Decisión nº 1JM84-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteZumilde Barreto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUARENAS

TRIBUNAL DE JUICIO

Nº 1

CAUSA: 1JM-84-03.

JUEZ PRESIDENTE: ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

ESCABINOS: G.B. CORDERO DE BASTOS (T-I)

P.C.G.J. (T-II)

BETANCOURT C.A. (SUPLENTE

FISCAL: Dr. O.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A).

DEFENSOR PRIVADA: DR. R.J.G.L..

VICTIMA: G.O.I. (OCCISO).

SECRETARIA: Dra. Y.H..

ALGUACIL DE SALA: P.H..

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), que en fecha 26-05-03, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el adolescente acusado en compañía de otra persona se acercó al ciudadano (hoy occiso) G.O.I.A. quien se encontraba tomándose una cervezas, y le solicitó un cigarrillo, cuando el occiso fue a darle el cigarrillo el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) apuntándolo con un arma de fuego le dijo que se quedara quieto porque era un atraco, el compañero del adolescente también apuntó con otra arma al ciudadano L.E.G., quien se encontraba en compañía del ciudadano G.O.I. el occiso y el adolescente forcejearon, al oír los disparos el joven que tenía encañonado al ciudadano L.E.G. se dirige al lugar donde forcejeaba el adolescente identificado y el occiso, donde resultó lesionado el ciudadano G.O.I.A. y el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), este último en una pierna, posteriormente, el hoy occiso G.O.I. y el ciudadano L.E.G. se introducen en la casa del ciudadano E.V.L. a fin de salvar sus vidas, pero es el caso que el ciudadano hoy occiso G.O.I. se devuelve al sitio donde habían ocurrido los hechos y es cuando se escuchan unas detonaciones dando como resultado la muerte del ciudadano G.O.I., por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 460 del mismo Código.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 20-01-04, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, concatenado con el artículo 460 del mismo Código, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “Se opone a los señalamientos imputados por el Fiscal del Ministerio Público ya que su defendido es inocente, solicita que la acusación sea desestimada en su totalidad y se decrete el sobreseimiento, solicita que sean admitidas las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, y acto seguido expuso: “Esa noche el 26 de mayo yo me encontraba en Las Casitas venía pasando por los teléfonos se armó un tiroteo me dieron un tiro en la pierna, me llevaron al hospital al rato llegaron unos Policías y me estaban culpando a mi, pero yo no tengo necesidad de meterme en ese problema, estaba trabajando porque tenía mi señora embarazada, eso es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, a pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “A mi me detienen el 26 de mayo, a mi me detienen porque me estaban culpando de un homicidio, eso pasó cerca de donde está la escuela de Las casitas en la Zona 2, de Guatire, a mi me detienen solo a mi me acompañaba ese día mi novia Y.V., mi mujer no es Yessica, ella es mi novia, eso fue de 10 a 11 de la noche, esa misma noche del 26 de mayo fui detenido, yo fui lesionado ese mismo día yo iba pasando por los teléfonos, yo no estaba bajo los efectos de ninguna sustancias, yo no consumo, ese día yo estaba vestido con un pantalón blue jean y una camisa verde, Yo tenía algo con Yessica éramos novios, yo nunca en mi vida he caído preso, yo estaba desde temprano con Yessica como desde la siete de la noche, ese día yo fui a la casa de Yessica como dos veces, yo he visto las armas de fuego, pero no se diferenciarlas, yo soy vendedor de mandarinas y los fines de semana jugaba béisbol, “Yo fui trasladado al Hospital cuando me dieron el tiro, después que estaba en SEPINAMI, yo fui trasladado al Tribunal, a la audiencia, estuve un mes hospitalizado” “A mi me traslada Yessica porque yo empecé a pedir auxilio, entre la casa de Yessica y donde yo resulté lesionado hay cierta distancia, ellos estaban hacía unas matas de almendrones, un ejemplo de la distancia de la casa de Yessica a donde yo estaba herido es como de aquí allá fuera a la puerta, yo gritaba auxilio estoy herido estoy herido, ella me trasladó en un carro de un vecino, no pude ver que persona me lesionó, recibí un solo disparo, nosotros o sea Yessica y yo teníamos como un mes nada más, yo estaba solo en ese momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, a pregunta realizada por la Defensa contestó: “Yessica y otro joven me auxiliaron y me montaron en el carro” “Yo estaba con mi familia, los funcionarios me dijeron que yo había matado ese señor, es todo”. A pregunta realizada por la ciudadana Juez Presidente contestó“Las Casitas queda en Guatire, a eso le dicen Las Casitas pero es la Urbanización A.A., yo fui atendido en el Seguro de Guarenas, porque yo estoy asegurado, yo fui atendido al ratico de haber recibido el disparo eran como las once de la noche, el otro joven que me trasladó junto con Yessica le dicen Cachapa, pero no le sé el nombre, es todo”.

Así las cosas, se hizo pasar al experto: A.F.J.F., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-14.418.665, venezolana natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 19-09-1980, de años 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, Experto en Documentología, laborando actualmente en la Sub Delegación El Valle, Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como Detective adscrito a la Sala Técnica, hijo de F.M.F. CABALLERO (V) Y L.J. (V), residenciado en el Distrito Capital. Quien expuso, luego que la Juez le señala que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el podrá consultar notas y dictámenes: “Tengo conocimiento que es una experticia de grafotecnía la cual se realizó por requerimiento de la Seccional de Guarenas, en la cual se cotejaron las evidencias, se realizó los métodos comparativos, a un dinero, es todo” Asimismo reconozco como de mi puño y letra la firma que suscribe la Experticia Documentológica que se me puso de vista y manifiesto, la cual corre inserta a los folios 94 y vto de las actuaciones.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “ La fecha fue realizada el 04 de junio de 2003, el método que utilizamos para determinar la autenticidad de dicho dinero que llega al despacho, es asignado, tenemos standar de billetes, lo mismo se coteja el material dubitado con los estándar de comparación que emite el BCV, pudiendo constatar de que los mismos no tienen todos los sistemas de seguridad, uno compara el material con el material standar, fueron setenta y dos billetes, eran 185.000,00 bolívares, es todo”

A preguntas de la defensa contestó: “Nos llegó un Memoramdum de la Seccional de Guarenas, esas pruebas consisten en cotejar las pruebas, si tienen o no los dispositivos de seguridad que tienen los billetes que emiten el Banco Central de Venezuela, es todo”.

De seguidas se hizo pasar al Experto: ISLEY C.M.S., quien luego de ser juramentada fue impuesta de los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-14.282.883, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita Estado Táchira, donde nació en fecha 05-08-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experta en Balísticas, residenciado en Distrito Capital, quien señala que fui citada a este Tribunal por una experticia que practiqué estando en servicios, en la División me fue entregada estas evidencias por la Seccional de Guarenas, fueron trece conchas, fueron revisadas y descritas la jefe de grupo me designó a mi, por lo que procedí a elaborar la Experticia junto con mi compañero F.B., yo describí y le hice la respectiva Experticia, para determinar si fueron percutadas por la misma arma de fuego, lo que se pudo determinar que fueron realizadas por dos distintas armas de fuego, asimismo reconozco como de mi puño y letra la Experticia de Balística que esta cursante a los folios 90 y 91 de la primera pieza del expediente”.

