Decisión nº 1C630-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 26 de Mayo de 2004

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha diez y nueve (19) de mayo del dos mil cuatro (2004), los adolescente imputado IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacciòn y publicación ìntegra del texto del fallo tal y como preceptua el artìculo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), la cual queda expresada en los siguientes tèrminos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

DEFENSOR: Dr. C.C. defensor público del adolescente.

VICTIMA: F.P.M.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha diez de marzo de 2004, siendo aproximadamente las ocho y diez horas de la noche funcionarios adscritos a la región policial No. 6 de la policía del estado Miranda cuando se desplazaban por la calle cuatro de la urbanización Mucuchies cuando avistaron varios ciudadanos que rodeaban a una persona, bajándose de la unidad y dando la voz de alto, manifestando el ciudadano que estaba rodeado. Que los jóvenes lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, utilizando un arma tipo facsimil. A los adolescentes se les incauto varios objetos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.

  1. - Acta policial de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios agentes C.B., D.C.J.M. Y M.R. adscritos a la división de orden público, región policial No. 6 quienes aprehendieron a los adolescentes.

  2. - Evidencias recabadas en la investigación, puestas de vista y manifiesto ante el Juez de Control No. 1.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 18.813.785 de fecha 09 de marzo de 2003.

  4. - Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo de 2004, donde los adolescentes acusados ADMITIERON LOS HECHOS que les imputò la representación fiscal.

    CAPÌTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS tal y como lo admitieron en Audiencia Preliminar, se encuentran incursos en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 460 del Còdigo Penal venezolano vigente.

    Dispone el artìculo 457 del Còdigo Penal: “EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DTENTOR O A ALGUNA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE SE LE ENTEEGUE UN OBJETO MUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÈSTE, SERÀ CASTIGADO CON PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS”.

    Dispone Asimismo el artìculo 460 del Còdigo Penal “CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS PRECEDENTES SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, USANDO O BIEN POR VARIAS PERSONAS ILEGALMENTE UNIFORMADAS, USANDO HÀBITO RELIGIOSO O DE OTRA MANERA DISFRAZADAS, O SI, EN FIN, SE HUBIERE COMETIDO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INVIDIVUAL, LA PENA DE PRESIDIO SERÀ POR TIEMPO DE OCHO A DIECISEIS AÑOS, SIN PERJUICIO DE APLICACIÒN A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS, DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÌCITO DE ARMAS”.

    Ante lo cual se configura la tipificaciòn del delito antes enunciados, pues los sujetos activos, en este caso, los adolescentes, han admitido que despojaron a la vìctima de sus pertenencias.

    Establece el artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.

    Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisiòn de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que los jóvenes en portando un facsìmil, constriñeron al sujeto pasivo a que les hiciera entrega de bienes materiales, vulnerando su voluntad.

    Dado que los adolescentes admitieron los hechos como que efectivamente cometieron el hecho punible que le imputò la representación fiscal, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el ùltimo grupo etario, donde su discernimiento es mayor, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528,583, 620, 622 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) y observada la solicitud fiscal donde ratifica la acusaciòn, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artìculo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE L.A. para los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de su corta edad y por cuanto este juzgado evidencia que el joven puede padecer algún tipo de retraso mental, por lo cual le fue solicitada experticia psiquiátrica y examen psicológico al mismo, no habiéndose recibido las resultas a la fecha de la celebración de la presente audiencia preliminar.

    La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistira:

  5. - Obligación del adolescente de no permanecer con jóvenes que tengan expedientes penales en curso o que hayan sido sentenciados por esta jurisdicción penal juvenil.

  6. - Permanecer alejado de lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o juegos de envite o azar.

  7. - Deberá presentarse una vez al mes ante el juez de ejecución.

  8. - Continuar su escolaridad o en su defecto iniciar un curso de capacitación laboral debiendo consignar la correspondiente constancia al juez de ejecución.

    CAPÌTULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624, 626 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por ser RESPONSABLES del hecho punible tipificado en el artículo 460 del Código Penal esto es el delito de ROBO AGRAVADO a cumplir una medida socioeducativa de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE MEDIDA DE L.A. y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por ser RESPONSABLE del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 460 del Còdigo Penal venezolano vigente, a cumplir, una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA la cual se cumplirà bajo las condiciones y directrices que sea impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal, secciòn adolescentes, extensión Barlovento, con sede en Guarenas en la oportunidad procesal correspondiente.- Cùmplase.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194 º de la Independencia y 145 º de la Federación.-

    LA JUEZ DE CONTROL No. 1

    DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

    EL SECRETARIO,

    Abg MARCO GARCÌA

    Exp 1C630-04

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