Decisión nº 1C328-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 15 de Septiembre de 2004

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DEFENSOR: DR. N.P., adscrito a la Unidad de defensoría de Adolescentes del Estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

LOS HECHOS

En fecha 19 de Diciembre de 2002 siendo aproximadamente las ocho y treinta 08:30 horas de la noche, a la altura de la Avenida Bermúdez, Guarenas, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 6, avistaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón blue jeans y una franela negra, que al ver la presencia de la comisión policial tomó un actitud sospechosa, y al practicarle la inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) envoltorio de material sintético atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo en su interior de polvo de presunta droga. Dicho ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 20 de Diciembre de 2002 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incurso en la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, imponiéndole este Juzgado la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación del adolescente una vez por semana por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público con sede en la ciudad de Guarenas.

En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado y consignó la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada la cual arrojó como resultado, SETECIENTOS DIEZ (710) miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Argumentó la Vindicta Pública que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigó y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta así la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento si falta una condición para imponer una sanción, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serían los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputación objetiva o de relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acción penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la Fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.

Dispone igualmente el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no pueda atribuírsele al imputado…

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue incautada una sustancia, que resultó ser una de las prohibidas por el legislador, como es COCAÍNA, en una cantidad de SETECIENTOS DIEZ (710) miligramos, que adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba de tal y como lo consideró al inicio la representación fiscal el hecho punible que tipifica el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partícipe de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida, y el acta policial de la aprehensión del adolescente pero no hay testigos presénciales del hecho que indiquen que efectivamente dicha sustancia le fuera incautada al adolescente, ante lo cual no puede atribuírsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputación objetiva del hecho que así lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condición para imponer una sanción pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÍPICO, ANTIJURÍDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÓN OBJETIVA o relación de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. De conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. No hay notificación a la víctima por cuanto la víctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a través del Ministerio Público. A partir de la presenta fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE, como es la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado a partir de la presente fecha, en L.P.. Notifíquese a las partes. Líbrense Boleta de Notificación. Líbrese Oficio a la Fiscalía 18° del Municipio Plaza, sobre el CESE de la Medida Cautelar.

Regístrese, publíquese y diarícese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos (02:00pm) de la tarde.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO,

Abg. M.G.

ACT N° 1C328-02

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