A preguntas del Ministerio Público contestó: “El método que utilicé fue el método Científico observatorio, fueron suministradas trece conchas, las cuales están divididas en 9 fueron percutadas por un arma de fuego calibre 9 milímetro Parabellum, y las cuatro restantes fueron percutadas por un arma de fuego calibre 38, fueron percutadas por armas de fuego tipo semiautomáticas, es todo”

A preguntas de la defensa contestó: “Según el memorando iba dirigido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”. “Esas conchas nos llegan y obviamente las conchas deben estar involucradas en un delito ya que nosotros somos un Cuerpo de Investigaciones, pero nosotros practicamos sólo la experticia no sabemos y no le hacemos seguimiento a las mismas, simplemente las examinamos para ver si las huellas que presentan fueron disparadas por armas de fuego o sea nosotros hacemos es una comparación balística, es todo”.

De seguidas se hizo pasar al ciudadano: L.E.G. quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.110.819, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-08-1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente como Ayudante de Mecánica, hijo de V.G. (V) y S.M. (V), residenciado en el Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “ Ese día me encontraba yo en mi casa, ese día me disponía a cobrar un dinero y el señor me mandó a llamar porque yo siempre le manejaba a él, para comprar las mercancías, ese día el me llamó y yo fui y me dijo que lo llevara a Río Chico, entonces yo le dije bueno tu me llevas y yo te llevo a donde te van a dar la plata, yo lo llevé, entonces me dijo espérame aquí, entonces salió de una sastrería y el señor le entregó una cosa, creo que era un armamento, entonces el empezó a cargar su armamento y yo le dije pon eso para allá que yo no me la llevó con esas bichas, en eso llegamos hasta la casa de Israel, entonces un muchacho le decía pero tu si eres terco deja eso así, entonces un muchacho le dijo que era el negrito que está allí, entonces el le lanzó un tiro al muchacho, entonces salimos hacía arriba y salió un señor que es metropolitano y me dijo que me quedara como testigo, entonces estuvimos en el dispensario, nos montamos en la unidad y nos fuimos al Comando, después nos vinimos, se pidieron tres cervezas, la esposa estaba atendiendo la bodega, entonces nos compramos también una botella y empezamos a tomar, se nos hizo de noche, la esposa salió y dijo que iba a cerrar, entonces el salió compró otra botella de ron, en eso cada quien se fue para su casa, en eso el dice vamos para allá abajo, yo se que el tenía la intención de que fuéramos a buscar a los otros dos muchachos, allí llegamos a la redoma fuimos hasta la rampla, entonces yo me metí de retroceso y dejé el jeep en posición de salida, entonces nos fuimos a tomar una curda donde mi madrina, pedimos unas cervezas, después tomamos otra, en el momento que bajamos el prendió dos cigarros, entonces yo me monté para meter la llave, es cuando sale el sujeto aquí presente y le pide uno de los suyos, entonces, el muchacho saca la pistola y dice quieto esto es un atraco y viene una segunda persona y me montó una pistola y le decía mátalo, mátalo, entonces el empezó con un forcejeó le quita la pistola, entonces yo salí corriendo y le dije a Edgar que nos abriera la puerta, en eso entró Israel y le pregunté estas herido y Israel decía si pero no para muerte, entonces el hijo de mi madrina me dice siéntate quédate tranquilo, empezó un alborotó por el susto, en eso que estamos buscando las llaves, Israel se volvió a salir, entonces yo salí también al lugar donde ocurrieron las cosas, estábamos buscando cosas abajo del Jeep, en eso yo le digo corre Israel y el me dice, corre Enrique, entonces se escucharon un poco de disparos, en eso yo le digo a Edgar que nos ayude, en eso que estoy jalando a Israel me decía que no lo dejara morir, yo empecé a pedir ayuda, Edgar me ayudó y lo llevamos hacía el jeep, en eso lo llevamos al hospital porque estaba respirando todavía, en eso aparecieron las llaves, prendí el jeep, cuando iba por la altura de Sojo se apagó el jeep, y no prendía entonces empecé a pedir ayuda y nadie se quería parar, en eso se paró una Unidad, y nos llevaron para la Policía declaré, ya era de madrugada y en eso llegaron unos Funcionarios, y me preguntaron si yo reconocería otra vez a la persona, y me pusieron una gorra me mandaron a ver para arriba yo lo vi y reconocí a este muchacho como el sujeto que cantó el quieto y pidió el cigarro, como a los veinte minutos, llegaron otros testigos, y decían que el muchacho estaba confeso yo estaba con una crisis, al siguiente día me volvieron a mandar a ir a PTJ, para poder darle fuerza a esto, yo solo estoy diciendo la verdad, es todo”

A preguntas del Ministerio Público contestó: “Eso ocurrió frente al dispensario en la Zona 2, de Las Casitas, eso eran como a las once, el que pidió el cigarro fue el muchacho que está aquí, pero al otro no lo recuerdo, el salió hacia el Jeep y le dice chamo regálame un cigarro allí, en eso salió el y sacó la pistola y dijo quieto esto es un atraco, el dijo quieto esto es un atraco, al otro no lo reconocí porque me puso la pistola en el cuello y allí me puse nervioso, el arma era un nueve milímetro, yo se que era una nueve milímetro ya que yo presté servicios porque eso me lo enseñaron allí, allí en el Servicio Militar, le daban a uno teoría y práctica y yo se conocer muy bien las armas por ese conocimiento que aprendí en la Milicia era un arma de verdad, ellos estaban forcejeando cuando se escucharon los dos disparos, yo arranqué a correr y no se si el otro salió herido, Israel tenía una herida superficial no era para morirse, la primera vez se escucharon dos disparos, y después fueron muchísimos disparos, a mi amigo lo llevaron para el hospital de Guatire, la distancia del hospital de Guatire al lugar donde ocurrieron los hechos fue como de aquí a la Villa, es el hospital más cercano a donde ocurrieron los hechos, el tenía, el muchacho que esta aquí una camisa verde, con un pantalón Blue jean, había muy poco luminosidad, el hoy occiso se encontraba armado, yo no me pude percatar de que el joven que está aquí hubiera salido lesionado, yo no resulté lesionado, yo no conozco a ese muchacho que está aquí, cuando Israel entró herido a la casa ya no traía su armamento ya que el decía que se lo habían quitado, yo sabía que tenía una herida pero no me pude percatar donde, no se si el se murió en el camino o si se murió después, es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “Los hechos ocurrieron como a las once de la noche, yo era el que manejaba, estaba en el puesto del chofer yo estaba metiéndome en el jeep para prenderlo, en ese momento salió el sujeto y pidió el cigarro, el señor tampoco se había montado completamente en el jeep tampoco, el sujeto venía de frente, cuando el pide el cigarro yo levanto la vista, el prendió primero un cigarro antes de montarnos en el jeep y ya yo tenía el cigarro, en el momento que entran en el forcejeo es cuando llega el otro sujeto y me apunta y el le dice mátalo, mátalo, en ese momento se escuchan los dos disparos, yo no observé si Israel sacó su arma de fuego, cuando el llega a arriba o sea Israel me doy cuenta que el no tiene el arma de fuego cuando llegó atrás de mi después de haber pasado todo, el me dice que está herido pero era superficial, en eso salió el hijo de mi madrina y dijo que nos quedáramos tranquilo, yo llegué a la casa y más atrás llegó el, nosotros no duramos mucho en la casa, como quince minutos por que estábamos nerviosos, e Israel estaba bravo porque le quitaron el armamento, entonces cuando buscábamos las llaves el hijo de mi madrina dijo este como que se volvió a salir, yo no pude ver las personas que estaban disparando yo escuché fue varios disparos, yo me di cuenta porque ví que Israel se cayó y estaba bañado en sangre y me dijo no me vayas a dejar morir, yo me percato de que el tenía plata porque en la Mirandina estaban contando esa plata, yo no vi si le quitaron alguna pertenencia porque lo que se escuchaba era el forcejeo, es todo”. A continuación el Escabino Titular II interroga y el testigo expone: “Yo escuché los disparos pero en realidad no sé si fue Israel el que disparó, de verdad no se”. Igualmente fue interrogado por la ciudadana Juez y el testigo expone: “ Cuando Israel llegó yo le dije te pasó algo y el me dijo me hirieron, pero la herida era superficial, no era de muerte, cuando el llega a la casa llegó sin su armamento porque el dijo coye me quitaron el armamento, el no me dijo quien le quitó el arma, cuando estábamos en el sitio, llegaron dos muchachos, el que está aquí y luego el otro que me apuntó, Las Casitas quedan en Guatire, a Israel lo llevaron al hospital de Guatire, es todo”.

