Decisión nº 1C699-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTE, EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 01 de Septiembre de 2004

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha veintiséis (26) de AGOSTO del presente año, los adolescentes acusados, IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DEFENSOR: Dr. N.P., Defensor Público de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de Guarenas asistiendo al adolescente IDENTIDADD OMITIDA y el profesional del derecho DR. E.R. asistiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 18 de Junio de 2004, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza, a la altura de la entrada de emergencia de la clínica Buena Aventura ubicado en el centro comercial del mismo nombre, avistaron a dos ciudadanos que al ver la presencia de funcionarios policiales optaron por huir del lugar siendo aprehendidos luego de haber sido señalados por los ciudadanos U.C.E.E. Y M.S.M.E., como los sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, es decir de una cadena de color amarillo y un teléfono celular marca Nokia. A los adolescentes se les incautó los objetos y un arma de fuego revolver, calibre 38, con dos cartuchos sin percutir y un facsímil de color plateado marca Omega con cacha de color negra. Los adolescentes fueron reconocidos por las víctimas como los autores del hecho punible consumado en el sector arriba indicado.

En fecha diez y nueve (19) de junio de dos mil cuatro (2004) fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del código penal.

En fecha 23 de junio de 2004 fue recibido por ante este Juzgado, sendo escrito Acusatorio donde se le imputó a los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del código penal.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta Policial de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el funcionario agente J.G. y detective NEOMAR GUEVARA, adscrito a la policía Municipal de Plaza.

  2. - Declaración rendida por el ciudadano U.C.E.E. en su condición de víctima.

  3. - Declaración de la ciudadana M.S.M.E. en su condición de víctima.

  4. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de agosto de 2004 donde los adolescentes acusados se acogieron a la figura de la ADMISIÓN DE HECHOS que le imputó la representación Fiscal.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, perpetraron el delito de ROBO AGRAVADO tal y como se desprende de de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que los adolescentes en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistidos por su Defensor Público y defensor de confianza ADMITIERON que ellos habían perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.

Dispone el artículo 460 del CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:

CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVITOS EN LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES ESTUVIERE MANIFIESTAMENTE ARMADA…LA PENA DE PRESIDIO SERÁ DE POR TIEMPO DE OCHO A DIEZ Y SEIS AÑOS

A.d.e. caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que los sujetos activos del hecho punible antes enunciado son los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados, hecho punible que en nuestra legislación está previstos en el artículo 460 del Código Penal. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron los hechos como que cometieron el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622, 626 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) lo considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en una institución especializada que a tal efecto designe el Juzgado de Ejecución y UN (01) año de MEDIDA DE L.A., las cuales se cumplirán en forma SUCESIVA. Por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que ejecute la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, al primer (01) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg M.A. GARCÌA

Exp 1C699-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR