Decisión nº 1C377-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUATIRE

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 03 de Noviembre de 2003

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha tres de septiembre de 2003 el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacciòn de la sentencia correspondiente tal y como preceptua el artìculo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), la cual queda expresada en los siguientes tèrminos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

DEFENSOR: Dr. C.C. Defensor pùblico de adolescente, adscrito a la unidad de defensorìa de adolescente.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil tres 2003 el adolescente imputado fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control por la presunta comisiòn del delito de Homicidio Calificado en ejecución de robo todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 408 del còdigo penal en concordancia con el artìculo 460 ejusdem. En esta misma fecha este Despacho admitiò la precalificación jurìdica esgrimida por la fiscalìa y acordò como medida cautelar, DETENCIÒN PREVENTIVA para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de marzo de 2003, el representante del Ministerio Pùblico presentò sendo escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artìculo 408, ordinal primero en concordancia con el artìculo 460 y 83 todos del Còdigo Penal Venezolano vigente, solicitando el enjuiciamiento del imputado y que el mismo fuera sancionado con una medida de privación de Libertad por cinco (05) años.

En fecha 25 de marzo de 2003 fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO previsto en el artìculo 408 ordinal primero concatenado con el artìculo 460 del còdigo penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SANTAELLA JOSÈ LUIS. En esta misma fecha, el Juzgado admitiò la precalificación jurìdica esgrimida y ordenò medida de detenciòn judicial al adolescente para garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar conforme al artìculo 559 de la Ley orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de marzo de 2003, la representación fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del adolescente imputado calificando los hechos HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artìculos 408 ordinal primero, en concordancia con los artìculos 460 y 278 del còdigo penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SANTAELLA J.L.. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2003 la representación fiscal imputò un nuevo hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde precalificò los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìculo 408 ordinal primero del còdigo penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.F.. En fecha 24 de junio de 2003, la Fiscalìa presentò escrito acusatorio por este delito.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado admitiò parcialmente la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, modificando la calificación jurìdica esgrimida por la Vindicta Pùblica al evidenciar que de las actas procesales no se desprende la participación del adolescente en el delito de homicidio calificado y esto se evidencia claramente después de haberse efectuado la prueba de reconocimiento en rueda de individuo, donde los testigos presénciales señalaron a dos adolescentes como responsables de hechos punibles y donde se determinò que el joven IDENTIDAD OMITIDA no tuvo participación en el delito de homicidio calificado en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÈ L.S. y que su responsabilidad se reduce solamente al del delito de robo agravado. Ante lo cual se admitiò la acusaciòn presentada parcialmente y se modificò la calificación jurìdica al hecho punible previsto en el artìculo 460 del còdigo penal, esto es a la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO. Durante la audiencia preliminar, el adolescente admitiò los hechos relativos al delito de robo agravado y solicitò se le impusiera la sanciòn en forma inmediata. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se admitieron las dos acusaciones presentadas, se ordenò el enjuciamiento del acusado y su remisiòn al Juzgado de Juicio ya que a pesar de que este Tribunal admitiò totalmente las acusaciones presentadas el adolescente no admitiò los hechos que le imputò el Ministerio Pùblico.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos, en base a los elementos de convicción que surgen de un análisis exhaustivo de las Actas Procesales, quedando plasmados los mismos en los siguientes instrumentos:.

  1. - Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2003 suscrita por los funcionarios ESTANCEL GUERRA Y la inspectora jefe C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas seccional Higuerote donde se deja constancia de la inspección ocular del cadáver en el lugar del suceso.

  2. - Acta de Inspección signada con el No. 183 de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios detective ESTANCEL GUERRA Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, seccional Higuerote donde se deja constancia de la inspección practicada al vehículo.

