Decisión nº 1JM74-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE JUICIO

N° 1

CAUSA: I JM-74-03

JUEZ PRESIDENTE: D.C.R..

ESCABINOS: SALAZAR DIAZ KEEILLA (T-I)

M.R.L.D.C. (T-II)

FISCAL DEL M.P. Dr. O.F.J. N° 18.

VICTIMAS: DI S.M.A.G.

M.M.V.

J.V.D.S.M.

C.A.R.Q.

F.L.W.

J.C.A.L.

O.A.G.A.

DEFENSA PUBLICA: C.C.

ACUSADO: DELGADO DIAZ L.G.

SECRETARIA: ELENA PRADO.

ALGUACIL: J.B.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal de Ministerio Público, Dr. O.J., expuso que en fecha 17 de abril de 2003, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en Río Negro, Trocha II, casa sin número, el adolescente imputado, en compañía de siete (7) sujetos irrumpieron en la vivienda arriba detallada, encapuchados, portando armas de fuego, ocasionando lesiones múltiples, apropiándose de objetos, violando a dos (2) ciudadanas que se encontraban allí, usando para el momento de su huida como rehén a una de las personas que se encontraban en la vivienda. Por los motivos expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.S., M.M., O.G. Y J.C.A..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 24-09-2003, siendo el día y hora para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: DELGADO DIAZ L.G., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, e imputándole los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, entre otros que el adolescente es responsable de la comisión de los delitos imputados y que en el transcurso del debate se demostraría su culpabilidad, ya que la conducta desplegada por el citado adolescente encuadraba perfectamente en los delito imputados. No presentando de conformidad con el artículo 570 (literal e), figura alternativa y solicitando la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso sus alegatos de defensa, en otros que rechazaba en forma clara y categórica la acusación formulada en contra de su defendido toda vez que no es cierto que su defendido sea culpable en los delitos que se le imputan, el niega su participación en los mismos, no hay elementos de convicción para demostrar que su defendido haya sido autor de los mismos, las pruebas son infundadas no se porque razón las victimas insisten en la culpabilidad de mi defendido. En relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, me opongo a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas, toda vez que no son medios probatorios para ser incorporados por su lectura, como lo establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de demostrar que su defendido no se encontraba en el lugar en que suceden los hechos que se le imputan presentó a las testigos promovidas en su oportunidad.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse Delgado Díaz L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.599.384, venezolano, natural de Capaya, donde nació en fecha 23-07-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Primer año, en el Liceo Creación de Caucagua, hijo de S.H.d.D. (v) y de L.B.D. (v), residenciado en Guatire, Sector El Milagro, vereda 9, casa Nº 9, Estado Miranda. Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, como lo establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le explico, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549, 594 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí; exponiendo: “ El día del suceso me encontraba en Guatire en la casa de mi hermana Yamileth, y viaje el día 18-04-03, para río negro a mi casa, a llevarle un dinero a mi mamá, que mi hermana le mandó, cuando llegue mi mamá me mando a pagar el dinero a una persona, cuando venía se me acercaron unas personas me saludaron y en eso cuando estábamos hablando llegó la policía y nos llevo, les pregunté porque me llevaban y no me dijeron; le pregunto a los que estaban conmigo y me dijeron que no sabían nada, ahora es que me vengo a enterar de que se me acusa, yo soy inocente, soy inocente de los que se me causa, yo lo que quiero es mi libertad, soy inocente”. Acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogara al adolescente, quien así lo hizo, respondiendo este: ”El día 17-04-03 estaba en la casa de mi hermana Y.D.C., su casa queda en el sector El Milagro; J.C.C.D. (El Macaguo) es mi hermano y J.G.C.N., es conocido; ellos fueron aprehendidos junto conmigo ese día; mi hermano J.C. (El Macaguo) trabaja como profesor; a Goyo lo conozco de vista, no se donde vive; me detienen en Río Negro, como a las 6:00 de la tarde del día 18 de Abril; vine a Guatire el día que supuestamente paso el hecho el día 17-04-03. El 18 me detuvieron, porque el 17 yo no baje a Barlovento, baje el día 18 como a las 2:30 de la tarde; me reuní con J.C. como a las 6:00 de la tarde, estaba parado en la carretera y ellos me llamaron; no se decirle para que me llamaron, porque cuando me les acerque que nos estamos saludando llego la policía y nos esposo; le pregunto a ellos que pasaba y ellos no sabían; la detención se realiza en la entrada de Río Negro; los policías no me dicen porque me detienen les pregunte y no me quisieron responder, vivo con mi hermana Yamileth desde hace como un año porque iba a estudiar aquí, mi mamá se llama S.H.D., vive con mi papá, me dedico a estudiar; estudio primer año; estudiaba en Caucagua y mi hermana me iba a inscribir aquí en Guatire; vivo con ella desde el 2002. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogara al adolescente, quien así lo hizo, contestando este: Tengo como un año viviendo con mi hermana, me detienen a las 6:00 de la tarde; no me decomisaron nada cuando me detienen; a las personas que estaba conmigo tampoco le decomisaron nada; la policía no me dijo porque me detenía; me llevaron para Caucagua, luego a Capaya donde estuve tres días; no me llevaron a ninguna parte, nadie se comunicó conmigo, ni las victimas ni nada. Seguidamente la ciudadana Escabino titular II, pregunta al adolescente respondiendo este: Me detiene la policía de inteligencia, no se como se llama. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al adolescente respondiendo éste: Me detienen el día 18-04-03, en horas de las 6:00 de la tarde; me detienen con Goyo y J.C. mi hermano, me trasladan a Caucagua; me detienen dos funcionarios; no me quitan nada porque no cargaba nada; no conozco a nadie apodado El indio, el Macaguo se llama J.C., es mi hermano.

