Decisión nº 1C634-04 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 30 de Abril de 2004

IMPUTADO: UIDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.

DEFENSOR: DR N.P., adscrito a la Unidad de defensorìa de Adolescentes del Estado Miranda.

VÌTIMA: G.G.B.J.

LOS HECHOS

En fecha 10 de mayo de 2000, por notificación policial de la región policial No. 4 se inició averiguación penal con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, por cuanto el adolescente fue señalado por la ciudadana GORY F.R.J. madre de la niña OMITIDO de 4 años de edad como la persona que trató de abusar sexualmente de su hija al encontrarlo en el galeón con la niña y allí vió a la niña subiéndose el short por una puerta y por la parte trasera del balcón, al referido adolescente. Ante dicha denuncia se ordenó la práctica de un examen médico legal a la niña, la cual arrojó como resultado: HIMEN ANULAR INTEGRO, NO SIGNOS DE VIOLENCIA GANITAL NO SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL.

En fecha 16 de agosto de 2000 la representación fiscal puso a la orden y disposición del Juzgado de los Municipios Paez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por estar incurso en la presunta comisiòn de un hecho punible tipificado en el libro correspondiente a delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, dicho Juzgado le impuso la medida cautelar contenida en el literal “C” del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentaciòn del adolescente una vez por semana por ante ese despacho.

En fecha 11 de marzo de 2004, la representación fiscal presentò escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado y consignò el reconocimiento médico legal realizado a la niña argumentando la vindicta pùblica que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal primero.

EL DERECHO

Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.

La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.

La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.

Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:

…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…

En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partìcipe de algún hecho punible, ante lo cual no puede atribuirsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputaciòn objetiva del hecho que asì lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condiciòn para imponer una sanciòn pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.

Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.

En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relaciòn de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. De conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 del código penal. La víctima no compareció ante este Juzgado ha manifestar su disconformidad en la solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalía, ante lo cual no se consideró procedente la realización de una audiencia especial para resolver el sobreseimiento presentado. A partir de la presente fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 11 de mayo de 2000 y el adolescente quedará en L.P.. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación. Líbrese oficio al Juzgado de Municipio correspondiente.

Regìstrese, publìquese y diarìcese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con

sede en Guarenas a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. M.T.S.O.

EL SECRETARIO,

Abg M.G.

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.A.G.

ACT N° 1C 634-04

MTSO/Mtso

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