Decisión nº 1C257-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 08 de Junio de 2004

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), los adolescentes imputados IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacción y publicación íntegra del texto del fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), la cual queda expresada en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

DEFENSOR: Dra. EUCARIS FLORIDO en representación del DR. N.P.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha once de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las dos y veinte horas de la tarde, en la calle colegio del barrio el Rodeo, Municipio Z.d.E.M., funcionarios policiales, avistaron a dos adolescentes que al notar la presencia policial trataron de evadirla y al darle la voz de alto, luego de una inspección corporal, les fueron incautadas a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentivo de un calibre 38 sin percutir y un arma de fuego de fabricación casera contentivo de un cartucho 357, marca Winchester sin percutir.

En fecha 12 de septiembre de 2002 la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado a adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 278 del Código Penal y en la misma audiencia se les impuso a los jóvenes, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la entrega de los adolescentes bajo el cuido y custodia de sus representantes legales.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) la Fiscalía diez y ocho del Ministerio Público presentó sendo escrito acusatorio en contra de los adolescentes precalificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código penal, solicitando una sanciòn para los adolescentes de UN AÑO DE L.A. Y UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.

  1. - Acta policial de fecha 11 de septiembre del 2002, suscrito por los funcionarios J.V., L.C. Y S.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, región No. 6.

  2. - Dictamen pericial balístico practicado a las armas de fecha 28 de octubre de 2002, realizada por los expertos SANDY PIMENTEL Y J.P. adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, seccional Guarenas.

  3. - Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2004 donde los adolescentes acusados ADMITIERON LOS HECHOS objeto de la imputación fiscal.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se encuentran incursos en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente.

Dispone el artículo 278 del Código Penal: “EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIER EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE CASTIGARÁ CON MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES O ARRESTO PROPORCIONAL”.

Ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que ocultó un arma de fuego en la parte baja del asiento del autobús en el cual se trasladaba.

Establece el artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.

Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisión de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven ocultó un arma de fuego debajo del asiento en la unidad de transporte en la cual viajaba

Dado que el adolescente admitieron los hechos como que efectivamente cometió el hecho punible que le imputó la representación fiscal, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el último grupo etario, donde su discernimiento es mayor, y tomando en consideración el hecho punible cometido y el daño social ocasionado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusación, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artículo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etario al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A., SEGÚN LOS LINEAMIENTOS QUE AL EFECTO DETERMINE EL Juez de Ejecución competente. ASI SE DECIDE.-

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, y 626, TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por ser RESPONSABLES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, y los SANCIONA a cumplir, una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A., la cual se cumplirá bajo las condiciones y directrices que sea impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas en la oportunidad procesal correspondiente. CESA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA a los adolescente en fecha 12 de Septiembre de 2002.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. GARCÌA

Exp 1C257-02

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