Así las cosas se hizo pasar a la experta: Norka J.R.d.B., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: “que por ante el servicio de medícatura forense el 18-04 de este año, se presentaron unos ciudadanos quienes al momento de interrogarlos manifestaron haber sido objeto de un robo y las ciudadanas presentes manifestaron que las mismas personas que las habían robado las ultrajaron, las violaron; que al momento de realizar el examen observo en relación a la ciudadana M.M., que esta presentaba múltiples contusiones equimóticas a nivel de la cara, abdomen cara anterior y dorsal, región para-vertebral lumbar, ambos brazos y extremidades inferiores. Se practica examen vaginal-anal reportando para el momento del examen genitales externos: aspecto y configuración normal para su edad y sexo desgarro en introito vaginal. En orificio himeneal: Himen anular con desgarros antiguos a nivel de las horas 5 y 7 según las esferas del reloj. Ano: múltiples desgarros sangrante a nivel de las horas 11, 12 y 1 según las esferas del reloj, borramiento de los pliegues anales, edema de mucosa anal y hematoma a nivel de mucosa anal. Se concluye: signos de violencia genital reciente signos de violencia anal, y signos de violencia corporal extragenital. Las CONTUSIONES EQUIMOTICAS a las que hago referencia son las que se producen por el choque de la piel con un objeto contuso, la sangre extravasada se infiltra en el tejido adyacente a la lesión y se produce la contusión; ella presentaba múltiples contusiones a nivel de cara anterior abdominal, contusiones en brazos y piernas. En relación a la otra A.G.: tenia contusiones equimóticas a nivel cara posterior del cuello, había contractura muscular cervical, tenía quemadura de 2do grado a nivel la pierna derecha, cara anterior tercio proximal. La quemadura es de segundo grado por que había una vesícula. Múltiples contusiones en brazo derecho e izquierdo, contusiones cara anterior abdomen; Examen Vaginal-anal: Desfloración antigua 3 y 9 según las esferas del reloj, introito vaginal; ano: esfínter anal tónico, edema de pliegues del año, desgarros múltiples sangrantes, a nivel horas 12 y 6 según las esferas del reloj. Se concluye signos violencia anal, corporal extragenital, vaginal, estado general curación 15 días, asistencia medica si fueron a clínica privada, trastornos de fusión no salvo complicación. 22-04-03.- Tres mas de sexo masculino WLADIMIR: Presentaba hematomas a nivel de cuero cabelludo región parietal y frontal, contusión equimótica a nivel de ambos parpados superior e inferior derecho, contusión equimótica lineales a nivel de cara anterior de tórax y abdomen, y cara dorsal de tórax región escapular, hematoma en rodilla derecha estado general satisfactorio, 10 días de curación. J.D.S.: presentaba contusiones contusión equimótica excoriada a nivel de cuero cabelludo, region parietal, derecha e izquierda, se apreció múltiples contusiones equimóticas escoriadas lineal a nivel de cara dorsal de tórax y hematoma rodillas. C.R.: Se le aprecio contusión equimótica a nivel de cara dorsal de tórax y abdomen.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que en estos casos de abuso sexual las lesiones dependen del comportamiento victima-victimario, el numero de personas que actúan en su contra y la resistencia que esta presenta; a mayor resistencia mayor es la lesión, a menor resistencia menor es la lesión; también depende de la dimensión del miembro viril y el ano de la victima sea masculino o femenino; en el caso de las mujeres estas características de los desgarros se presenta generalmente por que hubo penetración, quedan lesiones por el paso del miembro; que si hubo penetración por la parte anal; que las lesiones ocasionadas se producen cuando la victima opone resistencia; que no se puede determinar si fueron varias o una sola persona; igual pueden quedar si fue una persona o si fueron varias.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que si hubo penetración sin duda alguna, fue anal y vaginal; no se puede determinar quien fue la persona que lo realizo, solo lo sabe la victima y la persona o las personas que lo hicieron

Seguidamente declaro el testigo Ruperto Rosendo Aguilera Yánez, quien expuso que presentaron el día 18 unos ciudadanos que les manifestaron que el día anterior unos sujetos se introdujeron en su vivienda y los despojaron de sus pertenencias y que abusaron de las mujeres, una de las denunciante manifestó que reconocía a uno de ellos por la voz; que cuando llegaron a la casa, esta se encontraba en completo desorden, en el baño se encontraba un bikini rasgado en la parte lateral; que la ciudadana Mabel manifestó era de su propiedad y que le fue despojada por uno de los sujetos que abuso sexualmente de ella; ese mismo día fueron apresadas tres personas dos mayores y un menor.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos ocurren en río negro segunda trocha, en una parcela jurisdicción de la parroquia Caucagua; que observo al momento de la inspección que en el sitio hubo violencia todo estaba en completo desorden, los colchones estaban en el piso; que daba la apariencia que se buscaba algo; que no había vehículo en la casa al momento de trasladarse al lugar; que como evidencia de interés criminalìstico se recolecto una prenda intima específicamente un bikini rasgado a un lado, que ciudadana Michelle manifestó le pertenecía, y se lo habían roto al momento que abusaron de ella en el baño; que la inspección se realizó como a la 1:30 a 2:00 de la tarde; que son casas distantes, al frente hay una parcela pero que para comunicarse con los dueños es necesario salir y gritar; que no hay casas alrededor; que el inmueble es de color blanco, frisada, con un porche, la parte trasera esta expuesta y lo conforma un terreno cercado, que tiene mucha vegetación, que era fácil de llegar a la casa por el lado derecho de la casa por que hay una quebrada, la casa no presentaba mayor seguridad, por que estaba cerrada con cerca de alambre; que hay luz artificial, la fachada de la casa tiene luz, pero la parte derecha no tiene luz; que era mas fácil llegar a la casa de noche por lo solitario del sector.