Acto seguido se hizo pasar al ciudadano: Y.M.T.B., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-14.097.536, venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 09-06-1978, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, hija de Y.C.B. (V) y C.Y.T.A. (V), residenciado en el Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “ Yo lo único que se es que yo no estaba yo estaba haciendo un tetero escuché un disparo, agarré bajé y me asomé bajé la llama a la cocina, cuando llegué estaba el muchacho herido, entonces el me pidió el favor que lo llevara al hospital, entonces lo íbamos a llevar al Hospital y el dijo que el estaba asegurado que lo llevaron al Seguro, a los cuarenta y cinco minutos llegaron los Funcionarios y me dijeron que si yo era familiar de el y yo le dije no yo soy es la novia de el, entonces los Funcionarios me llevaron hacía la policía me tuvieron detenida hasta el día siguiente, cuando yo lo recogí a el yo no ví muerto ni nada, es todo”

A preguntas del Ministerio Público: “Eso fue el 26 de mayo de 2003, eso fue en Las Casitas de Guatire, Barrio Las casitas, Zona 2, nosotros éramos novios, yo me enteré por los vecinos porque todos salieron hacía la calle y una señora me dijo que había un herido, eso fue como a las diez u once de la noche todavía estaban pasando la novela, cuando yo iba llegando el gritaba y me decía que lo llevara hacía el seguro de Guarenas, porque el me dijo que estaba asegurado, yo declaré en la mirandina y declaré aquí en Guarenas, el lo único que me dijo era que lo ayudara, yo declaré el día que me llevaron en la mirandina, o sea el 27, en mi declaración yo dije lo mismo que estoy diciendo. Yo nunca dije en ningún momento eso de que el me había dicho negra yo cometí un atraco, yo no dije eso. “Yo tengo primer año de bachillerato, a mi me dijeron que yo estaba citada por dos partes, yo me entero porque salgo a ver al porche y los vecinos estaban diciendo que había un herido, del lugar donde yo estaba a donde estaba él, hay otra calle, cuando llegué de mi trabajo eran como a las ocho estaba él con unos muchachos y muchachas, en eso me despedí de el, fui hacer un tetero, entonces el cruzó el puente, y yo me fui, no recuerdo exactamente quien estaba allí, pero estaba Diana, Geraldine, nosotros teníamos era un mes nada más, yo trabajo me voy desde la mañana y llegó en la noche, yo escuché un solo disparo, porque tenía el televisor prendido sinceramente escuché uno, el sólo me dijo que lo llevara al hospital, no me dijo quien lo hirió ni nada de eso, a el lo trasladan en un carro, pero no se si era un taxi, de que color era, quien lo manejaba no se, porque estaba nerviosa, se que estaba herido porque le veía sangre en la pierna, cuando llegamos al seguro sólo lo dejaron pasar a el, yo nunca lo he visto a el con cigarros, no se si fuma no lo he visto con cigarros, es todo”.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó: Yo lo trasladé a él al hospital con un muchachito a quien no le recuerdo el nombre.

Se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a preguntar.

Acto seguido se hizo pasar a la ciudadana: E.L.G., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-01-67, de 37 años de edad, de estado civil viuda, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.236.369, residenciada en Estado Miranda. Quien rindió declaración y expuso: “ Me avisaron a las tres de la mañana que Israel estaba en el hospital y cuando llegué me dijeron que estaba sin signos vitales, es todo”

A preguntas del Ministerio Público: “ En la IAPEM es que me informan que los hechos ocurrieron en el barrio Las Casitas de Guatire, la persona que me avisó fue la esposa de L.E., no, en ningún momento ella no sabía que el estaba muerto, mi esposo si tenía un arma de fuego la cual era legal, el arma nunca apareció, mi esposo que yo sepa no tenía enemigos, mi esposo fumaba cigarrillos y tomaba, yo no conozco al adolescente aquí presente nunca lo había visto, me dijeron que mi esposo tenía dos impactos de balas una a la altura de la cadera y otro en el pulmón derecho, mi esposo tenía un Jeep, marrón, descapotado, L.E.G. lo acompañaba, porque nosotros lo mandábamos hacer las compras, ellos eran amigos, a parte de mi esposo me enteré que el muchacho que había tenido el problema también había salido herido, es todo”

Se deja constancia que la defensa no ejerció su derecho a preguntar.

