Decisión nº WP01-D-2003-000069 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 27 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000092

ASUNTO : WP01-D-2003-000069

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES CON CAPTURA

En el día hoy, estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSEP y visto que estos jóvenes no comparecieron a la misma, aunado a que en oportunidad anterior se había diferido por el mismo motivo, siendo esto así, esta Decisora procede a Revocar las Medidas Cautelares acordadas, declararlos en Rebeldía y ordenar su respectivas Capturas, todo conforme a los artículo 262 del COPP, 537, y 617 de la LOPNA, bajo los siguientes argumentos::

PRIMERO

Consta al folio 13 de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 04/01/2003, se le imputó a estos adolescentes referidos el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP, cambiando el Tribunal de Control la Precalificación Jurídica dada a los Hechos por POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS tipificado en el artículo 36 de la misma Ley sustantiva y este Tribunal decretó entre otras cosas el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales c) Obligación de presentarse dos veces por semana, los días martes y jueves por ante este Tribunal y f) prohibición de comunicarse entre sí, igualmente cursa al folio 30 y siguientes formal acusación de fecha 24/10/2003 en contra de estos jóvenes, dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente imputada, fijándose para el día 11/11/2003 la Audiencia Preliminar, a la cual los precitados adolescentes no asistieron, fijándose una nueva oportunidad para el día de hoy 27/01/04, constatándose por esta Decisora que tampoco comparecieron al Acto, preguntándosele extraoficialmente a su Defensor Público si sabía algo de los jóvenes, a lo que refirió que el primero de los nombrados IDENTIDAD OMITIDA supuestamente estaba fallecido y en cuando a IDENTIDAD OMITIDA no sabía nada de él, constatándose en el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, que el primero de los nombrados cumplió su medida desde el 01/01/03 al 20/02/03, y el segundo de los referidos adolescentes asistió desde el 07/01/03 al 20/03/03, lo cual deja constancia del incumplimiento de esta medida de presentación desde hace aproximadamente más de diez (10) meses.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen estos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado, y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 04/01/2003, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente declararlos en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado alguno de los jóvenes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas otorgadas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los DECLARA EN REBELDÍA ordenando su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido alguno de los jóvenes, todo de conformidad con los artículos 262 del COPP, 537 y 617 de la LOPNA.

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la P.M. para que los aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

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