Decisión nº WP01-S-2004-002658 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 22 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002658

ASUNTO : WP01-S-2004-002658

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de hoy Audiencia para oír al Imputado (sin detenido), donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c), d), e), f) y g) esta ultima Fianza de dos (2) personas que devenguen 30 Unidades Tributarias previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

Los hechos ocurrieron en fecha 22-09-2003, en donde el ciudadano M.A.D.C. se encontraba con su concubina ciudadana L.M. al frente de su residencia específicamente en el sector Marapa El Piache, cuando se acercó el joven imputado según lo indica el ciudadano D.G. y le manifestó “así te quería ver” y le accionó un arma de fuego contra ésta persona produciéndole una herida en la cabeza lo cual le produjo la muerte, según lo señala el Acta de levantamiento del Cadáver N° 3111 de fecha 19-12-03 practicados por funcionarios del CICPC, donde concluyen que la muerte fue debido a Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, Herida por Arma de fuego de proyectil único. En las diligencias practicada por la Fiscalía se realizó inspección ocular del lugar donde ocurren los hechos, se le tomó entrevistas a dos testigos presénciales que señalan directamente al joven como autor del hecho. El joven quiso declarar y expuso “Yo tengo toda la vida viviendo allí, y llegó él nuevo vendiendo droga y cuando venía la policía se metía en la cancha y todos nos íbamos de ahí y se molestaba y quería pelear y empezaron los problemas conmigo, ese día yo estaba en mi casa trabajando albañilería y se llevaron preso a mi hermano mayor diciendo la muchacha que él fue y ahora están diciendo que fui yo que lo maté, a preguntas contestó yo no la conozco a ella, a mi hermano se lo llevaron preso el mismo día, el sitio del suceso a mi casa es como dos cuadras, en mi casa estaban de testigos mi hermana Nayrobis Arratia, O.C. mi cuñado, mi mamá, mi papá y yo que estaba trabajando, mi hermano llegó del trabajo como a las 3 y se lo llevó polivargas y como en la noche llegó., Michael si peleó conmigo porque no lo dejaba jugar basket, el era más grande, me dio una patada y un golpe y me ganó, yo no me metía con el sino que le decía que se fuera de ahí porque vendía droga, eso fue una sola vez pero no dejaba en paz, yo conozco las armas, se las he visto a las policías y en las películas,, yo creo que lo mataron por los problemas que tenía en el otro barrio…”

Así las cosas, considera este Órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el 22/09/2003, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente ese día fallece el ciudadano M.A.D.C. Hemorragia Cerebral, Fractura de Cráneo, Herida por Arma de fuego de proyectil único y así queda materializado este hecho punible y está señalado como presunto partícipe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por dos (2) testigos, sin embargo esta decisora tomó en cuenta que este delito a pesar de ser grave, pues la vida de una persona es el bien jurídico más protegido por el Derecho Penal, sin embargo este órgano Judicial también tomó en cuenta que el joven ha asistido a las diferentes citaciones que se le ha hecho en este proceso, aunado a que el joven reside aquí en el Estado Vargas, considera suficiente garantía para que no evada el proceso, y en aplicación del derecho de libertad en el Proceso, considera ajustado imponer cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse a la custodia de sus representantes legales e inscribirse en estudios regulares o en algún curso, presentando constancia, c) Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Martes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas, e) prohibición de acercarse al sitio del suceso y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes de este proceso, rechazando la imposición del literal g) Fianza, por cuanto este Tribunal considera que hay garantías suficientes, en primer lugar que el joven se ha presentado en otros llamados a esta Audiencia, aunado a que reside en el Estado Vargas según constancia que cursa en el expediente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse a la custodia de sus representantes legales e inscribirse en estudios regulares o en algún curso, presentando constancia, c) Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Martes, d) Prohibición de salir del Estado Vargas, e) prohibición de acercarse al sitio del suceso y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes de este proceso, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 407 del Código Penal, para cumplir con la finalidad del proceso penal que tiene en contra.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa a la Fiscalía para que se continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

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