Decisión nº WP01-S-2004-001447 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 2 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001447

ASUNTO : WP01-S-2004-001447

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realiza.A. para oír al Imputado (sin detenido) en el día de ayer 01/07/2004, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. A.G. presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 16/12/1986, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c), e) y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO previstos en los artículos 418 y 184 ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

LOS HECHOS: En fecha 19/01/2004 siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, funcionarios policiales cuando patrullaban por el callejón V.d.C.d.B.A.C. la Mar, se les acercó la ciudadano N.B.D.M. quien manifestó que había recibido una llamada de su hija GLEIMAR CATIUSKA MAVO BLANCO informándole que presuntamente en su casa se había escuchado un disparo y que en esa casa se encontraba su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA en la casa N° 22, al llegar al sitió se escucharon gritos, como déjala tranquila, no la mates, en eso un ciudadano saltó de la pared de la casa portando en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, se le dio la voz de alto y no hizo caso, siendo infructuosa la captura, procedieron a entrar a la casa donde estaba una puerta de madera tirada al piso y la joven MAIGLEBYS manifestó que ella se encontraba en la casa con su amiga Gleysi Hurtado y la persona que huyó era su exnovio IDENTIDAD OMITIDA, quien había llegado a su casa y desde afuera comenzó a insultarla y ésta se negó a recibirlo, él se trepó a la platabanda de la casa dañó el candado de la reja y posterior a ello escucharon un disparo y se percataron que el impacto lo recibió la puerta del cuarto, y éste tumbó la puerta entró apuntando con el arma de fuego y comenzó a darle golpes en la cara su amiga intentó evitar que continuara agrediéndola pero no pudo porque la amenazó con matarla, en eso llegó la hermana de la victima Gleimar quien intentó dialogar con el joven, pero él también la agredió físicamente y luego llegaron los Guardias Nacionales, las lesiones que sufrió la joven IDENTIDAD OMITIDA según el reconocimiento Médico Legal que presentó el Fiscal a efecto Videndi, arrojó como conclusión Lesiones Leves. El imputado no quiso declarar.

Así las cosas, considera este Órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el 19/01/2004, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO tipificados en los artículos 418 y 184 ambos del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente ese día 19/01/2004 por denuncia de la ciudadana N.B.D.M. madre de la joven IDENTIDAD OMITIDA quien presentó lesiones Leves según el Informe Medico supuestamente propinadas por su exnovio IDENTIDAD OMITIDA quien irrumpió en su domicilio en forma arbitraria y aparentemente portando un arma de fuego y agredió a la joven en referencia, estando también presente otra amiga en el momento de los hechos de nombre Gelysi Hurtado quien fue amenazada de muerte si intervenía en la discusión, materializándose así los tipos penales antes descritos y existiendo suficientes elementos en contra de este adolescente, la declaración de la víctima, la amiga que estuvo presente, además de la hermana que llegó poco después a mediar con el joven, sin embargo esta decisora tomó en cuenta que el joven está acompañado de su representante legal, aunado la Defensa presentó inscripción y aceptación en la escuela de Grumetes de la Naval como reservista para ingresar los primeros días del mes de Agosto de este año, y su representante ve la posibilidad que se llegue a una conciliación porque son amigos de la familia de la joven victima, y por cuanto esta decisora considera que no hay peligro de evasión pues estará prestando servicio militar, es por ello que en aplicación al principio de proporcionalidad siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la adhesión de la Defensa, de seguir un procedimiento ordinario y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es imponerle las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, otorgándole un permiso por el lapso aproximado de cinco (5) meses que es cuando le darán el primer permiso de salida en la naval, debiendo la madre informar una (1) vez al mes sobre la conducta de su representado, e) prohibición de acercarse a la casa de la Víctima y f) Prohibición de comunicarse con la víctima y/o testigos de este proceso, todo esto para cumplir con la finalidad del proceso penal que tiene en contra. Se les exhortó a las partes a llegar a un preacuerdo conciliatorio en este caso Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal, otorgándole un permiso por el lapso aproximado de cinco (5) meses que es cuando le darán el primer permiso de salida en la naval, debiendo la madre informar una (1) vez al mes sobre la conducta de su representado, e) prohibición de acercarse a la casa de la Víctima y f) Prohibición de comunicarse con la víctima y/o testigos de este proceso, por estar presuntamente involucrado en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO tipificados en los artículos 418 y 184 ambos del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad del proceso penal en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

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