Decisión nº WP01-D-2003-000083 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 20 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000090

ASUNTO : WP01-D-2003-000083

CAPITULO 1

DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. INES S CORREA C.

SECRETARIA DE SALA: Abg. E.C..

DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.G..

VICTIMA: H.A.P.E..

DEFENSA PÚBLICA: Abg W.G..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El representante fiscal al momento de explanar los hechos señalo que: “En fecha 23 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde. La funcionaria C.R., adscrita a la Comisaría de Maiquetía de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraba de servicio de orden y seguridad en el Hospital J.M.V., se presentó el ciudadano H.A.P.E., de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.644.689, quien le informó que cuando iba a la altura del puente que esta en la parada del Seguro Social de la Guaira, fue interceptado por dos (02) sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, un bolso de color negro y azul, contenía en su interior, un pasaporte timbres fiscales valorados en bolívares 23.000.00, la cédula de identidad, una tarjeta de debito, una sandalias marca NIKE, dos franelas, un BOXER, un short playero y la cantidad de treinta y seis mil bolívares en efectivo (36.000.00), dándose a la fuga hacia el barrio Guanare, la funcionaria procedió a realizar un amplio recorrido por el sector , donde avisto a dos sujetos con las mismas características antes mencionadas por el agraviado, dándole la voz de alto, salieron estos en veloz carrera, logrando darle alcance a uno de ellos quien tenía en su poder un bolso de color negro con azul, con una inscripción que se l.A. Express, seguidamente efectuó llamada radiofónica a la central de comunicaciones, para que le prestaran el apoyo para tratar de buscar al otro sujeto que se había dado a la fuga, presentándose en el lugar el Sub-Inspector C.G. y el oficial Aguilera Manuel, quienes le indicaron al sujeto retenido hiciera entrega de los objetos que pudiera estar oculto entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, respondiendo no tener nada, le indico que iba ser objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto que pudiera conllevar al esclarecimiento de algún hecho punible, posteriormente se presento el agraviado quien señalo al sujeto como uno de los sujetos que lo había despojado bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. : “Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los Oficial C.R.. 2.- Testimonio del ciudadano H.A.P.E.. 3.- Testimonio de los expertos que practicaron la experticia de Reconocimiento Legal del ciudadano R.Q.. Igualmente solicito que sea incorporados por su lectura por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas: Resultado de la experticia de reconocimiento de Avaluó Real practicado a un (01) pantalón blue jeans, marca GAUCHA , una franela de color gris, marca PATPRIMO , Un bolso de color azul y negro. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en transcurso del juicio puedan ir apareciendo, por todo lo antes expuesto solicito que se le imponga la sanción por el delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal y se le imponga la sanción de L.A. y Reglas de Conducta, entre las cuales deberá 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca. 2.-Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.-Presentarse ante el Ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4°.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su lugar de residencia, ambas sanciones a cumplir en forma simultanea y por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales D y B, 626, 624 y 622, parágrafo 1°, de conformidad con la LOPNA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública Abg W.G. expreso: “Me ha correspondido defender al adolescente antes identificado, rechazo los argumentos del acta policial, lo dicho por el adolescente que fue aprehendido por los funcionarios, el joven luego de haberlo detenido negó en todo momento haber participado en el presunto hecho y no le encontraron nada que guardara relación con el hecho, esta defensa solicita al Tribunal a los fines que declaren las personas que vieron cuando se produjo la detención de mi representado, igualmente me acojo a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.

