Decisión nº 2C529-03 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA N° 2C-529-03.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TRUJILLO PINTO P.V., quien no ha cedulado, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 02-10-1987, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: C.C.P. (v) y de A.T. (v), residenciado en: S.B.d.R.C., Calle la plaza, casa nº 34, (frente a la Iglesia, casa de color azul), Vía Cupira. Estado Miranda. Telf. 0212-864-64-45 (tía M.P.).

VICTIMA: CANACHE HEMORE P.V..

FISCAL: Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 28 de noviembre de 2003, se inicio averiguación penal,... en donde presuntamente se vio involucrado el adolescente P.V.T.P.,... siendo aprehendido por haber agredido por haber agredido con un pico de botella, al ciudadano CARACHE HEMORE CHARLY... quien amerito asistencia médica, en el Hospital de Río Chico... cuyo diagnóstico, fue el de herida lacerada en Tórax Posterior Derecho,.. el representante del Ministerio Público... precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente, quien se vio involucrado en la presunta comisión del hecho punible... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o participe del hecho... no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: TRUJILLO PINTO P.V., ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, y reconocimiento legal, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CANACHE HEMORE P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., quien no ha cedulado, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 02-10-1987, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: C.C.P. (v) y de A.T. (v), residenciado en: S.B.d.R.C., Calle la plaza, casa nº 34, (frente a la Iglesia, casa de color azul), Vía Cupira. Estado Miranda. Telf. 0212-864-64-45 (tía M.P.), por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: TRUJILLO PINTO P.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente: TRUJILLO PINTO P.V., y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y líbrese oficio a la Prefectura de Río Chico, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a fin de dejar constancia de las presentaciones del adolescente TRUJILLO PINTO P.V., librado en fecha 28 de noviembre de 2003, con oficio Nº 1243.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

ACT. NRO. 2C529-03.

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