Decisión nº 1JM81-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteZumilde Barreto
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE JUICIO

Nº 1

CAUSA: 1JU 81-03.

JUEZ DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

FISCAL DEL M.P. 18 Dr. O.F.J.

VICTIMA: U.C.H.M.

ACUSADO: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)

DEFENSA PUBLICA: DR. N.P.

SECRETARIA: DRA. Y.H.M.

ALGUACIL: J.B..

Corresponde a este Juzgado de Juicio, vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a quien se le sigue causa signada con el Nº 1JM81-03, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, redactar la Sentencia conforme lo pautan los artículos 578, 583, 604 y el último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se produjo la admisión de hecho por parte del adolescente con respecto al delito que le imputaba la representación fiscal.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en fecha 20-10-03 escrito acusatorio en contra del adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud que en fecha 26 de Septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, a la altura de la Avenida Principal de El Ingenio, Guatire, el adolescente antes identificado como imputado, en compañía de otro sujeto, el cual no se logró su aprehensión, despojó bajo amenaza de muerte, portando Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, de sus pertenencias a la ciudadana U.C.H., posteriormente una vez cometido el hecho el adolescente emprende veloz huida hacia la zona boscosa, llegando una comisión de la Policía del Estado Miranda, quienes logran su aprehensión, siendo reconocido el adolescente por la ciudadana antes mencionada como victima. Por los hechos antes narrados el Fiscal del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de Dos (02) Años de Privación de Libertad.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.); la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de la ciudadana U.C.H., por los hechos expuestos por el Ministerio Público.

En fecha 27-09-03, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de Flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención al hecho por el cual fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24-10-2003 se realizó audiencia con las partes en virtud de la solicitud de la Defensa a objeto de que el adolescente acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), fuera impuesto de las alternativas para la prosecución del proceso, especialmente la prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal en función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acuso al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de Privación de Libertad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería que se le concediera igualmente el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le había manifestado su intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.

En tal sentido la Juez procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguida lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Tomamos como fundamento de la Imputación la contenida en el escrito acusatorio dado que en la Figura de la Admisión de los Hechos no se produce Juicio Oral ni se entra a considerar las pruebas.

Acta Policial de fecha 26 de Septiembre del 2003, suscrita por el funcionario Agente M.M., C.I. 14.586.033, Placa 0270, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 6, en la cual se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la Aprehensión del adolescente.

Evidencias recabadas en la investigación, Un (01) facsimil de arma de fuego, tipo revolver de color negro, Un bolso, tipo Koala de color negro, marca BIBENCHI, Un (01) par de zarcillos de color amarillo, rojo y negro, que reflejan la cara de MIKEY MOUSE, Un (01) teléfono celular marca ERICCSON, modelo GF788, serial 124610542116, de color negro y un forro para teléfono de color negro.

Acta de Entrevista de la ciudadana U.C.H., de 25 años de edad, C.I. 17.651.525, residenciado en Calle Cardonal, las casitas, Casa Nº 50, Guatire, Estado Miranda, en su condición de víctima.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso por cuanto el acusado (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, deberá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.-

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad de l acusado,-

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO V

SANCION

Para establecer la sanción, el Juzgador ha tenido presente en primera instancia que el adolescente admitió ser la persona que el día 26-09-2003 portando arma de fuego bajo amenaza a la vida sometió a una persona, y bajo amenaza de muerte la despojó de su teléfono celular.

El delito de Robo Agravado es considerado como un delito contra la propiedad, que es pluriofensivo, es decir, vulnera dos bienes jurídicos tutelados, la propiedad privada y la vida de la persona, pues pone en peligro la misma, al conminar al sujeto pasivo a la entrega de una serie de bienes. El delito fue admitido por el adolescente, correspondiendo en una forma inmediata a este Juzgador, imponer la sanción correspondiente y podrá rebajar la misma. Entendiendo la Doctrina y la Jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que es potestativo del Juez la rebaja o no de la sanción.

Establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pautas para la determinación y aplicación.

Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.

  2. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente.

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños.

  8. Los resultados de los informes clínicos y psicosocial.

En el presente caso, ha quedado plenamente demostrado con la admisión efectuada por el adolescente que efectivamente se cometió el hecho típico delictivo provocando daño en el patrimonio y en el sujeto pasivo.

El adolescente admitió que participó en el hecho, evidenciadose que se trata de COAUTORIA en el delito, pues fueron dos personas las que perpetraron el mismo produciéndose la huida de una de ellas que quedó sin identificar.

La naturaleza y gravedad ha quedado fielmente demostrado por la naturaleza de los tipos delictivos, cuando se vulneran tres bienes jurídicos tales como, la propiedad, la vida y el orden público.

En cuanto al grado de responsabilidad del joven, el mismo admitió tenerla plenamente, y la misma se evidencia de su condición de coautor, cuando tenía al momento de la perpetración del delito, el DOMINIO DEL ACTO.

La proporcionalidad de la medida, nos viene determinada por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra de manera taxativa los únicos delitos por lo que es procedente, la privación de libertad, señalándose dentro de esta enunciación, el delito de ROBO AGRAVADO, por la peligrosidad que engrosa el mismo.

Dentro de los grupos etáreos encontramos que el joven cuenta actualmente con 17 años de edad, teniendo gran capacidad para cumplir la medida en virtud del discernimiento que posee relacionado con la edad.

Observa el Juzgador que ha existido en el joven una intención de reparar los daños ocasionados al admitir los hechos objetos de la imputación fiscal, tratando de esta manera al reconocer el hecho, de reparar en cierto modo el mal ocasionado a la sociedad.

El artículo 628 ibídem, establece que la privación de libertad, solo podrá ser aplicada entre otros, en la comisión del delito de Robo Agravado, cuya duración no podrá ser menor de Un año, ni mayor de Cinco años, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 Eiusdem establece lo siguiente: “...la medida señalada en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa..”

Asimismo el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)se encuentra cursando el 4º año de Bachillerato y dado el carácter educativo, igualmente tomando en consideración el carácter excepcional de la privación de libertad y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A. y Seis (06) meses de SERVICIO COMUNITARIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “c” y “d” en relación con los artículos 626 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SANCIONA al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a cumplir las medidas de L.A. por el lapso de Un (01) Año y SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de Seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales “c” y “d”, en relación con los artículos 626 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En virtud de la decisión emitida se acuerda la L.I. del supra mencionado adolescente. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en Los Teques, dejando sin efecto la medida cautelar privativa de libertad que le fue acordada en su debida oportunidad.

TERCERO

Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guatire, siendo las 02:00 de la tarde del día Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil tres (2003), Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. Y.H.M..

CAUSA: 1JM-81-03.

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