Decisión nº 2C292-02 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

CAUSA N° 2C-292-02.

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIO: E.V.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GRAJINERA W.J., titular de la cédula de identidad V-18.134.242, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 18-08-1985, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: E.m.B.G. (v) y de padre desconocido para el adolescente, residenciado en Mendoza, Calle Principal, Casa 52 (a cinco casas después de la Escuela J.M.C.). Municipio Acevedo. Estado Miranda.

VICTIMA: B.E.J..

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal Décimo Octava Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Los hechos en la presente causa ocurrieron en fecha 17-09-02, fue interpuesta denuncia por el ciudadano B.J.C., en la que expreso que el adolescente había amenazado de muerte a su tío E.J.B., víctima en la presente causa, al igual que a su hermana VILMARY BOLIVAR que se encontraba trabajando cuando le informaron que el adolescente había herido a su tío quien presento al momento de su ingreso a la sede asistencial del Hospital de Guatire, presento reumatismo Abdominal Penetrante, siendo aprehendido en el Caserío Mendoza, por funcionarios del Instituto Autónomo, Región Policial Nº 3, Caucagua, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón largo, con empuñadura de madera, la cual fue utilizada por el adolescente para lesionar a la víctima.

Por este hecho fue acusado el adolescente GRAJINERA W.J., al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Igualmente el Ministerio Público solicito fue decretado el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por este delito.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. C.C., solicito la no admisión de la acusación toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio había dividido la continencia de la causa, aunado al hecho de no haber dado cumplimiento público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos que no se corresponden con aquellos que dieron origen a la presente causa, por lo que requirió respetuosamente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos que debe reunir la acusación, como lo son:

…a). Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;

b). Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución;

c). Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;

d) expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;.

. (subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, habiéndose analizado el escrito de acusación formal presentado por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultando evidente, que no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual se procedió a DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: GRAGIRENA W.J., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, POR NO HABERSE PROMOVIDO LA ACCIÓN CONFORME A LA LEY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, SE DECRETA IGUALMENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente GRAGIRENA W.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

No impidiéndose por tanto que se pueda intentar nuevamente la acusación con prescindencia de los defectos que la motivaron, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuáles casos puede intentarse una nueva persecución penal contra el imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: GRAGIRENA W.J., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto no se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SEDECRETA IGUALMENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente GRAGIRENA W.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Con la advertencia a las partes que se podrá intentar nuevamente la acusación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 20 eiusdem. TERCERO: Se decreta la libertad plena del adolescente GRAGIRENA W.J., y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrese oficio al Jefe Civil de la Prefectura de Caucagua Municipio Acevedo, del Estado Miranda, a los fines de ser cerrado el folio útil aperturado a objeto de dejar constancia de las presentaciones del adolescente en comento, librado en fecha 19-12-02, con oficio Nº 944.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

E.V.P..

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.P..-

ACT. NRO. 2C292-02.

AMCH/EVP.

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