Decisión nº 308 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de Marzo de 2004.

193° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentar el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares decretadas en la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento y a tal efecto Observa: PRIMERO: Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, por parte de la representante del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo Fiscal (E) Séptima en la Audiencia de calificación de procedimiento la presunta comisión del ilícito penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal. En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria por presumirse su participación en el hecho precalificado. Visto así mismo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumplimiento a cabalidad la medida cautelar que le fue impuesta conforme a lo contenido en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del contenido del oficio N° 161 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De lo antes expuesto considera quien así decide que se encuentran satisfechos los extremos legales contemplados en los artículos 539 y 548 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en las Reglas de Beijing, regla N° 13, Numeral 13.2 la cual establece entre otras cosas “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta la custodia, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida cautelar impuesta en fecha 09/09/2004 y consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por una menos gravosa. En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ordena la SUSTITITUCION de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en fecha 09/09/2003 la cual consistía en presentaciones cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en lo adelante el adolescente de marras continuará cumpliendo con la medida cautelar ante la Prefectura del Municipio Tubores de este estado, ello en virtud que el mismo reside específicamente en la localidad de Las Hernández, la cual esta muy distante de esta jurisdicción en la cual debe cumplir la medida cautelar que le fuere impuesta aunado al hecho de que el adolescente carece de los recursos económicos suficientes para continuar trasladándose hasta la sede del palacio de justicia, modificación esta que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo contenido en los artículos 64 último aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Adjetiva Especial. Así se decide. Ofíciese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Dra. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

CEN/cristina*

Solicitud N° 308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR