Decisión nº WP01-S-2004-017065 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 2 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017065

ASUNTO : WP01-S-2004-017065

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de ayer 01/09/04 en horas de la tarde Audiencia para oír al Detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30/03/1987 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 460 y 415 ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

La Fiscalía señala que del Acta Policial de fecha 30/08/2004 se desprende que funcionarios policiales aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde recibieron una llamada que en el Barrio Infiernito, sector Caimito Parroquia Carayaca donde presuntamente varios sujetos portando armas de fuego se encontraban despojando de sus pertenencias a los transeúntes, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos A.C. y A.N.C. indicaron que un sujeto dando su descripción llamado R.C. portando arma de fuego en compañía de otros (2) sujetos dando también sus características momentos antes habían despojado de sus pertenencias a dos personas agrediéndolas físicamente con golpes de puño y efectuándoles varios disparos, al salir la comisión en compañía de la denunciante en las adyacencias de una cancha de bolas criollas avistaron a tres (3) sujetos con características similares quienes fueron señalados por la informante como los involucrados en el hecho ocurrido, se les dio la voz de alto y emprendieron la huida hacia un callejón sin salida quedaron retenidos e identificados como R.C.C.L. (adulto) a quien se le incautó 16.000,oo Bs., IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) no se le incautó nada y H.C.J.J. (adulto) a quien se le incautó un teléfono celular marca Motorota, luego en el Centro de Atención al ciudadano en Carayaca se encontraban los ciudadanos DELYS SANCHEZ y L.E.H.J., indicando este último que momentos antes un sujeto llamado R.C. portando arma de fuego y en compañía de dos (2) sujetos más los habían despojado de sus pertenencias entre ellas, un par de zapatos de color blanco, una sortija de oro, la cantidad de 26.000,oo Bs. y un celular marca Motorota agrediéndolos con golpes de puño, y señaló al primero y al segundo de los retenidos como dos (2) de los sujetos involucrados, siendo reconocido el teléfono celular incautado como de su propiedad. Agregó el Fiscal que aún cuando al adolescente no le fue incautado nada es señalado como partícipe por siete (7) testigos. El joven imputado quiso declarar y lo hizo así:“Yo no tengo nada que ver con eso y desconozco todo lo que me están diciendo, a mi me agarraron en una cancha con él, a él le dijeron párate y entonces nos llevaron a los dos también, yo ni lo conozco bien a él, lo conozco es de vista nada mas, lo que pasa es que en ese momento estaba ahí y me llevaron con él. Y a preguntas respondió “Yo no corrí cuando vi. a los policías porque yo estaba adentro en la cancha, al momentos los policías detuvieron a nosotros dos nada mas, y después agarraron a otro, yo lo vi nada mas cuando lo agarraron pero no se donde lo agarraron, yo los conozco de vista, porque ellos viven en el Guarito y yo vivo en la Pañoleta, yo estaba primero en la casa de un amigo que tiene unos pollos y le estábamos haciendo comida, ellos me dijeron tomate una cerveza y yo baje después, yo no se de que callejón están hablando del robo, yo no estaba en ningún callejón, es todo”. “A mi no me quitaron ninguna pertenencia cuando me agarró la policía, allí estaba la dueña de la bodega que se llama María y unas primas de ellas, yo se que estaba la hermana de uno de los muchachos, yo se que con el profesor que aparece como victima yo he tenido roce porque el se la cree líder allí, y un día yo le pegue una pelota y el la agarró conmigo. “A mi me agarraron con Richard, él llegó ahí y me dijeron tomate una cerveza y yo me quede ahí, pero yo no lo noté raro ni nervioso, a mi me agarraron como a las 12:30 a 01:00 no me acuerdo muy bien, es todo. Cesó.

Así las cosas, este Órgano Judicial escuchada y analizada la narrativa de los hechos que se desprenden del Acta Policial y las entrevistas de los siete (7) testigos, considera en primer lugar no aceptar la imputación del delito de LESIONES MENOS GRAVES, por cuanto sólo se tiene un indicio de información que supuestamente fue golpeado con puño una de las victimas, pero no hay una evidencia cierta como sería un informe médico provisional que indique si efectivamente hubo una lesión, por otra parte se acepta la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública como es el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales que hubo un constreñimiento a dos (2) víctimas por parte de tres (3) sujetos uno de ellos supuestamente armado despojándolos violentamente de sus pertenencias, quedando así también evidenciado el uso de un arma de fuego en este hecho donde supuestamente quien la detentaba era R.C., lo cual agrava este delito, ahora bien a pesar de haber quedado materializado ese delito denunciado con los elementos antes narrados cuya acción no está evidentemente prescrita, considera esta instancia judicial que sin bien hay un señalamiento directo de una de las victimas en contra del adolescente imputado, no es suficiente para imponerlo de una Detención Preventiva Judicial, porque hay algunas dudas acerca de la verdadera forma de participación de este joven en los hechos, en primer lugar no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en segundo lugar del análisis de las entrevistas a los siete (7) testigos, sólo una victima es quien señala al adolescente conjuntamente con los otros dos sujetos una vez que está aprehendido, y aunado a esto de la declaración del joven crea dudas sobre su participación, sin embargo esta decisora a pesar de ser un delito grave por el cual está siendo imputado, y en aplicación del principio de libertad en el proceso y del principio de proporcionalidad tomando en cuenta que el joven reside acá en el Estado Vargas, y su representante legal está en esta Audiencia, aunado a que en los hechos supuestamente también participaron dos (2) adultos considera ajustado a derecho imponer cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentarse ante la Jefatura Civil de Carayaca cada quince (15) días y asistir una (1) vez al mes a este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito capital y f) Prohibición de acercarse a los dos (2) sujetos involucrados en estos hechos, todo esto para asegurar que este efebo esté presente en cualquier acto que se le convoque. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentarse ante la Jefatura Civil de Carayaca cada quince (15) días y asistir una (1) vez al mes a este Tribunal y d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito capital y f) Prohibición de acercarse a los dos (2) sujetos involucrados en estos hechos, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, para cumplir con la finalidad del proceso penal que tiene en contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

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