Decisión nº 1C691-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guarenas, 03 de Junio de 2.004

Años: 195° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 1C 691-04

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSOR: DR. C.C.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

ALGUACIL: V.M.

En el día de hoy Jueves tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2.004), siendo las 02:20 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. M.T.S.O.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. O.F.J., así como de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensor Publico, DR. CIPRANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diez y siete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a la adolescente imputada Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que a la adolescente imputada se le practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que a la adolescente in comento se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial penal, Sección adolescentes, signada con el Nº 1E 226-04, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta representación Fiscal considera que la adolescente imputada es reincidente. Del mismo modo pido la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa a los fines de verificar el grado de participación de la adolescente en los hechos imputados, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesta del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no la perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo: “Yo iba a hacer mercado y el muchacho llamado “ELIUD” me para y me dice que lo acompañe a buscar una cosa casa de su tía y el me dijo que lo ayudara y me fuera a una casa a preguntar por la señora que el me dijo como iba a estar vestida y en eso llegó la policía y me agarraron y me dijeron que estaba detenida y yo no se para donde agarró “ELIUD” porque a el no lo agarraron, y no tengo idea de porque me metieron presa, es todo”.- A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio público, la adolescente respondió: “El que me llevó a esa casa se llama “ELIUD” y no se su apellido y la última vez que lo vi fue ayer y lo conozco de Guarenas desde hace poco. A mi me detienen ayer como a las 11:00, el estaba cerca de mi y cuando llegaron los policías el se fue y no se donde se metió, porque cuando volteé a ver ya no estaba en el lugar. Yo me lo encontré a el como a las 09:30 a 10:00 de la mañana. “ELIUD” no me dijo el nombre de la persona que íbamos a buscar pero me dijo que era una tía y me iba a dar algo que el necesitaba. Nosotros no andábamos en un carro, andábamos a pie cuando llegó la policía. Yo no se a que se dedica “ELIUD”, es todo”.- Se deja constancia que la Defensa no hace preguntas a la adolescente imputada.- A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Yo conozco a “ELIUD” de una fiesta en una Discoteca que se llama “Mi Alegría”, el trabajaba con su papá en una Tasca sirviendo tragos en la barra. El es de piel blanca, alto, de ojos claros color azul y de pelo claro, amarilloso y corto, es medio fuerte y no tiene cicatrices en la cara. Yo no se que edad tiene, pero es joven. Yo no se porque el me pidió que fuera yo el que le pidiera a la tía el dinero. Yo me voltee y no lo vi cuando llegó la policía. El solo me dijo como estaba vestida su tía y que ella me iba a dar unos reales para el. Cuando llegamos al lugar el sacó el celular y se puso a hablar con una persona y yo estaba hablando con unos amigos de el que me los había presentado en ese momento. Nosotros andábamos juntos y hablando de nosotros y como me ando portando ya que yo tengo otro Expediente en los Tribunales y estuve presa en el S.E.P.I.N.A.M.I. de los Teques por un año, por Tráfico de Drogas y actualmente me estoy presentando por medida de L.A. y me quedan nueve (09) meses de sanción. Yo le hice ese favor a “ELIUD” porque no vi nada malo y el estaba normal, porque a veces lo veo como acelerado y pienso que anda en cosas malas. “ELIUD” siempre consume marihuana en la discoteca con un grupo de amigos. Yo se que el tuvo Expedientes ante este Tribunal por otros casos. Yo no se si el tiene carro. Yo no fui a buscarlo a su casa pero si se donde vive. El vive con su mamá y su papá en las Residencias Plaza, por Guarenas, en la calle El Parque. Esta es la primera vez que el me pide un favor. Su papa es Abogado, pero solo lo conozco de vista. Yo si tengo teléfono celular y no se el número de teléfono de “ELIUD” y el no sabe el número mío. Después que me paró la policía fuimos a la casa donde el vive con su novia, eso queda en la calle El Parque, Quebrada El Loro, en una casa. Yo conozco a la muchacha que vive al lado de él y siempre lo veo pasar en frente. Mi novio vive cerca del edificio del papá de “ELIUD”. La novia de “ELIUD” se llama “FRANYULI” y la conozco de vista, es todo”.-Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “En primer lugar, quiero destacar que mi defendida niega su participación en los hechos que se le atribuyen, así mismo de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, es preciso hacer notar que de las actas policiales no se desprende la que mi defendida pudiera tener participación de los mismos, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 01 de Junio de 2.004, donde despojaron a un Taxista de su vehículo, siendo detenida mi defendida al día siguiente del hecho principales, por lo que la Defensa considera que debe continuarse investigando a los fines de encontrar la verdad de los hechos y determinar de forma cierta la presunta participación de la adolescente en los mismos, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que asiste a la adolescente imputada, pido al Tribunal que desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 ejusdem, tomando en cuanta que no existe peligro de fuga o evasión y de obstaculización del proceso y que la misma se encuentra cumpliendo a cabalidad en los actuales momentos con una medida de L.A. por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Así mismo la Defensa considera que es evidente, luego de haber escuchado lo manifestado por la adolescente imputada que la misma pudo haber sido manipulada por un tercero que la involucró en los hechos que hoy nos ocupan, es todo.