Decisión nº WP01-S-2004-002853 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal ¨Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 9 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002853

ASUNTO : WP01-S-2004-002853

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en fecha 06/02/04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. D.Q. presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los sucesivo LOPNA, literales b),c), d) y f), por considerar que los precitados adolescentes están presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevista en el artículo 458 último aparte, para el último de los nombrados en grado de cómplice no necesario, conforme al Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 05/02//04 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, cuando estaban de recorrida por el Caribe, Parroquia Caraballeda, se entrevistaron con la ciudadana VELASQUEZ PIÑERUA GREISEL quien manifestó que momentos antes unos sujetos dando sus características, la habían despojado su teléfono celulares marca Sansung y que los mismos habían emprendido la huida en veloz carrera hacia el Restauran los Tiburones, por lo que procedieron en su búsqueda, avistando que a pocos metros un ciudadano de nombre G.C.F. tenía retenido a un adolescente con similares características, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) años, señalando que era uno de los que momentos antes había despojado del teléfono a la ciudadana antes mencionada y que el otro sujeto había emprendido la huida hacia los lados del Centro Comercial Plaza y luego lo logran aprehender con el teléfono marca Samsumg modelo BST1039SN, haciéndole la revisión respectiva sin encontrar ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años. El joven IDENTIDAD OMITIDA no quiso declarar diciendo que el no tenía nada que ver con el caso. Y IDENTIDAD OMITIDA si lo hizo en los siguientes términos: “quiso saber si la muchacha que lo acusa estaba aquí, porque quiere saber porque lo acusa de algo que no hizo, y porque el señor que me agarró a mi dijo que había encontrado el celular en un matero y ahora en el acta dice que me lo encontró a mi, que se defina, yo andaba sólo venía en autobús y me encontré en Costa del Sol con IDENTIDAD OMITIDA iba él a jugar maquinitas y yo seguí mi camino y me pare en una panadería a comer y en ese momento que me iba a montar en el autobús salí corriendo para cruzar la calle y después venía la gente diciendo que me agarraran y yo corrí y me iba atropellando un carro me canse y me pare y fue cuando un señor que estaba vestido de azul con un policía me agarraron, yo iba a jugar en Naiguatá y me pare allí en Caraballeda para agarrar el autobús, yo no conozco a la victima ni a las otras personas, yo corría porque estaba asustado creía que me iban a linchar por nada porque se han visto casos.”. La Defensa por su parte pidió seguir procedimiento ordinario y que se le imponga a sus Defendidos medida menos gravosa.

Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a estos jóvenes referidos con el hecho punible imputado, y aunado a que este delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON no es considerado por la LOPNA de tanta gravedad de los que se le puede imponer Privación de Libertad, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento ordinario y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es imponerle a estos adolescentes preseñalados Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves, d) prohibición de concurrir al sitio del suceso y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes en este caso, y dentro de la obligación de presentación se le impone como obligaciones extras al adolescentes R.S., inscribirse en un curso del Ince por haber abandonado sus estudios, la prohibición de entrar al Liceo J.M.V. y prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presentes en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Jueves, d) prohibición de concurrir al sitio del suceso y f) Prohibición de acercarse a las víctimas y denunciantes en este caso, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que estos efebos estén presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, prevista en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. J.N.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. J.N.

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