A preguntas de la Defensa respondió: que tiene 6 años trabajando en la delegación de Higuerote; que fue a practicar la inspección ocular en compañía del ciudadano S.P., que llevo a cabo la investigación policial; que no recolectaron evidencias que les permitiera culpar o sospechar de una persona determinada; que la denuncia la recibe una compañera, la ciudadana D.G.; que una de las victimas le nombro a una persona y entre ellas había un menor; que ellos describen a 8 sujetos, que no describen características determinantes, solo que reconocían un tipo de voz; que no le manifestaron haber visto a una persona en particular; que las victimas le manifiestan que la ciudadana Ada les manifestó que reconocía al sujeto por la voz y un muchacho que les cuida la parcela los reconoce porque era del mismo sector; que se habían trasladado al Comando Nº 3 de Caucagua en compañía de S.P. como a las 7 de la noche; que recibieron la llamada a las 5 de la tarde; que de Higuerote a Caucagua llegaron como a las 7:00 de la noche; que salen de Higuerote a las 5:00 de la tarde con destino a Caucagua, por que les notifican que 3 sujetos que supuestamente habían participado en el hecho estaban detenidos en Caucagua.

Declaro el testigo S.P., quien expuso que: el 18 abril año en curso, siendo 2:00 tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica. Penales y Criminalìsticas, integrada por los funcionarios R.A. y su persona, y se trasladaron al sector Río Negro Trocha 2, que una vez en la referida dirección fueron a constatar que efectivamente existía una vivienda protegida por portón metálico de dos hojas y cerca tipo alfajol alrededor de la misma, que esta vivienda se encontraba constituida por un porche, con reja metálica, vidrio, al lado izquierdo reja negra que comunica con la cocina y sala una vez en dicha sala pudieron observar varias prendas de vestir tiradas en la superficie o piso en completo desorden con señales de haber sido registradas, igualmente en las 3 habitaciones la mismas no poesía cortinas, encontraron los colchones y prendas de vestir con iguales señales de registro y completo desorden, que al lado lateral izquierdo de la cocina se ubicaba el baño que en su interior se localizo una prenda intima de uso para dama, tipo bikini color blanca teñido y presentaba desgarramiento en parte lateral, que dicha prenda fue colectada para su respectiva experticia legal; siendo enviada l departamento de micro análisis.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: Los hechos ocurren el 18-04-03, a las 2:00 de la tarde, en la segunda trocha, del caserío río negro; que tiene 24 años de servicio; que tiene conocimiento de los hechos por que unas personas se trasladan al comando y manifiestan lo sucedido; que su persona y su compañero se trasladaron al sitio y realizaron inspección; que ubicaron en la sala prendas de vestir regadas en el piso en completo desorden; igual en las habitaciones; que es un sitio cerrado; que tiene como seguridad en el patio una cerca tipo alfajol, pero que se puede trepar o romper la cerca e ingresar al patio, que cualquier persona pueden ingresar fácilmente, que es una vivienda apartada de las demás, las parcelas son distantes; entre una parcela y otra hay como 100 a 200 metros, son viviendas que se usan los fines de semana, que normalmente son para vacacionar, que eso fue el día viernes santo.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: que tiene 24 años en el área policial; que el policial se encarga de visitar a los testigos y su persona se dedica a la inspección del sitio del suceso; que con la investigación realiza no se determinó o individualizó a una persona o personas en particular; que como técnico no podía determinar o individualizar a una persona; que lo que si se tiene como referencia es que las personas estaban encapuchadas, lo que lleva a presumir por la experiencia en este tipo de investigación que eran personas conocidas del sector y usaban las capuchas para no ser reconocidos por las personas que se encontraban en la vivienda.

Seguidamente declaro la testigo DI S.M.A.G., quien expuso: que el día 17-04-03 se encontraban en la casa del sector río negro de su propiedad que eran aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando decidieron ella conjuntamente con un grupo de amigos, y su novio, sentarse en el porche a descansar luego de haber comido, que de pronto se aparecen en la parte delante de la casa varias personas encapuchadas y armadas, amenazándolos; que cinco de estas personas se quedan en la parte de afuera y los otros entran a la casa, en eso varios de ellos los agarran y comienzan a quitarle la ropa, a lo que les pregunto que iban hacer, contestándole “te callas maldita puta, perra”, en eso les dice no me hagan daño, porque esta embarazada, despojándola de su ropa y violándola por delante y por detrás; que oía los gritos de su amiga y les decía a los sujetos que no les hicieran daño, que ya le habían dado sus pertenencias; en eso la sacan a donde se encontraban los carros y le dicen que les saque el reproductor y uno de ellos la golpea tan fuerte que se desmayo, cuando reacciona la seguían golpeando, trataba de sacar el reproductor y uno le decía tírate al piso y el otro me le decía que sacara el reproductor. Al señor que esta presente le pidió que por favor no le hiciera daño, en eso que la va a golpear a este mismo señor se le cae la capucha y le dice amigo por favor no me hagas mas daño a lo que el respondió que él no era amigo de nadie “maldita perra” y la vuelve a violar, que en eso vomitó por los golpes que le daban y la forma tan brutal con que abusaban de ella y él la pasaba por su mismo vomito; que luego la siguen golpeando, que los golpearon con latas de las cervezas llenas que tenían, que los eructaban en la cara y les decían que eran unos malditos escuálidos, los golpeaban, los insultaban y les seguían metiendo mano, hasta que deciden irse y se llevan a su amigo; que ellos la debían conocer por que le decían tu si manejas; que cuando los reúnen a todos en la sala les echaban mistolin pensando que era gasolina por que después arrancaron unas cortinas que tenía la ventana la prenden en fuego y se las pasaban por el cuerpo, incluso fue quemada en una pierna.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue el día jueves 17 de abril de 2003, aproximadamente 7:00 de la noche; que se encontraba en la casa pasando semana santa en compañía de unos amigos, su hermano, su novio hoy su esposo, su amiga Mabel con su novio; que fui objeto de maltratos físicos, que le había quedado una marca en pierna, que el cuello después que paso todo no lo podía mover por los golpes que recibió; que se encontraban ochos personas de las cuales tres son hermanos y que todos tenían escopetas; que uno de ellos tenia un tatuaje en el brazo; muchos de ellos se quitaban las capuchas al momento de abusar de ella; que el adolescente presente participo en los hechos, la golpeo y la violo, que él presente; que fueron despojados de reproductores que tenían en la casa y los reproductores de los carros, plantas de los reproductores, cornetas, cámara fotográfica, 100 dólares, dinero en efectivo, toda la comida que tenían, ropa, blue jeans, zapatos, les destrozaron los colchones, los ventiladores; que estuvieron en todos los lugares de la casa y al final los dejan encerrados en el ultimo cuarto; que el sitio es cerrado, que la parcela tiene dos hectáreas, rodeadas de cerca; que ellos rompieron la cerca del lado derecho, bordearon la caballeriza y llegaron a la casa, que ellos estaban en el porche, que al frente vive el tío del adolescente; que ese señor estaba consiguiente de los hechos y vio todo lo que ocurrió por que después el mismo señor les abre la puerta y les dice salgan que ya se fueron; que les dijo que no pudo ayudarlos por que si no el muerto era él por que estaban dos de sus sobrinos; que pidieron ayuda a otro vecino el Dr. Aguilar, que no les presto ayuda por que tenia miedo ya que fue victima de un secuestro en esos días; que los vehículos que ellos tenían en la casa eran un corsa plateado donde J.C.A. después los lleva, a uno en la maleta, cuatro en el asiento de atrás y tres adelante apuntándolo; que actualmente estaba sometida a un tratamiento ginecológico y tenía que hacerse las pruebas de descarte de sida, y por las crisis de nervio tenía también tratamiento; que una vez que suceden los hechos ellos van al hospital de Caucagua, donde no les ofrecieron ayuda, la doctora se limito a preguntarles como los violaron, si sabían quienes los violaron; que en Caucagua les dicen que el medico forense no se encontraba; que uno de sus hermanos los trasladan a la Clínica Metropolitana de Caracas; que a J.C. le dieron golpes hasta que se cansaron; que cuando J.C. regresa como a los 10 a 15 minutos los monta en el carro y se van todos; que a J.C. lo someten y lo meten en el carro a golpes; que ingresan ocho personas; que eran morenos, ni bajos ni altos, unos tenían tatuajes en el brazo, boca pequeña, cabellos crespos, orejones, negros, flacos, ojos oscuros, que tres de los sujetos son hermanos y se parecen mucho.

