Decisión nº WV01-D-2002-000012 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 29 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000012

ASUNTO : WV01-D-2002-000012

AUTO REVOCATORIA DE MEDIDA MENOS GRAVOSA CON CAPTURA

En el día de ayer estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no cedulada y que según copia certificada de Acta de Nacimiento consta que nació el 30/11/1985, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrada en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y visto que esta joven no compareció a la misma, aunado a que en oportunidades anteriores se había tratado de localizar con citación para que atendiera los actos convocados por este Juzgado, siendo esto así, esta Decisora previa las consideraciones que siguen se pronunciará sobre la Revocatoria de Medidas cautelares menos gravosas otorgadas a esta joven, conforme al artículo 262 numeral 3ro.del COPP, con la consecuente declaratoria de estado de Rebeldía y Orden de Captura prevista en el artículo 617 de la LOPNA

PRIMERO

Revisada la causa, consta a los folios 38 y siguientes escrito Acusatorio de fecha 10/06/2002 donde entre otras cosas, se le acusa a esta adolescente del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente consta al folio 66 Acta de Diferimiento de una Audiencia Preliminar de fecha 01/07/2002 donde la Juez a cargo, ordenó diferir el Acto hasta tanto se realizara el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la fiscalía en esa Audiencia y acordó sustituir la Detención Judicial Preventiva por una cautelar menos gravosa de la contemplada en el artículo 582 literal b) quedar bajo custodia de la ciudadana Chirino J.d.J., residenciada en Barrio Sucre, Calle Miranda, casa N° 14-42 parroquia 23 de Enero, fijándose para el día 11/07/02 el Acto de Reconocimiento, la cual no se llevÓ a cabo por incomparecencia de la joven difiriéndose para el día 20/08/2002, sin embargo el día 22/08/02 la joven se presentó y manifestó un nuevo domicilio Sector la Cañada, 23 de Enero, Barrio Sucre, calle real casa rosada con rejas negras, luego se fijó nuevamente el acto para el 03/12/02 no asistiendo tampoco la adolescente, posteriormente fue diferida para el 06/03/2003 y por auto de fecha 05/03/2003 la Juez a cargo oficio a la fiscalía para que manifestara si insistía en el Acto de Reconocimiento y el día 23/12/03 visto que no habÍa ninguna respuesta decidió fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28/01/04, fecha que se indicÓ ab-initio y a la cual no compareció la efeba en referencia, revisando también por esta Decisora el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado constatándose que la misma nunca se había presentado.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen esta adolescente IDENTIDAD OMITIDA de asistir a los actos convocados por este Tribunal y de estar pendiente de su proceso, deber entre otros que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de esta adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de la medida cautelar menos gravosa otorgada el 01/07/2002, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declara en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, a fin de imponerla de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto se haga efectiva esta captura.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la medida cautelar menos gravosa otorgada el 01/07/2002 a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente se declara en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura.

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la P.M. para que los aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR