrito por la Dra. M.C.Z.J.d.C. N° 4 de la jurisdicción ordinaria mediante el cual remite copias certificadas del Acta Oral de Presentación de fecha 13/11/2002 relativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Riela a los folios 170 y 171 de la presente causa decisión dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 por este ejecutor mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SUSPENDE la ejecución de la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes hasta tanto conste en autos la respectiva decisión del Tribunal de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria y posteriormente pasaría a decidir acerca de la medida impuesta. Posterior a la fecha de esta decisión este tribunal diligentemente oficio en reiteradas oportunidades al despacho judicial respectivo solicitando el estado de la causa y de existir sentencia se remitiera copia certificada de la misma no obteniéndose respuesta alguna por parte de las distintas dependencias. QUINTO: Vistos los escritos presentados por la Dra. P.R. defensora Pública Penal N° 9 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ambos de fecha 21/10/2004 consignando en consecuencia copias certificadas expedidas por el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria consistente en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio por la cual condena al joven adulto a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de presidio; computo dictado por el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quedó definitivamente firme. SEXTO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estuvo detenido desde el 16 de diciembre del año 2001 en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, siendo que en fecha 23 de Enero del año 2002 fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, luego en fecha 31/3/2004 el joven adulto se evade del Centro de Internamiento Los Cocos, siendo entonces que llevaba un tiempo de sanción cumplida al 30 de marzo del año 2002 de TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por la jurisdicción ordinaria por el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS, por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria al dictar sentencia condenatoria contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 11/5/2004 de la cual ha tenido conocimiento este despacho en fecha 21/10/2004, estando el joven detenido desde el 13/11/2002 en virtud de medida de privación preventiva dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria, subsumiéndose entonces de esta manera la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta sección de Adolescentes la cual fue impuesta por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES dentro de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria la cual es de Presidio por el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por ello se computa el tiempo el cual se dejara de cumplir, es decir debe tomarse en cuenta el tiempo consumado de privación de libertad durante el tiempo que legalmente dejo de cumplir, para resolver sobre el cumplimiento de la sanción, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, se le exija el cumplimiento de una sanción que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de la sanción por encontrarse detenido preventivamente por el sistema penal de la jurisdicción ordinaria por haber cometido un delito y ser posteriormente sancionado definitivamente por la jurisdicción de adultos. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria con una condena mas gravosa resultando que la impuesta por el sistema penal de responsabilidad del adolescente queda subsumida y absorbida por la impuesta por la jurisdicción ordinaria la cual es de mayor gravosidad, ya que su duración será de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS y por el contrario la impuesta por este sistema penal es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

CUDG/cristina*

Causa N° E-227

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR