Decisión nº 1C724-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1

Guarenas, 06 de Agosto de 2004

Años 194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Dr. G.A.A.T. quien actúa en su condición de defensor de confianza del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, recibido por la Secretaría de este Juzgado de Control en fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) a la una y treinta horas de la tarde, donde interpone RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión dictada por este juzgado, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004) sobre las condiciones para la procedencia de la Medida acordada sobre Libertad bajo Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente prevista en la citada norma legal, Observa:

LOS HECHOS

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control, por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, suficientemente identificados en autos, por estar presuntamente incursos los jóvenes antes mencionados, en la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 175 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto es las presuntas comisiones de los hechos punibles que corresponden a las tipificaciones de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR respectivamente, donde la representación fiscal solicitó MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ambos adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En la fecha supra indicada, la Juez titular de este despacho, fijó la realización de la Audiencia de Presentación, la cual se realizó en presencia de las partes, donde se escucharon los alegatos de las mismas, y muy especialmente, la declaración de la víctima y de los adolescentes imputados, ateniéndonos a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa prevista en el artículo 546 de la ley especial que rige la materia.

Una vez finalizada la audiencia de presentación, el juzgado en forma inmediata dictó el pronunciamiento correspondiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la cual consistió en acordar la procedencia del procedimiento ordinario para que la fiscalía continuara con las investigaciones en el presente caso y agotara la misma en su totalidad. Se admitieron las precalificaciones esgrimidas por la Vindicta Pública señalando el Juzgado, las agravantes que presenta el caso hoy en estudio. Se negó la solicitud del Ministerio Público de acordar la detención preventiva de los adolescentes, tomando en consideración que en presente caso, los jóvenes han admitido su responsabilidad en los hechos y que no existiría a juicio de este juzgado, peligro para la víctima y en base a las condiciones muy particulares del caso y tratándose que uno de los delitos presuntamente cometidos es de los considerados graves por el legislador patrio, que ameritaría sanción privativa de libertad por vía excepcional, en caso de que existiera una sentencia condenatoria, se acordó la medida cautelar contenida en el literal “ G “ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de cuatro fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a cuatro salarios mínimos aunado a una serie de condiciones señaladas en la Audiencia de Presentación que son a criterio de este Juzgado indispensables para garantizar los

fines de la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida cautelar que es menos gravosa a la detención solicitada y que dentro del elenco de las medidas cautelares que conforma el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tampoco es la más rigurosa tomando en consideración que por encima de ella se encuentra la medida de arresto domiciliario, prevista en el literal A de la citada norma legal.

Ahora bien, uno de los defensores de confianza del adolescente, interpone en forma escrita recurso de revocación de la decisión sucintamente mencionada en esta parte narrativa, visto el presente recurso este Juzgado toma en consideración para decidir:

EL DERECHO

Establece el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente “REVOCACIÓN. EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN Y DE MERO TRÁMITE, A FIN DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

EN LAS AUDIENCIAS ORALES ESTE RECURSO SERÁ RESUELTO DE INMEDIATO. EN LOS CASOS RESTANTES SE INTERPONDRÁ POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL AUTO Y SE RESOLVERA DENTRO DE LOS TRES SIGUIENTES…”

En el caso hoy en estudio, la verificación de la procedencia a TRAMITE del presente recurso, viene determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo en una primera apreciación, esto es ante quien se interpone el recurso que pretende ser apreciado por un Juzgador a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la parte accionante. En el presente caso, el único recurso que puede ser interpuesto contra el mismo Juzgado que dictó la decisión, es el RECURSO DE REVOCACIÓN ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…” A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (subrayado del Juzgado), por lo tanto, este Juzgado sería el único competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.-

En una segunda apreciación, corresponde determinar la TEMPORANEIDAD del recurso interpuesto, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, a cuyos efectos se observa, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil pues dictada la decisión el día 31 de julio del presente año, el recurso se interpone en forma escrita por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito en fecha tres de agosto del presente año, es decir, al segundo día hábil siguiente a la decisión dictada, consagrando el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión dictada para su interposición. Por lo antes expuesto el presente recurso sería TEMPORANEO, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y Así se decide.-

En una tercera apreciación, debemos observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dicta por este Juzgado ya tantas veces citada, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2004 es La que se denomina en doctrina, UN AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para ABSOLVER O CONDENAR, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto.

En la audiencia de presentación se dictan AUTOS FUNDADOS, pues evidentemente no se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite, cuando el Juzgado se pronuncia sobre la admisión de la precalificación presentada por el Ministerio Público y mucho más cuando se pronuncia sobre la procedencia o rechazo de una medida cautelar solicitada por el titular de la acción penal, sobre una nulidad de actuaciones procesales o sobre la libertad plena de un adolescente imputado.

El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Juzgado que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Juzgado.

E.L.P.S., ha sostenido en su manual de Derecho Procesal

Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL (Subrayado del Juzgado) y en cuanto a la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal penal, muy similar a la contenida en nuestra ley especial ah hecho referencia a que la misma es “… una disposición que no se refiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia, como sería el auto de prisión provisional o el auto de sobreseimiento…” (ob cit pag 398).

El recurso de revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que -

no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos.-

En el caso hoy en estudio, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME no es procedente la tramitación del presente recurso de reovación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o me mero trámite, sino de un auto fundado o motivado y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado antes expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION por cuanto la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil cuatro (2004) relativa al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por cuanto la decisión dictada no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión en forma inmediata conforme al principio de celeridad procesal. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-

Dada, sellada, refrendada y firmada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, Extensión Barlovento, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos (02) horas de la tarde. Años 194° y 145°

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia en el copiador respectivo llevado por este Juzgado.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA M.T.S.O.

LA SECRETARIA,

Abg A.B.

En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

LA SECRETARIA,

Abg A.B.

Exp No. 1C724-04

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