Decisión nº 2C405-03 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA N° 2C-405-03.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S., Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas.

SECRETARIO: M.A.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

LEOTA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad V-17.652.057, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-11-86, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de Z.G. (v) y de J.L.L. (v), residenciado en: Colinas de Valle Verde, al final de la Calle Mucuchies, Casa s/n, Guatire.

ZAPATA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad V-17.650.177, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 31-07-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y de H.Z. (v), residenciado en: Colinas de Valle Verde, al final de la Calle Mucuchies, Casa s/n, Guatire

VICTIMA: H.G.J.M..

FISCAL: Dra. ASTREED VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…en mi carácter de Fiscal… ante usted ocurro… consta en las actas procesales... que en fecha 30 de mayo 2003, se inicio averiguación penal,... en donde presuntamente se vieron involucrados los adolescentes LEOTA G.D.J.... y ZAPATA G.D.J.,... siendo aprehendidos, por información que aportó una ciudadana, mediante la cual preciso que dos sujetos, abordaron una unidad de transporte público, de color azul,... razón por la cual los funcionarios localizaron el vehículo, percatándose que en el área trasera de la unidad y a la altura de la cruz, uno de los sujetos saco un arma de fuego y en voz alta y bajo amenaza de muerte dijo que se trataba de un atraco... el representante del Ministerio Público... precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA... Esta Representación Fiscal solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes... quienes se vieron involucrados en la presunta comisión del hecho punible... toda vez que luego de revisar las actas que integran la presente causa, y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación de los adolescentes como autores o participes del hecho... no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, debe ser sobreseída la causa provisionalmente...”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los imputado: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente en comento, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que considero que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.G.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: LEOTA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad V-17.652.057, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 16-11-86, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de Z.G. (v) y de J.L.L. (v), residenciado en: Colinas de Valle Verde, al final de la Calle Mucuchies, Casa s/n, Guatire; y ZAPATA G.D.J., titular de la Cédula de Identidad V-17.650.177, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 31-07-85, de 17 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de A.G. (v) y de H.Z. (v), residenciado en: Colinas de Valle Verde, al final de la Calle Mucuchies, Casa s/n, Guatire, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.G.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los adolescentes: LEOTA G.D.J. y ZAPATA G.D.J., y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los referidos adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,

M.A.G..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

M.A.G..-

ACT. NRO. 2C405-03.

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