Decisión nº 1C655-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,

SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 15 de Septiembre de 2004

194° y 145°

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha nueve (09) de Septiembre del presente año, los adolescentes imputados, IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. ASTREED VEGA GRANADOS.

DEFENSOR: Dr. N.P., Defensor Público de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Guarenas.

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

En fecha 05 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, encontrándose de recorrida de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Principal de R.P., específicamente en la intercepción con el boulevard Menca de Leoni, fueron abordados por la ciudadana, S.C.M., de veintiún (21) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.696.941, residenciada en: El Calvario, calle Argentina, edificio Copacabana, piso 6, apartamento 6-A, Guarenas, Estado Miranda, quién les manifestó que un sujeto acababa de despojarla de su cadena de oro, celular y anillo con m.d.m.y. un arma de fuego y se encontraba en compañía de otro transeúnte quien le indicó al otro que robara a su hermana. Acto seguido los funcionarios persiguieron a los sospechosos, logrando detener a dos (02) adolescentes que la ciudadana reconoció como las personas que la habían despojado de sus pertenencias quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de Diecisiete (17) años de edad, quien fue señalado por la víctima, ciudadana S.C.M., de veintiún (21) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.696.941 como la persona que le dijo: dame la cartera, el celular, todo, que estoy armado y si no me lo das te mato, tal y como se desprende del acta policial y el acta de entrevista, realizada a la víctima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, quien fue señalado por la víctima como la persona que dijo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que despojará a su hermana de su celular, hechos estos ocurrido en un vehículo tipo autobús, que cubría la ruta hacia Los Naranjos, en ese momento cuando las presuntas víctimas, iban sentadas en unos asientos del referido autobús, a la altura de la Escuela A.P., Guarenas, se le lanza encima a uno de los jóvenes, manifestándole que se encontraba armado y bajo amenaza de muerte, le conminaba a que le entregara los objetos. Luego otro de los sujetos que se encontraba a bordo del transporte público, incitó al otro sujeto para que éste despojara a la hermana de sus pertenencias, siendo aprehendidos, por los funcionarios actuantes.

En fecha seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004) fueron puestos puesto a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal.

En fecha 30 de Julio de 2004, siendo la 10:15 horas de la mañana, fue recibido por ante este Juzgado, sendo escrito Acusatorio donde se le imputó a los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal.

CAPÍTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios agentes R.C. y GUEVARA ALAIN, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza.

  2. - Declaración rendida por la ciudadana S.C.M., de veintiún (21) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.696.941 en su condición de víctima.

  3. - Declaración rendida por la ciudadana RIVERO R.I.A., de diecinueve (19) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.248.114 en su condición de testigo.

  4. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Septiembre de 2004 donde los adolescentes se acogieron a la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS que le imputó la representación fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, perpetraron el delito de ROBO GENÉRICO tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público, ADMITIERON que habían perpetrado el hecho punible que leS imputó la fiscalía.

Dispone el artículo 457 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:

EL QUE POR MEDIO DE LA VIOLENCIA O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO MUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÉSTE, SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS

A.d.e. caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, hecho punible que en nuestra legislación está previstos en el Artículo 457 del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÓN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron los hechos como que cometieron el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 528, 583, 620, 622 y 626 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA a los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y los SANCIONA a cumplir una MEDIDA DE DOS (02) AÑOS DE L.A., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 583,620,622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según los lineamientos que al efecto dicte el Juez de Ejecución competente. Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad Procesal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos (02:00) horas de la tarde. Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg M.A. GARCÌA

Exp 1C655-04

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