Decisión nº E-241-2.004 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE EJECUCION

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 21 de Octubre de 2004.

194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del acta realizada en fecha 19/10/2004 en visita efectuada por la ciudadana juez de este Tribunal de Ejecución a la sede del Internado Judicial Región Insular en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente “…a fin de tratar asunto relacionado con los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, quienes actualmente están presentando problemas de conducta convirtiéndose en líderes negativos de los pabellones 4 y 5, situación que se torna más difícil por cuanto están sucediendo hechos de sangre que ponen en peligro la integridad física de los jóvenes adultos antes mencionados al igual que al resto de la población que se encuentra en esa área, motivo por el cual se requiere el traslado de los mismos con la urgencia que amerita el caso, como medida preventiva hacia una base operacional hasta tanto sean trasladados a un centro de reclusión donde exista máxima de seguridad, todo esto como medida correctiva. este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes en atención de los derechos y garantías previstos en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra entre otras cosas “…el derecho a la vida es inviolable.;…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”, artículo 15 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el cual prevé “…todos los niños y adolescentes tiene derecho a la vida. El estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes…”, artículo 32 “ejusdem” el cual señala “…todos los niños y adolescentes tiene derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral…”, articulo 89 de la Ley Adjetiva Especial el cual establece “…todos los niños y adolescentes privados de libertad tiene derecho a ser tratados con la humanidad y respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas…”, artículo 90 de la citada ley el cual pauta “…todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponda por su condición especifica de adolescentes…”, artículo 641 y647 literales a, b y d ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta evidenciando en presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público, así como del Director y Subdirector del Internado y el Representante de la Guardia Nacional adscrito a ese Internado, que los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les sigue las causas E-204, E-241 y E-247, respectivamente, nomenclaturas de este Tribunal, son los que comandan los pabellones 4 y 5 del Internado Judicial de San Antonio, donde solo están detenidas personas adultas, y el artículo 641 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligatoriedad de mantenerlos separados de los adultos, y el Director del Internado manifestó expresamente ante las autoridades presentes no tener espacio físico para mantener separados a estos jóvenes de los adultos internos, por lo que violándose el artículo 641 de la Ley Especial, y con fundamento en los artículos 7, 8 y 12 todos de la LOPNA que consagran los principios de prioridad absoluta, Interés Superior del Niño y el principio de que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, y siendo el deber de los que trabajamos como operadores de justicia garantizarles a estos jóvenes adultos lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, 15, 32, 89, 90, 641 y 647, de la Ley Especial, constituyendo esto la fundamentación legal por la cual ante la EMERGENCIA presentada en el presente caso… EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY garantizando todos los derechos y garantías antes señalados los cuales se están viendo amenazados ORDENA el traslado de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les sigue las causa N° E-204, N° E-241 y N° E-247 de la nomenclatura llevada por este despacho judicial desde el Internado Judicial Región Insular de San Antonio hasta la sede de la Base de Operaciones del Instituto Neoespartano de Policía con el objeto de ser ubicados e ingresados en bases operacionales distintas donde deberán permanecer en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal ya que se encuentran cumpliendo sanción de Privación de Libertad hasta tanto este ejecutor canalice los tramites pertinentes acerca de su nueva ubicación ante la Dirección de Prisiones para lo cual se librara el correspondiente oficio para el cumplimiento de la sanción antes referida, dicho traslado se ejecutara en fecha 22/10/2004 por una comisión de la Guardia Nacional. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en las causas N° E-241 y N° 247. Ofíciese. Líbrese Boletas de Traslado. Diarícese. Notifíquese a las partes .Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

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