A preguntas de la Defensa Pública contesto: que es farmacéutica; que los hechos suceden en río negro, trocha 2, a las 7:00 de la noche aproximadamente; día jueves santo; que si abusaron sexualmente de ella; que cinco de ellos lo hicieron primero, que el primero era alto cabello negro, de piel oscura; ojos grandes, orejas grandes, no portaba camisa, blue jeans; que el segundo era mediano, orejón flaco, camisa roja, negro; que el tercero era bajito, cabello crespo, orejas normales, nariz normal, boca grande delgado, blue jeans, sin camisa; que el cuarto tenia tatuaje, bigotes, cabello crespo, nariz grande boca chiquita, orejón, blue jeans; que el quinto era delgado, bocón, orejón, flaco, negro; que al adolescente lo ve cuando la estaba violando, que el tenia una camisa roja puesta y fue uno de los que la golpeo estando en el cuarto; que la someten con tres armas de fuego en su cabeza; que ellos no se desnudaban completamente; que también abusaron de MICHELLE, a ella en el cuarto y a su amiga Michelle en el baño al mismo tiempo; que el defendido de la defensa fue el segundo, que era uno de los mas salvajes; que junto a sus hermanos la golpeo bastante; que los delincuentes los pusieron en el piso, los golpeaban con los pies, que cuando la comenzaron a violar ya se sacaban las capuchas; que aparte de reconocerlos por sus facciones físicas y por las cochinadas que les decían, claro que les reconocía la voz; que llegó a la policía de Miranda como a las 9:00 de la noche cuando vio a los tres sujetos y les dijo a los funcionarios que no les quedara duda que esos eran tres de los ocho sujetos que entraron a su casa y abusaron de ellos; que los reconoce en Caucagua; que los que toman su denuncia se llaman la Inspectora Susana, y el Inspector Alain, que eran como las 8:00 a 9:00 de la noche cuando llega; que eran como las 6:00 de la tarde cuando la llama uno de los Inspectores y le dijo que eran de la Policía de Miranda y que tenían que bajar; que ella si había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y fue cuando recogieron la ropa, eso fue el mismo viernes; que le toma la declaración una señora, que describió a cada uno de ellos; que no se fije si dejaron constancia de la descripción que ella hizo; que si señalo al adolescente como una de las personas que ese día abuso de ella, que él tenia una camisa roja amarrada; que cuando el va a violarla a ella ya venia del baño de violar a su amiga y no tenía la camisa en la cara; que había luz, que todo estaba visible; que el adolescente portaba una escopeta, y se la coloco en la cabeza mientras la violaba; que ella no podía hacer resistencia; que en un momento que trató de ofrecer resistencia la golpearon en la cara; que no le vio tatuaje al adolescente aquí presente; que el tenia un blue jeans todo sucio; que el adolescente en el momento que llega al cuarto no tenia antifaz, y lo logra reconocer por eso; que cuando a él lo ponen en Caucagua, nada mas de verle la cara le dijo al funcionario que no lo soltaran porque el era uno de ellos; que cuando acude a la policía de miranda, que es la que los llevan a la casa para recoger el otro carro; que claro que tenía miedo, se orinó; que desde el primer momento que llegaron a su casa ella sintió ese miedo; que si podía jurar que ella vio a cada uno de esos sujetos; que en ningún dudó de nada y mucho menos que el adolescente no estaba; que desde el momento cuando ellos estaban en la casa se veían las intenciones que llevaban; que cuando ellos la violaban se quitaban las caretas y cuando salían del cuarto se las ponían; que salían a ofender a todos; que el adolescente tenia una camisa gris en la cara y la camisa roja puesta; que se fui a su casa luego que sucede todo y coloco la denuncia; cuando ellos ingresan a la casa ella sospechaba quienes eran; que al apodado macaguo, llamado J.C.D.D., su mamá le daba comida y ropa, que el trabajaba en su casa.