DE LAS TESTIMONIALES

FUNCIONARIO C.T.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.642.439, fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento de los hechos: “Me encontraba destacada en Maiquetía, haciendo un recorrido por el sector, me informo un ciudadano que fue objeto de un atraco solicite la colaboración y el ciudadano indico que dicho joven conjuntamente con otro lo atracaron, avistamos a las personas y procedimos con otros compañeros a la detención del mismo , y se procedió a trasladar el procedimiento y la correspondiente acta. De seguidas es interrogada por el fiscal del ministerio público ABG. D.Q., a lo que respondió: “ Me manifestó que eran dos personas que lo atracaron, moreno, alto de contextura delgada y el otro era delgado, piel blanca, no recuerdo la vestimenta , fue detenido el moreno alto , se le incauto un bolso con cierta ropa , no se encontró dinero ni las identificaciones , para el momento no se le incauto ningún tipo de arma, la victima manifestó que cargaban dos armas. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público ABG. W.G., quien interrogo a la funcionario, a lo que manifestó: “ fue cerca del Hospital J.M.V., cruzaron el puente y tomaron la vía a Guanare, me encontraba haciendo recorrido en las cercanías del Hospital J.M.V., en el lugar donde yo estaba se acerco unas personas que vieron cuando despojaron al ciudadano y luego ellos corrieron y me dio chancee y pedí apoyo y logramos la aprehensión, en esos momentos nos encontrábamos con la persona agraviada quien nos indico, donde estaba el bolso que fue localizado a unos metros donde lo había arrogado un ciudadano moreno, alto. Ceso. Declaración del ciudadano Salvatierra Iriarte O.A., titular de la cédula de identidad N° 19.445.032, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, a lo que manifestó: “ Fui llamado aquí según Colivert tuvo un problema y yo no se nada de ese problema . Es todo. Ceso. De seguidas la defensa lo interrogo, a lo que manifestó: No tengo conocimiento de nada. Ceso. Acto seguido es llamado a declarar el ciudadano Orta Malave L.R., titular de la cédula de identidad N° 12.163.944, fue juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien expuso el conocimiento de los hechos a lo que manifestó: Soy obrero; No tengo conocimiento de nada. es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas establecidas, tal y como lo establece el artículo 13 de la norma in comento este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que no quedaron acreditados los hechos que imputo la representación fiscal.

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de que al debate solo acudió la funcionaria policial C.R., quien señalo en su deposición que se encontraba de recorrido en el sector de Maiquetía , y en ese momento un ciudadano se le acerco y le informo que había sido atracado por dos ciudadanos, logrando aprehender a uno solo de ellos, a quien se le incauto un bolso con cierta ropa , no se le encontro dinero, ni armas , luego se acerco la víctima y nos informo donde estaba el bolso del que había sido despojado, y el cual se encontraba a unos cuantos metros donde lo había arrojado el ciudadano moreno. Como bien se observa de esta deposición, al adolescente no se le incauto ningún objeto que guardase relación con el hecho enjuiciado, por lo que este sentenciador surgieron dudas acerca de la participación del efebo, ya de la narración de los hechos, se desprende que se trato de una persecución, es decir de la aprehensión cuasiflagrante, entonces como consecuencia de ello , no se explica el hecho de no haber localizado el arma , ni aún en la cercanía del sitio de los hechos, ni en el camino recorrido durante la persecución, ya que la victima , tal y como lo indicara la funcionario actuante, señalo que ambos sujetos andaban armados, encontrándonos entonces solo ante el testimonio de la funcionaria aprehensora , quien lo hace en virtud de que el aprehendido coincidía con las características aportadas por la víctima, no existiendo ningún otro elemento de prueba en contra del acusado, ya que con respecto al testimonio de los ciudadanos Orta Malave L.R. y Salvatierra Iriarte O.A., una vez apreciados este Tribunal los desestima, ya que señalaron en la Audiencia Oral y Reservada, que no tenían ningún conocimiento de los hechos debatidos, no acudiendo la víctima, no obstante ha haber sido notificada, incluso a través de la fuerza pública, tal y como lo prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta decisora, que ante la ausencia de la victima ciudadano H.A.P.E. , y de testigos que ratifiquen lo expuesto por la funcionaria policial, cuya declaración contribuyen a los fines de ilustrar la forma en que se practica la detención, pero esta por si misma, resulta insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad penal de una persona, siendo necesario que el acervo probatorio sea de tal contundencia que arroje la certidumbre necesaria en el juzgador. señalando en este sentido Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal Sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, expediente número 04-0123, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció (…) De allí entonces se observa , que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa :”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado , pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad (…) . Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor de este en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió la victima, y solo la funcionaria policial actuante , este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Robo Genérico , delito previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, por no haber prueba suficiente de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expresados este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE al acusado ( IDENTIDAD OMITIDA ), de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado y el cese de las medidas cautelares impuestas. Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días veintinueve ( 29 ) de Septiembre y siete ( 7 ) de Octubre de 2004, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los 20 días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 194º de Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA

ABG E.C.

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