- “Oído la adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiéramos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual es menester continuar el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar con las investigaciones, tomar todas las declaraciones que fuere menester y así lograr la búsqueda de la verdad procesal tal y como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica del delito esgrimida por el Representante de la Vindicta Pública, se a.d.l. actas procesales elaboradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guarenas, y de las mismas se desprende que pudiéramos estar en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos y con respecto a la conducta desplegada por la adolescente hoy imputada, en virtud de principio “Iura novis curia”, es decir el Juez conoce el derecho, no hay suficientes elementos que se desprendan de las citadas actas para considerar que la adolescente pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, esto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, como el hecho punible principal que se desprende de las actas procesales, sin embargo han surgido elementos de convicción para esta Juzgadora que indican que la adolescente aquí presente pudiera estar incursa en el delito tipificado en el artículo 255 del Código Penal, esto es el delito de ENCUBRIMIENTO, que establece que son Encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un delito, sin haber tenido participación como autor o cómplice, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: “………. Auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito….” En el presente caso pudiéramos estar en presencia del favorecimiento real, que consiste en ayudar al Autor Material o Intelectual para que aproveche los frutos u objetos del delito. Por tanto la precalificación jurídica que da este Juzgado al presunto hecho punible cometido es la del delito de “ENCUBRIMIENTO” previsto en el artículo 255 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, ejusden, en grado de frustración, donde la adolescente aquí presente pudiera tener responsabilidad en dicho hecho punible. TERCERO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la Detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgado observa que por cuanto el hecho punible se ha precalificado como uno de los delitos que en esta legislación no ameritaría sanción privativa de libertad, y aplicando el principio de proporcionalidad que rige el derecho penal, no debería imponérsele a la adolescente imputada una medida de detención judicial por un hecho punible que en caso de que hubiere sentencia condenatoria, no pudiere ser sancionado con medida privativa de libertad, ante lo cual se niega la solcito efectuada por el Representante Fiscal y a los fines de garantizar al Estado las resultas del proceso y tomando en consideración el grupo etario al cual pertenece la adolescente y tomando en consideración que estamos en presencia de una adolescente que ya ha sido sancionada por un Tribunal Penal y que la misma ni siquiera ha concluido con la sanción que le había sido impuesta, es por lo que en este acto se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo actualizada, en la cual se determine el Cargo que ocupa, el tiempo de labores en el mismo y el ingreso mensual, la cual debe ser firmada y sellada por el representante de la empresa y debe ser consignada en papel membretado, y de posible verificación, C.d.R. y C.d.B.C., expedidas por la Primera Autoridad Civil competente, Fotocopia de la cédula de identidad, la cual deberá ser cotejada con su original, Balance Personal, suscrito por Contador Público Colegiado, los últimos tres (03) Recibos de Pago o de nómina de la Empresa donde trabajan y los tres (03) últimos Estados de Cuentas Bancarios. Mientras sean satisfechos los requisitos exigidos de la Fianza, la adolescente permanecerá ingresada en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hace imprescindible la practica de un Examen Psiquiátrico y Psicológico a la adolescente imputada, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Técnico adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques. Líbrese el correspondiente oficio. Así mismo, se ordena la practica de un Informe Social en la residencia de la adolescente, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, la cual deberá remitir las resultas del mismo a este Despacho a la brevedad posible. Líbrese oficio. QUINTO: A los fines de lograr la búsqueda de la verdad procesal en la presente causa y vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, el cual se llevará a cabo en la sede de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal el día Lunes 07 Junio de 2.004 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de notificación a la victima a los fines que comparezca al acto de Reconocimiento en la fecha y hora indicada. Líbrese Boleta de Traslado de la adolescente. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 frl Código Orgánico Procesal Penal, las partes han quedado notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

JUEZ: DRA. M.T.S.O.

FISCAL: DR. O.F.J.

DEFENSOR: DR. C.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

ALGUACIL: V.M.

ACTUACION N° 1C691-04

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