Decisión nº WP01-S-2004-005460 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005460

ASUNTO : WP01-S-2004-005460

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en el día de ayer 23/03/04 a las 3:40 horas de la tarde Audiencia para oír Imputación, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. A.G. presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad literal g) sobre Fianzas contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que los precitados adolescentes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO en grado de Tentativa, previsto en el artículo 460 concatenado con el 80 primer aparte ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

De las Actas Policiales se desprende: que en fecha 22/03/2004 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando estaban de recorrida por el Sector Huerto Familiar, Parroquia Carayaca se entrevistaron con los ciudadanos TORREALBA EDUARDO y Y.L.D.M., quienes manifestaron que momentos antes dos (2) muchachos dando sus características, uno de ellos con un pico de botella se habían introducido en el abasto propiedad de la referida ciudadana y bajo amenaza de muerte habían tratado de despojarla de sus pertenencias producto de las ventas del día, comenzando la misma a gritar alertando a varios vecinos del sector quienes intervinieron logrando que estos emprendieran la huida en veloz carrera hacia el Castillo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar al sitio avistaron a dos sujetos con similares características a quienes se les dio la voz de alto y se le procedió a la revisión corporal, incautándole al segundo que detallaron que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA un pico de botella de vidrio transparente y al segundo IDENTIDAD OMITIDA no se le incautó nada, señalando la agraviada que no pudo verlos muy bien y estando en la bodega el sujeto que tenía el pico de botella dijo que le diera todo y la tiró en la cama y comenzó a gritar y a luchar con él y salió corriendo, cuando salió a pedir ayuda llegaron los vecinos y la policía. Los Jóvenes quisieron declarar y lo hicieron por separado así: IDENTIDAD OMITIDA “lo que dice del pico de botella es falso porque en ningún momento nosotros teníamos eso, y tampoco la íbamos a robar, mi hermano había agarrado un cambur y la señora pensó que la íbamos a robar a preguntas contestó: yo nunca he tenido problemas con tribunales, yo estaba en ese sector buscando dinero porque mi novia tenía un familiar por allá, nos habíamos quedado el día anterior en la playa, nosotros estábamos preguntando cuanto cuestan los cambures porque ya la tía le había dado los reales y mi hermano había agarrado un cambur y la señora empezó a decir que la habían robado, los policías nos mostraron un pico de botella incluso yo les dije que nos hicieran la prueba de las huellas, habían gente chismosa, no me incautan nada”. Luego IDENTIDAD OMITIDA declara” nosotros estábamos los 4 en la playa la novia de él y la mía y nos quedamos la noche en la playa, en la mañana nos robaron y fuimos a la casa de la tía en Carayaca cuando llegamos allá agarré un cambur y la señora empezó a gritar que la estaban robando y en eso salió una persona y me lanzó al piso, a preguntas contestó: nunca he tenido problemas con los Tribunales, yo lo único que hice fue agarrar el cambur, yo no la pude tirar en ninguna cama porque eso fue en una Bodega, yo no tenía ningún pico de botella, como lo vamos a lanzar al piso a ellos si ellos eran bastantes, más bien nosotros corrimos y creo que la gente salió porque como es un barrio todos salen porque la señora estaba gritando, la señora no nos vio en la policía.”

Así las cosas, considera esta Instancia Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes referidos con el hecho ilícito denunciado, cuya precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO en grado de tentativa, no fue aceptado por esta Decisora cambiándolo a ROBO GENERICO en grado de frustración previsto en el artículo 457 concatenado con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, toda vez que, de las Actas Policiales se evidencia que supuestamente fue utilizado un pico de botella para constreñir a la señora dueña de la bodega, lo cual no es considerado un arma para agravar el delito de robo y por lo tanto no hubo una verdadera intimidación, además este Decisor comparte la tesis doctrinal y jurisprudencial de haberse operado en este caso la frustración y no la tentativa, por cuanto la víctima refiere que estando en la bodega el sujeto que tenía el pico de botella dijo que le diera todo y la tiró en la cama y comenzó a gritar y a luchar con él y salió corriendo, cuando salió a pedir ayuda llegaron los vecinos y la policía, pues bien, no hubo apoderamiento de ningún objeto perteneciente a la señora, ni siquiera por un instante, por lo tanto no hubo consumación en este ilícito penal denunciado,, y la frustración se da porque al parecer de las evidencias de las Actas los sujetos realizan todo lo necesario para la consumación del hecho, pero circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto interviniente no se produce la consumación, mientras que la tentativa es cuando el sujeto ha comenzado su ejecución pero no ha realizado todo lo que es necesario para la consumación, y siendo que este delito de ROBO GENERICO en grado de frustración no es considerado por la LOPNA de tanta gravedad de los que se le puede imponer Privación de Libertad como sanción, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Penal Juvenil y aunado a la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento ordinario y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es imponerle a estos adolescentes preseñalados Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente para IDENTIDAD OMITIDA os días Martes y para IDENTIDAD OMITIDA los días Miércoles y e) prohibición de concurrir al sitio del suceso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente para IDENTIDAD OMITIDA los días Martes y para IDENTIDAD OMITIDA los días Miércoles y e) prohibición de concurrir al sitio del suceso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrados en el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración, previsto en el artículo 460 concatenado con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

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