Acto seguido se hizo pasar al ciudadano: E.E.V.L., quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 243 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 30-01-1973, de 30 años de edad,, portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.484.020, hijo de A.M.L. (V) y G.V. (V), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “ El día 26 de mayo del año 2003 se me presenta el ciudadano L.E. con un ciudadano que no conocía, yo le abro la puerta de mi casa porque el es ahijado de mi mamá, cada uno se tomaron como cuatro cervezas, cuando se toman la última cerveza, ellos se van, en eso yo me quedó en mi casa, cuando estoy en el cuarto escuchó varios disparos, cuando la cosa se calma escuchó una voz, era L.E. pidiéndome auxilio en eso momento me dice que está pasando, en eso viene el otro ciudadano herido, en eso lo siento en la cocina, en eso le digo que está pasando, entonces las llaves del jeep parece que se habían extraviado en el momento que estamos buscando las llaves, el señor se nos va y el ciudadano L.E. dice ya bajó, ya vengo, pero como ese señor estaba ebrio y si el no vuelve a salir no pasa eso, en eso salgo a buscar a L.E. y mi esposa me dice que me quedé tranquilo en la casa y yo me quedé, en el momento escuchó otros disparos, en eso L.E. me dice ayúdame en eso encontramos las llaves, en eso lo montamos en el jeep y desde allí no sé nada, cuando al día siguiente la Mirandina llegó a mi casa y yo no se más nada, yo lo busqué de ayudar pero el señor era sinceramente testarudo, es todo”

A preguntas del Ministerio Público: “Eso fue en las casitas, sector Los Bomberos, en Guatire, ellos me llegaron tarde, el hecho fue como a las diez de la noche hora exacta no se, en ese sector es peligroso, yo nunca he visto a este ciudadano, en ese momento el señor no señaló nombres, primera vez que yo veía a ese señor, según el venía de Petare y tenía un año viviendo por allí, yo escuché varios disparos, los gritos que yo escuchaba eran los de L.E., del lugar de los hechos al lugar de mi casa hay cierta distancia, de mi casa no se puede ver bien hacía el estacionamiento donde estaba el carro, hay muy poca luz, yo conocí a Yessica el día en que fuimos a declarar en la Mirandina, cuando el cayó en la escalera yo le ví un solo disparo que tenía en la espalda, el nos pidió auxilio y L.E. y yo como pudimos lo montamos en el jeep porque nadie nos auxilio, el respiraba pero no habló nada, L.E. me dice que cuando el lo estaba llevando al hospital el pidió varias veces auxilio y nadie lo ayudó, hasta que llegó una patrulla, yo declaré el día siguiente el 27 de mayo, me llevaron con mi señora a declarar, es todo”.

A pregunta de la Defensa contesto: “ Yo le abro la puerta a L.E. porque mi mamá es madrina de él y me dice para tomarse unas cervezas allí, el llegó con ese ciudadano al que no conozco, cuando yo les abro la puerta ellos se iban a retirar, es cuando escucho los disparos, y yo salí después, en eso le abro la puerta otra vez pero el señor es testarudo y volvió a salir, yo no me percaté que el señor Israel estaba armado, es todo”.

A pregunta de la Juez Presidente contesto: “Ellos entraron se tomaron cuatro cervezas, cuando se tomaban las últimas ellos nos dicen que se van, es cuando les abro la puerta y yo me quedó en mi casa, es cuando yo escuché como ocho impactos de balas, ellos vuelven a venir y les abro la puerta y les digo que es lo que esta pasando es cuando buscamos las llaves del jeep, ellos estaban ebrios, el señor sale y L.E. se va a buscarlo, en eso vuelvo a escuchar los disparos, en eso yo vuelvo abrir la puerta porque L.E. me grita pidiéndome auxilio, la primera vez él estaba como roseado en el abdomen, en la segunda vez él cae en la escalera, no me llego a entrar a la casa, yo le decía a ellos que estaba pasando y ellos no decían nada, sino gritar, yo no pude observar si ellos tenían armas, no tenían armas, es todo”

Acto seguido se hizo pasar al Experto: M.A.M., quien luego de ser juramentado e impuesto de los artículos 243 y 246 del Código Penal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº V-13.978.425, de 23 años de edad, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, egresado del IUPOLC, tiene dos años y siete meses en el Cuerpo Policial, a continuación expone: “ La función que yo cumplí fue de Experto en el área Técnica ya que en el momento en que se presentó el hecho me trasladé hacía el sitio del suceso, donde ocurrió un hecho punible, encontrando en el mismo nueve concha de una arma 9 mm, y cuatro conchas de un arma calibre 38, posteriormente nos trasladamos hacia el Hospital General de Guatire, donde se encontraba el cuerpo sin vida de un sujeto, presentando varios heridas en su región anatómica, posteriormente fuimos al Comando de la Policía donde se encontraba un vehículo tipo jeep, el cual presentaba una sustancia pardo rojiza, por lo que se procedió a tomar las evidencias para practicar las Experticia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público: “ Para el momento en que se practicó la Inspección Ocular solo se halló una sustancia pardo rojiza de su lado derecho pero el vehículo no presentaba ningún orificio, para el momento que se inspeccionó el sitio del suceso no se encontró sino las conchas regadas en el sitio del suceso, pero el vehículo no se encontraba, eso fue en el Barrio Las casitas, Guatire Estado Miranda, el sitio era abierto, con poca intensidad una temperatura cálida, se encontraba un ambulatorio, del lado noreste, al sentido central se hallaban las conchas, en el sur viviendas, en el sitio del suceso no se halló impactos visibles, se visualizaron fueron las conchas en el lugar”.

A pregunta de la Defensa contesto: “ La inspección se realizó ya que nos dirigimos al sitio del suceso ya que nos manifestaron que había sucedido un hecho punible en el sector las casitas ya que fueron personas al despacho a manifestarlo, posteriormente de haber ido al lugar fue que nos dirigimos al hospital y efectivamente estaba una persona sin vida, la hora exacta no la recuerdo pero era en horas de la noche”.

A pregunta de la Escabino Titular Nº 1 contesto: “En la parte posterior del vehículo en la plataforma se encontraba una sustancia pardo rojiza de presunta sangre, por lo que se tomó la muestra para saber que tipo de sustancia era”.

No comparecieron los ciudadanos Y.D.C.G.G., I.M.E.T., D.G.G., I.Y.G.R., G.M. y L.J.G., testigos promovidos por la Defensa, renunciando la defensa a la prueba relacionada con dichos testigos.

Acto seguido la Secretaria del Tribunal informa a la ciudadana Juez que se concluyo con la declaración de los Testigos promovidos por la Fiscalía y la Defensa.

Seguidamente la Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguida procedió la secretaria a dar lectura a las pruebas documentales promovidas tales como:

PROTOCOLO DE AUTOPSIA cursante a los folios Nº 100 y 101 de la Primera Pieza del presente expediente, realizado por la Anatomopatologo Forense, Dra. C.C.L.H., donde se determina: Cadáver masculino de 37 años de edad, quien presenta cinco (05) heridas por proyectiles únicos a distancia, emitidos por arma de fuego de los cuales el identificado con el Nº 1 es mortal, debido a que causa lesión en órgano vital (pulmón) con la consiguiente hemorragia interna y Shok hipovolemico, como evento final de la muerte.

EXPERTICIA DEL VEHICULO PLACAS AXZ357 cursante a los folios Nº 102 de la Primera Pieza del presente expediente, realizada por el Sub Inspector VALLES JOAQUIN, donde se determina: La muestra analizada es de naturaleza hématica y corresponde al grupo sanguíneo “o”; y la misma fue consumida en su totalidad en los análisis respectivo.