Declaro el testigo J.V.D.S.M., quien expuso que ese día como a las 7:00 a 7:30 estaba acostado con Wladimir en el cuarto hablando por teléfono y enviado mensajes, entonces Cesar entra con unos machetes, para la casa y les dice que los estaban atracando, que estaba tratando de escaparse por la ventana pero no pudo, cuando van saliendo del cuarto traen a su hermana desnuda y vienen dos señores quienes los apuntaron, a su amigo y a él les pusieron las pistolas y los obligaron a darles todo lo que tenían, que los maltrataban y los golpeaban, que luego los llevan para afuera y ve cuando su hermana estaba desarmando el corsa pero no podía entonces el delincuente me metió a desarmarlo con ella en el corsa, después los que los llevaban agarran y lo zumban al piso y los golpean, cada vez que alguno pasaba le daba golpes por la cabeza, que no los dejaban verles la cara por que tenían unas camisas puestas en la cara, que veía estrellitas de tantos golpes que le daban, en eso les dicen parénse y los llevan a un cuarto donde le dieron a tomar acetona, y otro liquido que después botó, le daba rabia pero no podía hacer nada, vio a sus amigos golpeados; en una de esas les comenzaron a decir que los iban a matar, que si se daban cuenta que iban a la policía los iban a matar; que a su hermana le dio un ataque, que en uso paran a J.C. y se lo llevaron, antes les preguntaron quien sabía manejar y pararon a su hermana, que les dijo que ella no sabía manejar, que se lo llevaran a él, entonces se iban y regresaban nunca se iban, les echaron cloro y mistolin y les dijeron que los iban a quemar, que oyó cuando cierran la puerta y arrancan; que cuando se paro a ver venía Humberto y rompió la puerta; que al rato oyen que regreso nuevamente el carro y estaban tan asustados que se volvieron a tirar al piso como los habían dejado, que en eso llego J.C. y les dijo parénse que soy yo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos que narraba sucedieron en río negro, como a las 7:00 a 7:30 de la noche, que acababan de comer, que ellos eran siete; que las personas que ingresan a la casa estaban armadas y todos llegaron con unas franelas puestas en la cara; que en ese mismo momento reconoció a J.C., Gabriel, Johan y al ciudadano presente, por que ellos los conocen de antes por que trabajaban en su casa, incluso trabajaron en la construcción de la casa de Turumo; que fue golpeado con un plan de machete por la espalda; que le dieron a tomar acetona; que el los reconoció cuando lo ponen a desarmar el corsa por que su hermana no podía y allí estaban ellos juntos; el mismo que le dio a tomar la acetona fue el que lo obligo a desarmar el corsa; que esa persona tenia un tatuaje y andaba en franelilla; que ellos se llevaron a J.C., porque estaban tan tomados que no podían manejar, por que se tomaron todas las cervezas que tenían ellos en la casa; que todos salieron con moretones; que J.C. tenia el ojo morado; había mas o menos luz; que en el baño si había luz; que en algunas partes de la casa habían bombillos; que donde los pusieron habían bombillos; que los sujetos eran flacos, altos, había uno bajito; que eran como 7:00 a 7:30, que no pudo identificarlos a todos, que a los que reconoció fue a J.C., Gabriel, Johan y al adolescente por que los conocía desde hace tiempo atrás; del cuarto los sacaron para afuera donde estaban los carros, y los tiraron en la lomita; que después que desarmaron los carros los volvieron a tirar en la lomita; que Graciela es su hermana, Oscar es actualmente el esposo de su hermana Graciela y los demás eran amigos y amigas; que la casa es de su papá; que esta cercada; que si se puede ingresar con facilidad; que conocía a macaguo por que ellos estaban como ayudantes cuando construyeron la casa de Turumo, que a Luis no lo conocía mucho; que Luis y J.C. son hermanos; ese día estaban ellos y otro de sus hermanos; que él estaba en el cuarto hablando por teléfono y cuando se asomó a la puerta que no es la principal lo apuntan con una escopeta, como se asustó la primera reacción fue lanzarse al piso y es en eso cuando venían trayendo a su hermana desnuda para el cuarto; que todos cargaban armas, incluso el adolescente presente cargaba arma; que en eso momento cuando estaba en el cuarto no podía ver mucho; que en ese momento no lo dejaban ver por que lo estaban apuntando, que los reconoce es cuando estaban en el corsa; que no recordaba que tenia puesto el adolescente, por que habían varios sin camisa, otros vestidos de militar; que ellos llegaron con las camisas puestas en la cabeza; que calculaba permanecieron como una hora en la casa; que cuando a J.C. se lo llevan de rehén no les quedo con que irse, porque se habían perdido las llaves del otro carro, que como a los 15 minutos entró J.C., se montamos en el corsa y se fueron para Caucagua; que le quitaron el koala, la cédula y sus llaves.

A preguntas de Defensa Pública Penal contesto: que los hechos suceden de 7:00 a 7:30 de la noche; que participaron como 8 personas; que cuando lo sacan del cuarto y lo llevan donde estaban los carros inmediatamente reconoció a J.C., Gabriel, J.J.; que cuando los reconoció se preguntó por que les hicieron eso si ellos le dieron trabajo; que no podía ver cada movimiento; que a varios ellos al momento de obligarlo a sacar el reproductor del corsa se les caía la capucha y cuando se daban cuenta se volvía a cubrir la cara; que el adolescente acusado tenia cuando el lo vio el machete; que no sabía las características del machete; que entre ellos se cambiaban las armas; que J.C. tenia una camisa militar, y se la había quitado de la cara; que no recordaba como estaba vestido el adolescente acusado, que creía tenia una camisa; que no estaba asustado, que lo que sentía era rabia porque no podía hacer nada por su hermana.

