Decisión nº 1C760-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guarenas, 06 de Octubre de 2.004

Años: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 760-04

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSOR: DR. N.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: TORRES COVA E.E.

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

ALGUACIL: P.H.

En el día de hoy Miércoles seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), siendo las 12:10, horas de la Tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. M.T.S.O.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. O.F.J., así como del adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. N.P.. Del mismo modo se encuentra presente el ciudadano TORRES COVA E.E., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.232, fecha de nacimiento 29-01-69, domiciliado en: Sector Vista Hermosa, Oropeza Castillo, casa N° 15, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en su condición de victima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo modificada de esta forma la medida cautelar solicitada en el escrito de Presentación consignado ante este despacho. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social. Del mismo modo, solicito que sea escuchada la víctima, quien se encuentra presente en la sala de Audiencias, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: No deseo decir nada, es todo” . Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto Constitucional y no declaró en esta Audiencia. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al ciudadano TORRES COVA E.E., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.437.232, fecha de nacimiento 29-01-69, domiciliado en: Sector Vista Hermosa, Oropeza Castillo, casa N° 15, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en su condición de Víctima, quien expone: “Yo lo que puedo decir es que no tengo problemas con ese muchacho y pienso que el me dio ese golpe sin intención, porque yo no tengo problemas con el ya que es un muchacho tranquilo. Yo lo vi a el muy agresivo y estaba tomado y no estaba en control de lo que hacía. Esta es la primera vez que esto ocurre. El golpe que tengo en la cabeza lo recibí con un tubo envuelto con un plástico que cargaba el muchacho. Yo no lo había visto a el con ese objeto. Yo no se si a ese muchacho le dicen un apodo, yo lo conozco como “OMITIDO”. A mi me llevaron al Seguro de Guarenas y me atendieron, pero no tengo puntos en la herida, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa a los fines de ahondar en las investigaciones y le sea impuesto al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual es menester continuar el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones, tomar todas las declaraciones que fuere menester y así lograr la búsqueda de la verdad procesal tal y como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO. Vistas y analizadas las actas Procesales, las actas de entrevistas, el Tribunal considera que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, esto es el delito de LESIONES PERSONALES, y que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe del mismo, ante lo cual se admite la precalificación esgrimida por el Representante Fiscal. TERCERO: En tal sentido, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que pudiéramos encontrarnos en presencia de la presunta comisión del hecho punible, ante lo cual en virtud del principio de proporcionalidad, de las condiciones muy especiales del presente caso ya que es la primera vez que es detenido y que el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad y por cuanto no existe peligro de evasión del proceso ni de obstaculización de las investigaciones, es procedente imponer al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, una medida Cautelar, difiriendo este Tribunal de la solicitada por la Representante Fiscal e impone la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la Fiscalía (18°) del Ministerio Público con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma, procediendo en su caso medida privativa de su libertad. CUARTO: Por cuanto el Tribunal lo considera necesario, se ordena de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la práctica de Informe Psiquiátrico al adolescente imputado, el cual debe ser elaborado por la Psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSOR: DR. N.P.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: TORRES COVA E.E.

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

ALGUACIL: P.H.

ACTUACION N° 1C760-04

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