ACTA DE DEFUNCION cursante a los folios Nº 88 y 89 suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora, en el cual se determina que la muerte del ciudadano R.A.G.O. fue a consecuencia de LACERACION DEL PULMON HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALISTICA cursante a los folios Nº 90 y 91 de la Primera Pieza del presente expediente, realizado por los funcionarios F.B. e ISLEY M.S., donde se determina:

  1. Las Nueve (09) Conchas calibre, 9 Milímetros Parabellum, fueron percutadas por una misma arma de fuego.

  2. Las Cuatro (04) Conchas, calibre 380 AUTO, fueron percutadas por una misma arma de fuego, pero distintas a las que percuto las anteriores.

Concluida la incorporación de las pruebas documentales, tomó la palabra la Juez Presidente quien advirtió al adolescente imputado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) que de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, puede haber un cambio de Calificación Jurídica. Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Seguidamente la Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso, entre otros que: “ “Ciudadano Juez Presidente y demás miembros del Tribunal, durante el transcurso de este Juicio observaron ustedes las declaraciones de los testigos en caso particular la declaración del ciudadano L.E.G., quien fue testigo presencial de los hechos, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley como Representante del Estado, el único testigo presencial de los hechos a pregunta formulada el declaró que el no había observado que el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), haya disparado, pero si que le pidió un cigarrillo a la víctima y luego dijo esto es un atraco, por lo si es evidente que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, apartándome así del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, por lo que considero que se encuentra ampliamente relacionado con el delito de ROBO AGGRAVADO, ya que reúne todos los requisitos que establece el artículo 460 del Código Penal, si bien es cierto que si se comete un hecho como es el HOMICIDIO CALIFICADO, ciertamente me aparte en principio de la calificación y solicito que sea procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo merece una sanción Privativa de Libertad es por lo que le solicito al Tribunal le sea impuesta una sanción de cinco años, de Privación de Libertad delito este que se encuentra sancionado de acuerdo al artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito que el mismo permanezca detenido.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “ En esta oportunidad legal la defensa ha llegado a la siguiente conclusión considero que mi defendido es totalmente inocente por los hechos por los cuales fue sancionado, mi defendido expuso que el iba pasando por el lugar de los teléfonos y se produjo una balacera donde el resultó lesionado, si bien es cierto se encontraba en el lugar de los hechos el fue victima ya que fue lesionado en el lugar de los hechos, siendo trasladado posteriormente al hospital, en cuanto a que el no fue trasladado al hospital sino para el Seguro de Guarenas, es por el motivo de que el se encuentra asegurado y por eso fue trasladado allí, en cuanto al análisis de las pruebas promovidas por el fiscal, podemos concluir lo siguiente en cuanto a la experto ISLEY MORALES, que ratifico en todas y cada una de sus partes el reconocimiento balístico que le hizo a la concha que le fueron enviadas de la Seccional de Guarenas, aun cuando considero que el organismo facultado para ordenar que dichas pruebas se practiquen es el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considero que es ilegal ya que la acción penal es del Fiscal del Ministerio Público quien debe dirigir la investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sólo debe realizar diligencias urgentes y necesarias para determinar las características del autor del hecho, esta prueba no fue vigilada por el Fiscal del Ministerio Público, además dicha prueba no puede determinar si el participó o no en el hecho que se le pretende imputar. En cuanto a la declaración del Experto J.A. dicha prueba esta viciada de nulidad absoluta porque no fue realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y no fue realizada como prueba anticipada. En cuanto a la declaración de L.E.G., el tiene un interés personal de declarar en contra del acusado y a favor de la victima ya que el era su amigo, los hechos que el señalan carecen de veracidad ya que el dice cuando mi defendido se acercó ella victima le estaba dando un cigarrillo, no se pudo explicar la defensa como pudo observar todo esto aun cuando en su declaración dijo que no podía observar a la persona que lo estaba apuntando, además, señala que mi defendido estaba forcejeando con la victima, también resulta algo contradictorio, ya que el dice que el otro sujeto lo apuntó y luego emprendió veloz huida y luego el otro señor llegó detrás de el, también considero que la declaración de L.E. es ambigua porque el dice que llegó a la casa pidiendo auxilio, luego el señor dueño de la casa dice que el nunca le manifestó nada, llama poderosamente la atención que el ciudadano L.E. y el testigo Villegas Landaeta Edgar manifiestan que cuando por primera vez señala que el estaba herido pero no una herida de gravedad, luego es que resulta nuevamente herido, también considero que el testigo presencial L.E. pudo determinar que vestimenta tenía la persona el si lo pudo ver ya que como el mismo lo señaló el fue dirigido al hospital y logro ver a mi defendido, es raro que después de tanto tiempo el todavía pueda recordar de que manera estaba vestido mi defendido, es por lo que considero que no existen pruebas suficientes para determinar que mi defendido participó en hecho alguno, es por lo que solicito que con objetividad y que si alguna duda los embargue que esa duda favorezca al reo y se logre absolver a mi defendido.

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“El defensor señala que es inverosímil con respecto a que el adolescente iba pasando nos preguntaríamos entonces el testigo presencial observo desde muy escasos metros que era lo que estaba sucediendo, el adolescente oportunamente el expuso en una de sus declaraciones que yo le solicite un cigarrillo a un señor y tenia un arma de juguete, luego la ciudadana Yessica, declaro en dos oportunidades, dando versiones diferentes, en una de sus declaraciones dice que el adolescente le señaló “negra iba a robar a un señor tenía un arma yo disparé” y efectivamente se consumó el hecho hay concordancia con lo que señala el ciudadano L.E.G., las características físicas que presentaba el adolescente, no resulta descabellado todo lo que se ha discutido en esta sala ya que el único testigo señala que el lo pudo observar el pudo reconocer y señalar al adolescente inclusive después de tanto tiempo el viene aquí y lo vuelve a reconocer, el Estado garantizará para casos de esta naturaleza donde le quitan la vida a una persona considera que no se puede quedar impune, y sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales conforme al artículo 26 de la Constitución los Funcionarios deben garantizar un buen Sistema de Justicia, es por lo que considero que la sentencia debe ser condenatoria.

CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA:

El ciudadano Fiscal manifiesta que no se puede dejar un delito impune que no se le puede quitar la vida a una persona, sin embargo no podemos sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo no podemos condenar a una persona inocente, no podemos condenar a una persona que no hay prueba en su contra mi defendido ha sido victima de las circunstancias, no podemos considerar otras circunstancias, debemos tomar las circunstancias de cómo se evacuaron las pruebas, debemos tomar lo que se determinó en este Juicio y lo que se determinó, en este juicio es que mi defendido es inocente y mas bien fue víctima de las circunstancias, tampoco ha sido partícipe del delito de robo ya que a el no se le incautó ni arma, ni ningún objeto de algún hecho ilícito, por lo que debemos obrar con objetividad, y lo que se observo es que mi defendido es completamente inocente de los hechos que se le imputa.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando: “Yo quiero decirle a todos que yo soy inocente que yo nunca he matado ha nadie y que yo no tengo necesidad de robar ya que mi madre me lo daba todo, yo lo único que hago es trabajar y quiero es que me den mi libertad yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de logica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c() de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), por la comisión del delito de Homicidio Calificado en el curso de la Ejecución de un Robo, previsto en el artículo 408 Ordinal 1º Concatenado con el artículo 460 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.O.I.A., este Tribunal Mixto de Juicio Observa:

En cuanto a la declaración del experto A.F.J.F. este Juzgado no la aprecia, ya que su dicho no esclarece para nada el hecho punible cometido, solo se limita a dejar constancia con los conocimientos científicos adquiridos que realizó Experticia a papel moneda de curso legal, no esclareciendo a ciencia cierta la propiedad del papel moneda en referencia.