Seguidamente declaró el testigo C.A.R.Q., quien expuso: que los sujetos me cayeron a patadas, me tiraron en el suelo y me dieron un poco de golpes.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que los hechos suceden en la trocha 2; que eso fue de noche; que ellos estaban en la casa y ellos llegaron con armas, con escopetas recortadas; que el estaba afuera; que el cuida la casa; que le dieron patadas, todos; que conocía a algunos de ellos pero a otros no; que conocía a Gabriel, y a Macaguo, que a los demás no los conocía; que no le quitaron nada.

La defensa de abstuvo de formular preguntas al testigo.

Declaró el testigo F.L.W., quien expuso: que se encontraba con Vicente en el cuarto, oyeron bulla y en eso que se asomó lo apuntaron, que el guachimán entro primero diciendo que estaban robando e inmediatamente entran ellos con Ada sin la parte de abajo de su ropa; que los sacaron para afuera, y les decían que desarmaran el carro; que el adolescente acusado le dio un golpe en la cara, y le dijo que si se rompía un cable lo mataba; que ellos les decían que los iban a matar por que eran escuálidos; que lo pasaron al cuarto y lo obligaron a tomar acetona y les volvían a decir que los iban a matar; que a ADA la quemaron por la pierna; que se llevaron a J.C.d. rehén

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos suceden como a las 7:00 a 7:30 de la noche, del día jueves santo; que los demás aparte de su persona y su amigo V.e. afuera; que la casa tiene un porche, la cocina, una terraza; que el muchacho lo golpeó cuando estaba desarmando el carro y tenia un arma; que eran ocho personas; que al adolescente acusado lo vio cuando le dio el golpe que se le cayo la camisa y lo pudo ver; que los demás tenían algunos tatuajes; que la luz de la terraza estaba prendida y cuando se abría la puerta del carro se prendía la luz de este; que al entrar a la casa les decían que los querían matar porque eran escuálidos; en un principio no nos dejaban verlos, ni nos dejaban gritar; que uno de ellos J.C. fue secuestrado, lo golpearon; que a ADA la trajeron al cuarto con una escopeta en la cabeza sin ropa en la parte de abajo; que permanecieron en la casa como una hora; que es amigo de José; que él va algunas veces con ellos a la casa; que ellos si iban para la casa por que es de su papa; que no es fácil meterse; que para entrar seguramente tuvieron que saltar o romper la reja; que el lugar es bastante grande.

A preguntas de la Defensa Pública contesto: los hechos ocurren el jueves 17-04-02, como a las 7:00 a 7:30 de la noche; que estaban en uno de los cuartos, había bulla afuera, después entra el guachimán y cuando se asomamos vieron a las personas; que a ADA la tenían sometida con una escopeta; en ese momento los dividieron, a las muchachas las pusieron aparte y a ellos en otra parte, luego lo obligaron a quitarle el reproductor a uno de los carros; no podía ver lo que sucedía dentro de la casa con las personas; la otra muchacha la mandaron a desarmar el reproductor del otro carro y pero ella no podía, y él se ofreció; que cuando se ofreció a meterse en el carro para desarmarlo le pedió algo aunque sea una piedra para desarmarlo y el adolescente presente lo golpeo en la cara, que en ese momento se le cayo la camisa que tenia en la cara; que era clara que cree era blanca; que no sabría decir de que color era la camisa que tenia puesta; que tampoco sabría decir el color del pantalón; que hay una casa al frente y la del doctor que queda a un lado pero bastante separado de la casa; que le vio la cara a el adolescente; que a los demás solo les veía la capucha; que mientras el estaba con ellos no logro detallar a los demás; que a J.C. se lo llevan solo; que el muchacho presente tenia una escopeta; que lo apunto con la escopeta y es cuando le dijo que si se reventaba algún cable lo mataba; después que sacó el reproductor lo tiraron al piso y lo dejaron un rato en el piso; que no había ninguno de sus amigos con él, por que a las muchachas se las llevaron para la casa; que a él no lo llevan en ese momento para adentro con los demás; que el que se quedo le pisaba la cabeza; que cuando ellos se van llego uno de los vecinos y abrió la puerta para entrar a la casa; que el secuestrado estaba llevándolos a ellos en el carro; que Humberto es el vecino que abrió la puerta; que fueron a Caucagua, pero que no sabría decir a que policía por que no conoce la zona; no en un momento no sintió miedo; que le me tomaron declaración pero no recuerda si fue aquí en el Tribunal o en la policía.

