Decisión nº 2C515-03 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUATIRE

TRIBUNAL DE CONTROL

Nº 2

Guatire, 11 de noviembre de 2003

193° y 144°

Visto el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. O.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: SANOJA J.R., y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: SANOJA J.R., quien fue aprehendido en fecha 10-11-2003, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 6, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje. Cuando observan a un ciudadano quien al avistar la comisión policial tomo aptitud esquiva, emprendiendo veloz carrera introduciéndose a un callejón dándole seguimiento, cuando observaron que el mismo llevaba en la mano derecha empuñada un objeto y al indicarle la voz de alto lo arrojó al suelo, dándole alcance a los pocos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente realizaron una inspección al área para verificar el objeto arrojado, siendo ésta un arma de fuego; tipo pistola, calibre 9mm, Marca Prieto Beretta, de color plata y negra, sin señales visibles y un cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre sin percutir, la cual pongo de vista y manifiesto ante el Tribunal. Precalifico los hechos como: DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 275 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordado al adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: SANOJA J.R., titular de la Cédula de Identidad V-19.558.569, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.T.S. (v) y de padre desconocido, residenciado en: Palo Verde, Lomas del Ávila, Residencias Villa M.G., planta baja, Conserjería, Petare. Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Yo estaba en un velorio y ayer enterraron al muchacho y esta mañana me meto por una calle a orinar, veo los policías y me paran, yo les pregunto qué pasa, eso no era mío. Es Todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. C.P., Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa escuchado lo expuesto por mi defendido y en virtud que el mismo es primera vez que se ve involucrado en estos hechos solicito se le acuerde una medida de presentación ante este Juzgado. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: SANOJA J.R., este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DETENNTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 275 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: SANOJA J.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días, específicamente los días Martes, por ante la prefectura de Higuerote, para lo cual se acuerda librar oficio notificando lo conducente. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, a nombre del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guatire, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: SANOJA J.R., por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: DETENNTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 278 en relación con el artículo 275 ambos del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: SANOJA J.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días, específicamente los días Martes, por ante la prefectura de Higuerote, para lo cual se acuerda librar oficio notificando lo conducente. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se INSTA al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado al adolescente: SANOJA J.R., el R-9, a los fines de su identificación personal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados al adolescente en comento, Examen Psiquiátrico ante la Medicatura Forense de Bello Monte con sede en Caracas; así mismo la practica de un Examen Psicológico y Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la eiusdem. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

E.V.P..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.V.P..

CAUSA N° 2C-515-03.

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