La declaración de la Experto: ISLEY C.M.S. es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que de su deposición se demostró las existencia de trece conchas, las cuales 9 fueron percutadas por un arma de fuego calibre 9 milímetro Parabellum y las cuatro restantes fueron percutadas por un arma de fuego calibre 380, armas de fuego semiautomáticas. Asimismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, inserta a los folios 90 y 91 Pieza Uno de la causa, declaración que se adminicula con lo depuesto por el testigo L.E.G. quien manifestó que el acusado portaba un arma de fuego 9 milímetros y que tal afirmación la hace por el conocimiento que tiene de dichas armas, toda vez que prestó servicio en la Milicia donde fue instruido en relación a las armas de fuego, y con lo manifestado por el experto M.A.M. quien realizó inspección ocular en el sitio del suceso colectando como evidencia las conchas que fueron objeto de la experticia realizada por la experto ISLEY C.M.S. correspondiéndose de esta forma las referidas declaraciones que son apreciadas y valoradas por quien aquí decide esclareciendo de esta forma los hechos en los cuales se encuentra involucrado el adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A).

La declaración del testigo presencial ciudadano L.E.G., es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto el mismo ha sido claro, conteste y asertivo al indicar que se encontraba en compañía del hoy occiso, ciudadano G.O.I. en la Zona 2 de Las Casitas y fueron a tomar una curda donde su madrina y que al momento de retirarse, es cuando un sujeto se acercó; y le pide un cigarro al hoy occiso ciudadano G.O.I., entonces el muchacho saca la pistola y dice quieto esto es un atraco haciendo acto de presencia una segunda persona a quien no reconoció y le puso una pistola a él en el cuello, que hubo un forcejeo entre la victima y el acusado, y le quita la pistola que cargaba la víctima por lo que opta por salir corriendo y le dice a un ciudadano de nombre Edgar que le abriera la puerta, que logran entrar a la casa de Edgar y el hoy occiso G.O.I. volvió a salir y el salio detrás del mismo, que se escucharon unos disparos y que el hoy occiso G.O.I. le decía que no lo dejara morir por lo que empezó a pedir ayuda y trasladó al hoy occiso ciudadano G.O.I. al hospital, que reconoció al acusado como el sujeto que cantó el quieto y pidió el cigarro, que el arma que sacó el acusado era una nueve milímetros ya que sabe distinguir las armas por cuanto prestó Servicio Militar y dado el conocimiento adquirido en la milicia conoce muy bien las armas, que el acusado vestía para el momento de los hechos un pantalón blue jean y una camisa verde, que al entra el hoy occiso ciudadano G.O.I. la casa ya no traía su armamento y el mismo manifestó que se lo habían quitado, que los hechos narrados ocurrieron a las once de la noche, que logró ver al sujeto por cuanto el mismo venía de frente al momento del forcejeo de la víctima con el acusado, es cuando llega el otro sujeto y lo apunta y que el acusado decía matalo, matalo, que escuchó dos disparos. Israel estaba bravo porque le quitaron el armamento, no logró ver a las personas que estaban disparando. Asimismo reconoció y señaló en la Sala de Audiencia al acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) como el sujeto que pidió un cigarro y acto seguido sacó una pistola y cantó “quieto esto es un atraco”, asimismo lo reconoció como la persona que forcejeo con la víctima y lo despojó de su pistola y el mismo estaba vestido con un pantalón blue jeans y una camisa verde. Todo ello nos lleva a necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del adolescente.

Se desestima la declaración de la ciudadana: Y.M.T.B., por considerar el Tribunal que existe un interés manifiesto por parte de la misma en declarar a favor del acusado y no en relación al conocimiento que tuviere del hecho, aunado a las evidentes contradicciones en que incurre, en primer lugar observa este Juzgado que la misma manifiesta que escuchó un disparo, bajó, se asomó y cuando llegó estaba el muchacho herido y el mismo le pidió el favor que lo llevara al hospital. A pregunta formulada por la Representación Fiscal expone que se enteró de los hechos por los vecinos porque todos salieron hacia la calle y una señora le dijo que había un herido, cuando iba llegando él gritaba y le decía que lo llevara hacia el Seguro de Guarenas porque estaba asegurado, que llegó de su trabajo como a las ocho, que lo trasladó al hospital con un muchachito a quien no recuerda el nombre, sin embargo el acusado declara que estaba en compañía de Yessica desde temprano, como desde la siete de la noche que ese día fue a la casa de Jessica como dos veces, que el gritaba auxilio estoy herido, estoy herido, que Yessica y otro joven que le dicen Cachapa lo trasladaron al hospital. Se pregunta esta Juzgadora quien acompañó a Jessica al momento de trasladar al acusado al hospital? Un muchachito como manifiesta la declarante? o un joven como manifiesta el acusado?

Asimismo se desestima la declaración de la mencionada ciudadana ya que su dicho no esclarece para nada el hecho punible cometido ni la autoría del mismo, solo da fé del traslado del acusado al Centro Hospitalario, siendo por ende inverosímil todo lo depuesto por la misma.

La declaración de la ciudadana: E.L.G. se aprecia y valora bajo el sistema de la libre convicción por cuanto la misma es testigo referencial toda vez que señala que tiene conocimiento de los hechos por cuanto la esposa de L.E. le cuenta lo sucedido, igualmente los funcionarios de la IAPEM le indicaron que los hechos sucedieron en el Barrio Las Casitas de Guatire, que su esposo tenía dos impactos de bala, uno a la altura de la cadera y el otro en la espalda, enterándose igualmente que el adolescente acusado había salido herido. Igualmente afirma que su esposo tenía un rama de fuego que era legal y que nunca apareció lo cual se corresponde con lo manifestado por el ciudadano L.E. quien indicó que el ciudadano hoy occiso G.O.I. portaba una pistola que le fue despojada por el acusado adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) configurándose de esta manera la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.