Seguidamente declaro la testigo M.M.V., quien expuso: que el día 17 de abril 2003, estaban en la casa de su amiga Ada quien la invito a pasar semana santa allí; estaban fuera de la casa en el porche, cuando entraron ocho hombres armados, en lo que se dio cuenta tenia un arma apuntándola, los tiraron al piso y a los hombres los comenzaron a golpear, uno de los sujetos la llevan al carro para que les sacara el reproductor, como no tenia como sacarlo, le decía que no podía y ellos le pegaban; que cuando comenzaron a quitarle la camisa ella comienza a gritar, Wladimir se ofreció para sacar el reproductor, después de eso, varios de ellos le metían mano, cuando comenzó a gritar la metieron a la casa, le comenzaron a quitar la ropa, y ella les decía que por favor no le hicieran nada, que ella se quitaba la ropa pero que no le hicieran daño, en un momento tenia en el baño a cinco o seis de ellos para violarla, no se explica porque el ensañamiento, si ellos le dieron todo, cuando terminaban de violarla salían del baño y dejaban a uno con ella, el que se quedo le decía lavate y de los nervios lo que hacia era sacar agua del lavamanos y echársela encima, cuando no estaban con ella oía a su amiga gritar; le pegaban para que no levantara la cara y los viera; en un momento la sacaron a la sala la tiraron con los demás al suelo igualmente les hacían cosas; que le hicieron sacar los zarcillos y todas las prendas que tenia; les echaron algo que por el olor cree era mistolin, prendieron una cortina y se la pasaban encima, a su amiga la quemaron en la pierna; fue tanto el daño que no lo puede explicar, que después que trataron de quemarlos, vio como les pegaban a los muchachos, a los adolescentes les pegaban con un machete; ellos dijeron, la muchacha sabe manejar refiriéndose a su amiga ADA, pero ella no podía pararse; en ese momento J.C. dijo que el se iba con ellos; les tiraron cervezas encima, y les decían quien quiere morirse hoy, y ellos tenían que responder que nadie; que después que se fueron pasaron como 20 minutos, y fue cuando se pudieron parar; el señor Humberto entro y les dijo ellos se fueron, parénse, escucharon nuevamente el carro y de los nervios se zumbaron otra vez al piso pensando que ellos regresaban, en eso entro J.C., se metieron en el carro y se fueron.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: que e.A. y su novio, J.C., Wladimir, Vicente y Cesar, en el porche; que entran ocho personas a la casa todos tenían armas grandes; ellos tenían como franelas mal amarradas en la cara; al chico presente fue el primero que vio, por que fue el primero que le hizo todo lo que le hizo; el otro era J.C. su hermano que cambiaba la voz, al que la mandaba a lavar, todos tenían ojos grandes, eran delgados; que como a seis de ellos si los ve los reconoce; que había uno que dijo que era el indio Vicente; que le quitaron las prendas y todo lo que tenia, celular, zapatos, medias, ropa interior; los hombres se querían llevar a ADA pero ella estaba muy mal y vomitaba; que ellos se llevaron el carro de O.G. un corsa; que las personas con las que se encontraba eran sus mejores amigos; que esa misma noche fueron a Higuerote y no los pudieron atender, por lo que fueron a Caracas donde los examinaron; que al día siguiente la médico forense los examino, les pusieron tratamiento obviamente por todo lo que les hicieron; que la casa tiene una calle, hay un portón grande, hay un porche techado, al lado hay una piscina, mas abajo había una caballeriza, dentro en la casa esta la cocina, una habitación el baño la sala y al final otro cuarto; a ella la sacaron muy pocas veces del baño, la primera vez fue como por cinco minutos que la tiraron al piso y después cuando los sacaron definitivamente; no escuchó que dispararan las armas, siempre las tenían cerca; todos abusaron de ella; que le decían que no los mirara, la ofendían, les decían putas, le pedían las armas, que donde las tenían escondidas, que si ella sabia donde estaban las armas, y las volvían a ofender.

A preguntas de la Defensa Pública Penal respondió: que eso sucede como a las 7:00 a 7:30 de la noche del día Jueves 17-04-03; que después de lo sucedido lo primero que hicieron fue ir a Higuerote, de allí a la clínica en Caracas y al día siguiente fueron a la policía municipal de Higuerote y a la P.T.J, en Higuerote, que los reviso la medico forense; que no recuerda quien fue el funcionario que los atendió; que cree que le pidieron las características de las personas que cometieron el hecho y les dijo que habían unos con capucha, pero no los detalló con facciones físicas; ellos la llevan al carro para que sacara el reproductor; que cuando el adolescente la golpea en el carro se le cae la franela y le ve la cara; que en eso a Wladimir lo meten en el carro; que los ocho sujetos abusaron de ella en repetidas oportunidades; que al joven presente lo identifica perfectamente por que lo tenia encima de ella y fue el primero; que le consta que a ADA la llamaron para ir a la policía; que no sabe como son los procedimientos por que es primera vez que se ven en este tipo de asuntos; que como a las 3:00 de la tarde rindieron declaración; que no había visto al adolescente; que a ellos los ponen en un lugar para que los vieran; que a J.C. el hermano del adolescente lo reconoce por su cara y por el tono de la voz por que era bien particular; que lo reconoce por la voz por que ellos hablaban entre ellos y cuando los ofendían y eso ayudo a que los terminara de reconocer; que los vio por primera vez el día que abusaron de ellas, y luego en la policía, y cuando los ponen para que los reconozcan; los reconocieron tanto por la cara como por la voz; que J.C. el hermano del adolescente se parece mucho él, que debía ser por que son hijos de la misma mamá; que el adolescente tenía como unos pantalones crema y una correa marrón, es la parte que mas recordaba debido a la circunstancia; que nunca se quitaban la ropa completamente; que el adolescente acusado tenia un arma y todos los que estaban alrededor tenían armas; que al momento de tener abusar de ella, el adolescente no tenia el arma, que dejo el arma como en una esquina del baño y los demás le decían lo que me tenia que hacer; que cuando cometían la violación se quitaban las camisas y después salían; que no sabe si luego se ponían las camisas; que decía que eran franelas mal puestas, porque cuando el adolescente la empuja se le cae la franela y se le vio la cara; que denunciaron como a las 3:00 de la tarde; que después de la denuncia, no les mostraron nada, ni les hicieron ningún comentario; que en ningún momento les mostraron fotografías ni nada.

Declaro el testigo O.A.G.A., quien expuso: que estaban en Río negro el jueves santo de este año, como a las 7:00 a 7:30 de la noche, salieron ocho tipos armados, que les dijeron quietos y los lanzan al piso, entran y agarran a las muchachas y ellas comienzan a gritar, los pasaron de uno a uno al interior de la casa, abusaron todos de las muchachas, los golpeaban, les regaron mistolin en el cuerpo por que quizás pensaron que era gasolina por el color de la sustancia, que arrancaron las cortinas y las prendieron y se las pasaban encima; los sujetos cargaban franelas en la cara, que poco a poco se les caían las franelas de la cara quizás cuando se sentían en confianza por que el fin era matarlos, de hecho les riegan la sustancia y prenden fuego a la cortina, la que le pasaban por encima encendida; al primero que reconoció es al adolescente presente, los insultaban, les quitaron todo lo que tenían encima, desvalijaron los carros por dentro, al parecer no sabían manejar, y se llevan a uno de ellos para que los sacaran de la casa, cuando ellos se van salieron los vecinos, ellos los dejaron encerrados en la casa y el vecino que llego fue el que partió la cadena.

