Decisión nº WV01-S-2002-000099 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 18 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000099

ASUNTO : WP01-D-2004-000006

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de Hoy Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por el Defensor Público Dr. S.M., en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. acusó formalmente al joven precitado, y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:

PRIMERO

Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía a los hechos de HURTO SIMPLE en grado de complicidad, tipificado en el artículo 453 concatenado con el 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, quedando fijados los hechos objeto del juicio detallados en el escrito de acusación que corre inserta en la causa al folio 53 y siguientes, lo cuales fueron precisados y ratificados en la Audiencia realizada el día de hoy.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en el escrito formal de Acusación en el Capítulo V. y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, este Decidor las admitió totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento en esta causa. Ahora bien, en cuanto a la promoción de Pruebas que hiciera la Defensa a saber: Que se incorpore por su lectura las Actas de entrevistas de los folios 4,6 y 7 que cursan en la causa y se tome declaración al otro encausado J.A.M., aunado a que se acogió al principio de Comunidad Probatoria presentadas por el Fiscal y se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas en el desarrollo del Debate. Este Decisor en la Audiencia, rechazó las pruebas promovidas por la Defensa por ser extemporáneas, toda vez que el artículo 573 de la LOPNA en su encabezado y en el último aparte, le impone a las partes manifestar por escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, que el adolescente imputado y su defensor, deberán además proponer las pruebas que presentarán en el juicio, plazo este que va desde que se dicta el auto hasta el día anterior a su celebración, y con respecto al plazo concedido es bueno recordar que el artículo 331 del COPP de la redacción anterior del COPP indicaba igualmente que antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes, lo cual en la practica había traído mucha confusión y por ello en la nueva reacción de esta norma que ahora es el artículo 328 del COPP dispone “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…sic.., podrán realizar por escrito los actos siguientes”, lo que a todas luces, permitir que se haga en el propio día de la realización de la Audiencia Preliminar incidencias de las cuales tienen las partes conocimiento con anterioridad, violaría así el debido y el derecho a la igualdad de las partes entre otras garantías. Además, se le hizo la salvedad a la defensa que esta promoción no eran pruebas nuevas, a la cual el artículo 586 de la LOPNA le da el derecho de promoverlas como actuación previa a la realización del Juicio, porque tanto el imputado como la defensa conocían de la existencia de las mismas desde que se imputó el delito en referencia. Asimismo es conveniente acotar en este auto que las únicas pruebas permitidas que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del COPP, por remisión del 537 de la LOPNA, entre otras, ordinal primero son “los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testito o experto, cuando sea posible”. Recordando así que la prueba anticipada tiene sus reglas propias para que tenga validez en juicio, y las Actas de investigación no son consideradas pruebas anticipadas, pues no fueron controladas por las partes ni en presencia de un Tribunal, estas Actas de investigación la Doctrina las considera solo como indicios para tomar decisiones en la fase de instrucción. Aun así la Defensa Pública, pidió la Revocatoria de esta Decisión en la Audiencia, por cuanto en el encabezamiento del artículo 573 de la LOPNA expresa que es una facultad de las partes más no imperativo y que considera que es una prueba útil y necesaria. Este Decisor declaró sin lugar el Recurso de Revocación, indicándole que no es procedente este recurso por cuanto la decisión de no admitir las pruebas a la defensa no es un auto de sustanciación ni de mero trámite, y que la motivación completa de no admitirlas quedará plasmada en el Auto de Enjuiciamiento respectivo, aclarándole también a la Defensa que la palabra facultad usada en ese artículo 573, debe interpretarse en el sentido, de que las partes puedan o no usar las incidencias allí previstas, es decir no son obligatorias que deben oponer excepciones o cualquier otra incidencia, etc., sino que cuando decidan exponer algo, e inclusive promover pruebas, se haga por escrito y dentro del plazo establecido. Por otra parte, en ningún momento este decisor mencionó que las pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia del día de hoy, no sean útiles o necesarias, lo que se indicó era que no son pruebas nuevas, pues la defensa tenía conocimiento anterior de ellas.

TERCERO

Se acordó mantener las Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, que fueron impuestas el 30/09/2002 conforme al artículo 582 literales b), c) d) y f), solamente que la presentación de dos (2) veces por semana se le bajaría a una vez por semana, que sea específicamente los días Jueves, en virtud de que tiene Un (1) año y tres meses cumplimiento esta Medida, tomándose en cuenta que aún cuando es presunto autor de un Delito que no es tan grave como el HURTO SIMPLE, aunado a que estaba en compañía de un adulto y es a éste último supuestamente a quien le incautan el bolso hurtado con las pertenencias, aunado a ello se toma en cuenta su edad 16 años para el momento de los hechos, aunado a que la acción penal no está prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que el joven está involucrado en estos hechos, considera ajustado a derecho, mantener estas medidas menos gravosas, hasta tanto sea celebrado el Juicio Oral y Reservado en su contra

CUARTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, manteniendo las Medidas Cautelares Menos Gravosas contempladas en los literales b), c) d) y f) del artículo 582 de la LOPNA como se especifica en el capítulo anterior, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra, por ser presunto participe en el delito de HURTO SIMPLE en grado de complicidad, previsto en los artículos 453 en relación al 84 numeral 3ro. todos del Código Penal..

Regístrese esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. J.N.

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. J.N.

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