La declaración del ciudadano: E.E.V.L. se aprecia, estima y valora, bajo el sistema de libre convicción por cuanto el mismo ha sido claro conteste y asertivo al indicar que el día 26 de Mayo del año 2003 el ciudadano L.E. quien es ahijado de su mamá se presentó en su casa en compañía de un ciudadano que no conocía, que se tomaron unas cervezas y luego se retiraron, que una vez que se retiran escucha unos disparos y escucho la voz de L.E. pidiéndole auxilio, que entran a la casa y posteriormente el señor quien resultó ser el hoy occiso ciudadano G.O.I. sale de nuevo y L.E. se va detrás de él, que luego escucha otros disparos y regresa nuevamente L.E. pidiendo auxilio y es cuando observa que el hoy occiso ciudadano G.O.I. cae en la escalera con un disparo que tenía en la espalda y que procedió en compañía de L.E. a montar al hoy occiso en un Jeep porque nadie le prestó auxilio, que L.E. y el hoy occiso no tenían armas. Siendo conteste con la declaración del ciudadano L.E.G. cuando señala que el ciudadano G.O.I. al entrar a la casa ya no tenía su armamento, del cual había sido despojado momentos antes, ya que al ingresar a su casa el mismo no portaba armas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio de los ciudadanos L.E.G., EDUARDO VILLEGAS LANDAETA, MONTENEGRO M.A., E.L.G. E ISLEY C.M.S., que el acusado O.Y.P.H. fue la persona que en fecha 26 de Mayo del año 2003 acompañado con otra persona la cual no se logró capturar, apuntó con un rama de fuego y bajo amenaza de muerte despojó al ciudadano G.O.I.d. un arma de fuego, cuando se encontraba en compañía del ciudadano L.E.G. en el Barrio Las Casitas, Zona Dos, frente al Dispensario, Guatire, Estado Miranda. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el Capitulo III de la presente Sentencia.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal establece que, el que por medio de amenazas o la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.

En tal sentido considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia del ilicito penal, pues el mismo fue cometido, entre otros modos, por medio de amenaza a la vida, de manera cierta y efectiva; innegablemente tal amenaza puso la vida en cierto y evidente riesgo de ser lesionada y hasta de ser extinguida como lo fue en el presente caso, resultando que tal situación solo es susceptible de ser realizada mediante la utilización de un arma de fuego, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso especifico que nos ocupa que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectuó, pues fue razonable el temor y el ánimo de la víctima al punto de suprimir sus posibilidades de defensa, lo cual facilitó el apoderamiento del objeto. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas facilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda mas indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho mas esencial: el derecho a la vida. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el adolescente O.Y.P.H., consistió en despojar en compañía de otro sujeto de su pertenencia (arma de fuego) al ciudadano G.O.I., por medio de amenazas a la vida a mano armada. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho, que la conducta desplegada por el acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.O.I., razón por lo que este Tribunal Mixto de Juicio se aparta de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, (Homicidio Calificado en Ejecución de Robo) por no estar ajustada a derecho y no corresponderse con lo debatido en juicio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de Robo Agravado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con el artículo 601 y 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa tanto como puntos previos como en sus conclusiones, en n tal sentido considera este Tribunal la no procedencia de la desestimación de la acusación ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la nulidad que si bien es cierto no la opuso ante este Tribunal ya que la defensa solo se limitó a manifestar que: “en la audiencia preliminar opuso una nulidad como excepción ya que las pruebas no tuvieron Control por parte del Ministerio Público” no es menos cierto que siendo materia de orden publico este Tribunal declara sin lugar la nulidad a que hace referencia la defensa por cuanto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 Numeral 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, asimismo los órganos de policía de investigaciones están subordinados al Fiscal del Ministerio Público y deberán cumplir siempre las órdenes emanadas de este.

Ahora bien, las diligencias investigativas incluyen todas las averiguaciones, declaraciones, inspecciones, experticias de cualquier naturaleza, documentaciones etc., observando este Tribunal que dicho actos fueron cumplidos sin contravenir las formas y condiciones previstas en las leyes, ni hubo violación a los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la Republica. A criterio de este Juzgado la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad alegada por la Defensa.

Asimismo expresa que su defendido es inocente por los hechos por los cuales fue sancionado, es de observar a la Defensa que al momento de sus conclusiónes este Tribunal no había emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la culpabilidad o no del adolescente en los hechos debatidos por lo que no entiende esta Juzgadora porque la defensa alega que su patrocinado había sido sancionado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la legalidad del reconocimiento balístico que realizó la experta ISLEY MORALES, ya que considera que dicha prueba es ilegal por cuanto que la acción penal es del Fiscal del Ministerio Público quien debe dirigir la investigación y ordenar que dichas pruebas se practiquen ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas solo debe realizar diligencias urgentes y necesarias para determinar las características del autor del hecho ya que esta prueba no puede determinar si el acusado participó o no en el hecho, este Tribunal observa que el Defensor confunde el ejercicio de la acción penal con la titularidad de la acción penal ciertamente la acción penal la ejerce el Fiscal del Ministerio Público, atribución esta de carácter constitucional consagrada en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero la ejerce en nombre del Estado, es decir, el IUS PUNIENDI (poder penal del Estado) titularidad de la Acción Penal la tiene el Estado y se manifiesta mediante el ejercicio de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se equivoca la Defensa al alegar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solo debe realizar diligencias urgentes y necesarias para determinar las características del autor del hecho. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal no solo debe realizar diligencias urgentes y necesarias para identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible sino que también esas diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato de la Defensa en cuanto a que la declaración del Experto J.A.; de que dicha prueba esta viciada de nulidad absoluta porque no fue realizada por el Fiscal del Ministerio Público y no fue realizada como prueba anticipada, observa este Tribunal que es necesario analizar el manejo de la prueba en los procesos jurisdiccionales, lo cual exige un conocimiento de su vasta terminología, siendo menester revisar los términos que determinan el contenido del derecho probatorio, de modo tal, que siendo la prueba un estado de cosas, susceptible de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimientos, no solo en el juez, sino en las partes, sobre la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Y que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a éste a través de los llamados medios de prueba o medio probatorio, así tenemos, la fuente de la prueba sujeto de la prueba y órgano de prueba.

Como colorario de lo anterior, es de señalar que el experto que oportunamente acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de rendir su declaración, es denominado órgano de prueba, toda vez que es portador o formador de información vital para la comprobación de la veracidad o falsedad de los hechos del proceso.

Es por ello que la defensa mal puede invocar una nulidad del testimonio del experto, alegando que no fue realizada por el Ministerio Público y como prueba anticipada, a todo evento, si fuere el caso de estar en presencia de una nulidad, la fundamentación sería totalmente distinta y no la alegada por la defensa, toda vez que las pruebas recogidas en la investigación durante la etapa preparatoria, se terminaron de formar en el presente juicio oral y reservado.

En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a la declaración del ciudadano L.E.G., que el mismo tiene un interés personal en declarar en contra del acusado ya que era amigo de la vctima, que los hechos señalados por el testigo carecen de veracidad ya que el mismo declaró que cuando el acusado se acercó a la víctima le estaba dando un cigarrillo no explicándose la defensa como pudo observar todo aun cuando en su declaración dijo no poder observar a la persona que lo estaba apuntando, resultando dicha declaración contradictoria ya que manifiesta que el otro sujeto lo apuntó y luego emprendió veloz huida y luego el otro señor llegó detrás de él. Alegó que dicha declaración es ambigua que llegó a la casa pidiendo auxilio y el señor dueño de la casa dice que él nunca le manifestó nada, que el ciudadano L.E. y el testigo Villegas Landaeta Edgar manifestaron que por primera vez que el estaba herido pero no una herida de gravedad, luego es que resulta nuevamente herido, que el testigo presencial L.E. pudo determinar la vestimenta que cargaba su defendido ya que el mismo manifestó que fue dirigido al hospital y logro ver a su defendido siendo raro que después de tanto tiempo el todavía pueda recordar de que manera estaba vestido su defendido, que no existen pruebas suficiente de la participación de su defendido en los hechos, que su defendido fue viíctima de las circunstancias, que el mismo no se le incautó armas ni objetos de algún hecho ilícito.

