Decisión nº WP01-D-2004-000032 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteInes Correa
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 14 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000107

ASUNTO : WP01-D-2004-000032

CAPITULO 1

DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. INES S CORREA C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.G..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.G..

ACUSADOS: ( IDENTIDAD OMITIDA ).

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El representante del Ministerio Abg A.G., al momento de explanar los hechos señalo que “ En fecha 18-01-03, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, los funcionarios C/2D0 (GN) Torres Carlos , B.A.R.A., adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, se encontraban realizando Patrullaje en un taxi de color Blanco por la jurisdicción Maiquetía, del Estado Vargas, cuando frente a la licorería ubicada frente al Hospital Periférico de Pariata, Maiquetía Estado Vargas, avistaron a dos (02) ciudadanos de los cuales vestían, uno vestía una franela a.m., con un logotipo en el cual se podía leer “ Jordán” un short de color azul, con franjas rojas y blancas, un par de sandalias de color negro, quien quedó identificado como : ( IDENTIDAD OMITIDA ). y el otro vestía una camisa blanca, con azul a la altura de sus hombros, un pantalón jeans, de color negro, un par de zapatos de color gris, marca Niké, identificado como, J.L.O.R., ambos ciudadanos venían caminando a paso rápido y observaban para todos los lados repetidas veces, por esta actitud sospechosa y nerviosa, procedimos a darles la voz de alto, en ese momento de la mencionada licorería, salieron cuatro ciudadanos, quienes vieron a los funcionarios bajarse del vehiculo, solicitándoles a las personas que salieron de la licorería para que observaran la revisión de los dos ciudadanos descritos y del objeto lanzado por uno el primero de los descritos al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial, en presencia de los cuatro ciudadanos procedieron a realizarles una revisión al objeto lanzado por uno de los ciudadanos en cuestión, observaron que era un estuche plástico , de color verde, para parchos de bicicleta, lo abrieron y pudieron ver que en su interior contenía seis (06) mini envoltorios de papel aluminio y (23) pequeñas piedras de color amarillentas, de olor fuerte, el conteo que se realizó en presencia de los testigos , a quienes le informaron, que el hallazgo se trataba de presunta droga denominada CRACK posteriormente procedieron a solicitarle la identificación personal de los ciudadanos en cuestión, luego los funcionarios procedieron a solicitarle a los dos ciudadanos antes mencionado que mostrara las pertenencias que tenían adheridas a su cuerpo, manifestándole no poseer ningún, por lo que optaron a realizarle la revisión corporal incautándole al segundo ciudadano mayor de edad , en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de Ocho mil bolívares (8.000,00 bolívares con las siguientes denominación: Un (01) billete de dos mil bolívares, con el siguiente serial E60154929; Cinco (05) billetes de mil bolívares seriales N126068652, L160342609, A31448295, L95743769, dos billetes de quinientos bolívares seriales: U52135189, V3286922, Presuntamente provenientes de venta de de droga ; posteriormente se le informó su aprehensión al ciudadano antes mencionado y al adolescente : ( IDENTIDAD OMITIDA ). posteriormente se trasladaron con el procedimiento hasta el comando Regional, Nº 5 de la Unidad Especial de seguridad Ciudadana , para realización de las actas respectivas. Esta fiscalía, considera que la conducta desplegada por el adolescente acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA )., se encuentra dentro del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Asimismo ofrezco como medios de prueba los siguientes 1.- Testimonio de los funcionarios TORRES CARLOS., B.A.R.A.. 2.- Testimonios de los ciudadanos S.B.M.Á.., Palacios G.A.J.., Campos Bompartt., G.H. Y H.A.. 3.- Testimonios de los Expertos: EDLLUZ YEPEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, quienes practicaron la experticia Química. 4.- Testimonio del experto EVEYN PARRILLA, quien practico la experticia grafoténica a los ocho mil bolívares. Igualmente solicito que las experticias sean incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesó.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa pública Abg. Y.G., “Visto la acusación fiscal la defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas, y en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de que sean incorporadas las experticias Química y Grafótecnica por su lectura, las mismas sean ratificadas por los expertos y en caso que presente otras pruebas me acoge a las nuevas pruebas. Es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-

De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, ha llegado a la conclusión de que NO quedaron acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, ello en virtud de la incomparecencia de los medios de prueba testimoniales ofertados por la representación fiscal y en consecuencia la imposibilidad de incorporar por su lectura las pruebas documentales ofertadas .-

CAPITULO IV.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de la incomparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, así como los expertos, no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, así como por este tribunal, tal y como se constata de Boletas de Notificación libradas en fecha 9 de Agosto de 2004 , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive en dos oportunidades, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. omissis

2. omissis

3. omissis

4. omissis

5 omissis

6 omissis

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo o funcionario actuante, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ).de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la existencia del hecho y como consecuencia de ello , menos aún de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE, al acusado : ( IDENTIDAD OMITIDA ). Venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.482.679, de 16 años de edad, natural de La Guaira, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Real de Parita, Callejón Dividí, detrás del Periférico, Casa Nº 60, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, delito este previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia de esta sentencia absolutoria se le otorga la L.P., al acusado y el cese de la medida cautelar impuesta. Se acuerda que una vez que quede definitivamente firme esta sentencia Oficiar a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sean borrados de la pantalla policial el posible registro que pudiese presentar el adolescentes con relación a la presente causa , ello de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - TERCERO: Se deja constancia que la celebración del presente Juicio Oral y Reservado, se cumplió en dos audiencias los días 30 de Agosto y 7 de Septiembre de 2004, dándole cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia. En Macuto a los 14 días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C.

LA SECRETARIA

ABG AIDE VERENZUELA

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