  3. - Acta de Inspección signada con el No. 182 de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita por los funcionarios ESTANCEL GUERRA y la inspectora jefe C.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cinéticas, Penales y Criminalìsticas, seccional Higuerote donde se deja constancia de la inspección ocualr practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JOSÈ L.S. en la Medicatura Forense de Caucagua.

  4. - Acta policial de fecha 01 de marzo de 2003 suscrita por los funcionarios Agente C.A., L.S., FELIX DÌAZ y subinspector LUIS GONZÀLEZ, adscritos a la Divisiòn de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas del Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda. Regiòn policial No. 3, en la cual se deja constancia de la aprehensiòn del adolescente.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano BERRICOTO LLAMOZA G.A. titular de la cèdula de identidad No 14.559.007 en su condiciòn de testigo presencial del hecho.

  6. - Acta de entrevista de la ciudadana YISELIS J.T.V., titular de la cèdula de identidad No. 16. 911.799 de 17 años de edad, en su condiciòn de testigo presencial del hceho.

  7. - Acta de entrevista de la ciudadana PANTOJA ANNYS OSCARINA, titular de la cèdula de identidad No. 20.418.653, en su condiciòn de testigo presencial del hecho.

  8. - Acto de reconocimiento en rueda de individuos realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìfica, Penales y Criminalìstica con sede en la ciudad de Guarenas en fecha 30 de abril de 2003.

  9. - Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de septiembre de 2003 donde el adolescente imputado ADMITIÒ LOS HECHOS como autor del delito de robo agravado.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal y como lo admitiò, se encuentra incurso en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 460 del Còdigo Penal venezolano vigente.

Dispone el artìculo 457 del Còdigo Penal “EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO INMUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ESTE, SERÀ CASTIGADO CON PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS”

Preceptua el artìculo 460 del Còdigo Penal: “ CUANDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS PRECEDENTESD SE HAYA COMETIDO POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, A MANO ARMADA O POR VARIAS PERSONAS UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA… LA PENA DE PRESIDIO SERÀ DE OCHO A DIEZ Y SEIS AÑOS; SIN PERJUICIO DE APLICACIÒN A LA PERSONA O PERSONAS ACUSADAS DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE PORTE ILÌCITO DE ARMAS”.

Ante lo cual se configura la tipificaciòn del delito antes enunciados, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, ha admitido que constriño en su voluntad a un sujeto pasivo portando arma de fuego y lo despojò de sus pertenencias.

Establece el artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.

Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisiòn de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que el joven despojò de sus pertenencias a un sujeto pasivo, ejerciendo violencia contra èl.

Dado que el adolescente admitiò los hechos como que efectivamente cometiò el hecho punible, verificado como ha sido el mismo, dado que el adolescente se encuentra en el ùltimo grupo etario, donde su discernimiento es mayor, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528,583, 620, 622 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y observada la solicitud fiscal y el cambio de calificación efectuada por este Despacho, tomando en consideración muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artìculo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad del adolescente, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al que pertenece el joven, los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, lo cual se ha manifestando evidentemente al admitir el joven los hechos la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE TRES AÑOS DE MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD. Ahora bien en virtud del carácter discrecional que otorga el legislador en su artìculo 583 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, dado que el joven al admitir los hechos de alguna manera repara el daño social ocasionado y libera al Estado Venezolano de tener que realizar en debate oral y reservado y accionar de esta manera todo el aparato jurisdiccional con los costos excesivos que para el Estado significa este particular, se procede a la rebaja contemplada en el texto legal y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS Y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A., la cual serà cumplida una vez que concluya la medida privativa de libertad.Asì se decide.-

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 626 y 628 respectivamente, TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A., la cual se cumpliràn en forma sucesiva una vez cumplida la medida privativa de libertad desde que sean impuestas por el Juez de Ejecución competente y bajo los lineamientos que el mismo determine. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.- Cùmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los tres (03) dìas del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 º de la Independencia y 144 º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg M.A. GARCÌA

Exp 1C 377-03

MTSO/MG.-

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