Observa este Juzgado que el dicho del testigo presencial ciudadano L.E.G. es apreciado por no encontrar elementos que lo inhabiliten, pues la causal que señaló el defensor de amistad no quita credibilidad a tal dicho, toda vez que algún vinculo debe existir entre ellos, desde el momento que se encontraban juntos tomándose unas cervezas, lo cual no es suficiente para inhabilitar tal testimonial.

Asimismo no existe contradicción en la deposiciones de los ciudadanos L.E.G. y Villegas Landaeta Edgar como pretende hacerlo ver la defensa muy por lo contrario de las deposiciones de los referidos ciudadanos se evidencia que los mismos son claros y contestes toda vez que son asertivos en la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, tales como el afirmar que efectivamente se encontraban en casa de E.V.L. ingiriendo cervezas y que posteriormente al retirarse L.E.G. y G.O.I. el ciudadano E.V. escucha unos disparos y la voz de L.E. pidiéndole auxilio ingresando a la vivienda en primer lugar seguido del hoy occiso G.O.I., que asimismo el hoy occiso G.O.I. en medio de su testarudez sale de nuevo y detrás de él L.E., nuevamente escucho disparos y el ciudadano L.E. requiriendo auxilio, dándose cuenta que el hoy occiso cae en la escalera con un disparo en la espalda. en este mismo orden de ideas el ciudadano L.E. manifiesta que el hoy acusado vestía un pantalón blue jean y una camisa verde lo cual se corresponde con la vestimenta que para el día en que ocurrieron los hechos portaba el adolescente acusado, es de recalcar quien aquí decide que si bien es cierto ha transcurrido aproximadamente ocho meses en que ocurrieron los hechos no es menos cierto que la victima y los testigos presenciales fijan en su mente tan horrible escena en la cual se ven involucrados lamentablemente, que aun habiendo transcurrido el tiempo fijan en su memoria como si fuera el día de hoy los hechos históricos de los cuales este Juzgador deja expresa constancia.

En cuanto al objeto de la Defensa en relación a que como el ciudadano L.E. logra ver a su defendido y no al que lo ataca teniendole mas cerca, este Tribunal observa que es imposible que una persona que se encuentra sometida por el victimario con un arma y es intimidadaza por la espalda a la altura del cuello pueda ver a su atacante, mas bien por el contrario si ve al victimario del hoy occiso ya que el mismo venía de frente.

Así las cosas es menester señalar que el victimario por lo general se deshase de los objetos y evidencia que de alguna u otra manera lo puedan comprometer cuando siente y este latente que pueda ser descubierto por alguna persona o autoridad policial lo cual no quiere decir que al no incautársele evidencia alguna lo exima de responsabilidad y participación en los hechos.

En otro orden de ideas la defensa en su conclusiones al querer descartar la participación de su defendido en los hechos indica que el mismo fue trasladado al Seguro Social en Guarenas a objeto de recibir atención médica, observando quien aquí decide, que si bien es cierto nada le impide ser atendido en dicho Centro Asistencial, máxime cuando afirma que su defendido está asegurado lo cual no probó, no menos cierto es que las máximas de experiencias llevan a este decisor a determinar que cuando una persona se encuentra lesionada bien sea por armas de fuego o armas blancas o producto de accidentes, en su recorrido es llevado al primer Centro Asistencial bien sea público o privado a los fines de recibir la Asistencia Médica necesaria para salvaguardar su vida lo cual no ocurrió en el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron en el Barrio Las Casitas, Zona Dos, Guatire y para llegar al Seguro Social de Guarenas se encuentra necesariamente en la vía, el Centro Hospitalario de Guatire, el cual fue obviado para no ser ingresado por cuanto allí se encontraba la victima hoy occiso G.O.I., evadiendo de esta forma el nefasto encuentro entre víctimario y víctima así como con órganos policiales, es decir que de haber ingresado al Hospital de Guatire era evidente que iba a ser reconocido por la victima si aun se encontraba con vida y los testigos del hecho.

En cuanto a la declaración del acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A) este Tribunal observa evidente contradicciones del mismo, pues a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público por un lado señala que se encontraba desde temprano con Yessica desde la siete de la noche y por otro lado señala que se encontraba solo que al hopital lo traslado Jessica con un joven que le dicen Cachapa, es decir no desvirtuó su no participación en los hechos y por consiguientes las imputaciones presentadas en su contra.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el Debate Oral y Privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Robo Agravado, el cual generó un daño a las victimas, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los expertos, así como con la declaración de los testigos. Asimismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvara a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretaran en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrase a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente cuenta con Diecisiete (17) años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado. Asimismo el adolescente está en plena capacidad de entendimiento. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), como lo es a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.O.I.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603, en relación con los artículo 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR MAYORIA Y CON UN (01) VOTO SALVADO, SANCIONA al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A). a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.O.I. sanción que ha de cumplir en el Centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal (a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, salvando su voto el Escabino Titular II, ciudadano P.C.G.J.. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

G.B. CORDERO DE B. (T-I) P.C.G.J. (T-II)

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

El Escabino Titular II P.C.G.J., integrante del Tribunal Mixto de Juicio Nº 1, en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A), salvó su voto por disentir del criterio de la Juez Presidente y Escabino Titular I miembros del Tribunal Mixto en el fallo que antecede, donde se pronunciaron por la culpabilidad del acusado.

Siendo las razones en las cuales fundamentó su disidencia las siguientes:

El disidente no comparte el criterio de la mayoría por considerar que el hoy occiso si bien es cierto manifiesta el testigo presencial L.E.G. que observó el adolescente acusado (Identidad Omitida art. 545 L.O.P.N.A)cuando le cantó el quieto a la víctima es de observarse que la víctima en referencia se encontraba ebrio lo cual a su saber entender no le basta solamente lo declarado por el referido testigo L.E.G., motivo por el cual consideró prudente salvar su voto en el presente caso, aunado que el adolescente manifestó no haber tenido participación en los hechos que aunque el mismo resultó herido que a su decir cuando pasaba por el lugar de los hechos. Igualmente de la declaración de las demás personas tales como expertos, esposa de la victima y el dueño de la casa a la cual ingresan no son suficientes para dar un voto de culpabilidad en contra del mismo.

Queda así expresado el criterio del Escabino Disidente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LOS ESCABINOS,

G.B. CORDERO DE B. (T-I) P.C.G.J. (T-II)

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H..

ZBH/YH/leo

CAUSA: 1JM-84-03.

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