Decisión nº 1C514-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guarenas 22 de Marzo de 2004

Visto el escrito presentado por el Dr. A.G.G. quien actúa en su condición de defensor privado del adolescente, hoy adulto, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, suficientemente identificado en autos, donde solicita la sustitución de la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por una medida cautelar menos gravosa, como es la medida cautelar contenida en el literal “B” de la citada norma legal este Juzgado observa:

LOS HECHOS

Que en fecha 11 de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Ministerio Público puso a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control al adolescente antes señalado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente y el delito de FRAUDE previsto en el artículo 465 ejusdem. En la Audiencia de Presentación para oír al imputado, este Juzgado después de un análisis minucioso de las actas procesales, ADMITIÒ LA PRECALIFICACIÒN JURIDICA esgrimida por el representante del Ministerio Público al considerar que existían elementos de convicción que indicaban que podíamos estar en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, desechando la precalificación del delito de FRAUDE al no existir suficientes elementos que así lo indicaran y que el adolescente imputado podría ser autor de dicho hecho transgresional, imponiendo la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO contenido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Dicha medida debía cumplirse en el Internado Judicial del Rodeo I, por cuanto el adolescente se encontraba cumpliendo MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ser sancionado por un hecho punible cometido durante su MINORIDAD.

Ahora bien manifestó el Defensor privado que al adolescente se le había modificado la sanción impuesta por el Juzgado de Ejecución competente, el cual había ordenado el egreso de dicho penal, pero no constaba en estas Actas procesales dicha decisión, ante lo cual este Juzgado no tenía certeza jurídica de este hecho, motivo por el cual se le solicitó al Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirviera remitir copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado donde se verificó que efectivamente dicho Despacho ordeno que CESARA la medida privativa de libertad.

Ahora bien en fecha 17 de febrero de 2004, la vindicta pública presentó escrito acusatorio en contra del adolescente, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo previsto en el ARTÌCULO 411 DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y donde solicitó se le mantuviera con la medida cautelar que había impuesto este Juzgado.

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En el caso en estudio, esta Juzgadora toma en consideración que se trata de un delito grave, y que el adolescente hoy adulto ya ha sido sancionado por haber cometido delito durante su minoridad. Podríamos pues estar en presencia de un joven adulto reincidente y que ya ha cumplido la mayoría de edad, ante lo cual su discernimiento en sus actos es aún mayor.

Si bien es cierto que la representación fiscal solicitó que se le mantuviera con la medida cautelar impuesta, también no es menos cierto que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento, incluso hasta de oficio por el propio Juzgado, ante lo cual esta Juzgadora considera que ya que el adolescente hoy adulto no debe seguir cumpliendo sanción privativa de libertad en una establecimiento para adultos, correspondería la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR A LOS FINES DE QUE EGRESARE DEL MISMO Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 11 de septiembre de 2003 por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G “del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación ante el Tribunal de Control No. 1, de tres (03) fiadores, que devenguen salarios iguales o superiores a cuatro (04) salarios mínimos aunado al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual deberán consignar constancia de residencia y buena conducta actualizada y expedida por la autoridad competente, fotocopia de la cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de trabajo con indicación de salario, tiempo de permanencia en el mismo, cargo que desempeña, constancia debidamente membretada y de posible verificación, así como último recibo o copia de la nómina correspondiente, igualmente deberá consignar tres últimos estados de cuenta correspondientes al fiador emanados de una entidad bancaria, balance personal expedido por un contador público colegiado. Si se tratare de representantes de personas jurídicas o firmas personales, copia certificada de documento constitutivo estatutario o acta de asamblea extraordinaria que acredite su cualidad jurídica. El Egreso del joven imputado se producirá cuando el Juzgado haga la verificación respectiva de los fiadores.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesta a IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “G” DEL ARTÌCULO 582 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consistente en la presentación de tres (03) fiadores con cuatro (04) salarios mínimos cada uno, aunado a las exigencias previas que ha efectuado este despacho . Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de notificación. Cúmplase.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004)

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO

ABG. MARCO GARCÌA

Exp No. 514-03

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