A preguntas del Ministerio Público respondió: Que le pegaban con las cachas de las escopetas, se le montaban encima y le bailaban; que uno de ellos le quito la cadena, los zapatos; que todos llegan armados con escopetas; que todos eran morenos, algunos con tatuajes, la mayoría tenia pantalones militares, botas, camisas negras; que entran por la parte de abajo del terreno, brincan la pared de la casa de al lado, esa parte es oscura, subieron a donde estaban ellos, entran por la parte de abajo del terreno; que estaba afuera en su carro con ADA mostrándole algo; que la mayoría estaba afuera por que acababan de comer; que ellos tenían dos vehículos el suyo y el de J.C. su amigo; que parece que ellos no sabían manejar sincrónico y J.C. se ofreció para llevarlos; que después dejaron venir a J.C.; que ellos se querían llevar a ADA, pero ella se desmaya; que ellos obligaban a Mabel, Ada y a Wladimir para que desvalijaran el carro; que preguntaron quien era el dueño del carro gris; que calcula que los sujetos permanecieron en la casa como dos horas mas o menos; que no podían pedir ayuda por que la casa esta en una trocha y allí lo que hay son como tres casas, y la mayoría estaban deshabitadas; que J.C. y Michelle son sus amigos, Ada actualmente es su esposa, en aquel entonces eran novios; que estaban como siete personas en el porche conversando cuando llegaron los sujetos; que había la luz normal que hay en una casa, lo único que no estaba alumbrado era el terreno; que algunos tenían tatuajes, bigotes; que cuando escucharon que el carro se va, escuchan que el vecino rompe la cadena que les habían puesto en la puerta y entro, pero en eso escuchan que venia nuevamente el carro por lo que deciden regresarse al sitio donde ellos los dejaron y se lanzan nuevamente al piso, luego su amigo J.C. entró.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que siempre dijo que a ellos se les cayo la camisa de la cara; que cuando llegan tenían franelas en la cara y luego con el ajetreo se les fueron cayendo; que declaró al día siguiente en la P.T.J.; que fueron a la morgue de Bello Monte pero estaba cerrada; que en la mañana bajaron a Higuerote; que ellos se fueron a Higuerote en la mañana y le tomaron la declaración en la tarde; que estuvo en el piso el solo como media hora, después los pasan a todos juntos, todo el tiempo estuvieron en el piso; que desde donde el estaba en el piso, volteó la mirada hacia arriba y vio a Ada desnuda; que cuando los meten a la casa es que ve a las muchachas a una la tenían en el cuarto y a la otra en el baño; que ya a muchos de ellos cuando se iban se les había caído la camisa de la cara; que siempre ha dicho que reconocía al adolescente pero no sabía su nombre; que todos tenían camisa en la cara cuando los vio; que los vio a todos con camisa negra; que en el momento estaba asustado y pensaba que los iban a matar; que estaba asustado pero en ningún momento se me fueron los tiempos, siempre estaba atento de lo que sucedía; al adolescente le vi la cara, el pantalón era oscuro.

Seguidamente declaro el testigo A.L.J.C., quien expuso que el día jueves 17-04-03, aproximadamente a las 7:00 de la noche, se encontraban en la casa de Ada, con unos amigos, estaban afuera en el porche cuando entraron ocho personas armadas, los zumban al piso, desde que llegaron fue manoseando a las muchachas, entre los que se encontraban el sujeto presente en la sala, que cuando comenzaron a manosear a las muchachas, lo golpearon por que decían que el era funcionario policial y le preguntaron que donde estaba su arma, mientras lo golpearon; violaron a las muchachas; los meten a la casa he intentaron quemarlos, pensaron que el líquido que les echan era gasolina, además les echaron acetona, incluso Ada fue quemada en la pierna, después los manejan verbalmente para que no los denunciaran, que no saben si estaban drogados o borrachos intentaron llevarse a uno de ellos y el se ofreció por que lo que deseaba era que se fueran y terminara todo lo que estaba sucediendo, que en ese momento no pensó en su persona sino en los demás; que cuando se lo llevaron lo golpeaban por la cabeza, que dejo a los sujetos en un lugar como a 20 minutos de la casa, no reconoce el lugar por que nunca había ido por allí; que cuando lo dejaron ir, regreso a la casa.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que los hechos suceden el 17-04-03 jueves de semana santa, aproximadamente a las 7:00 de la noche en el sector río negro; que e.V., A.W., Michelle, Oscar, Cesar y su persona; que si fue objeto de maltratos físicos, que presentó costillas fracturadas aparte de las demás lesiones; que el adolescente presente fue uno de los que lo golpeo y lesiono; que ellos estaban armados con escopetas, chopos, navajas, machetes; que ingresan por la parte de abajo de la cerca; que a los hombres los echaron en el piso en la parte de afuera; que después de un rato que lo tuvieron afuera, los llevaron adentro que fue cuando intentaron quemarlos; que pudo observar el rostro de todos por que parece que estaban drogados que se les caían las camisas y se les olvidaba ponerse las camisas en la cara; que le quitaron las llaves y después lo golpeaban pidiéndole las llaves; uno de ellos llamado J.G. se le acerco y lo levanto para que yo los llevara, cuando ellos lo levantan le dicen que cuales son las llaves de los carros y les dijo que esas eran las llaves del corsa; que le preguntan si el corsa era suyo, a lo que el dije que no; que le preguntan si el corsa entonces era del gordo para ellos ir a buscarlo; por lo que les dijo que él los llevaba, por que lo que quería era sacarlos de allí para que no continuaran haciéndoles daño; que el adolescente iba en la parte de adelante con dos personas mas, que era el ultimo pegado a la puerta, detrás iban cuatro y en la maleta uno mas; que es una casa de campo; que siempre iban a la casa; que ellos no le realizaron invitación alguna a las muchachas, simplemente las obligaron, las forzaron; que al momento de llegar llegaron bajándole el short a su novia; que después que les echan el líquido agarran enrollan la cortina, la prendieron y se la comenzaron a pasar por encima; que no conoce el lugar donde los dejo solo sabe que es bosque adentro.

A preguntas de la Defensa Pública Penal respondió: que ingresan ocho sujetos a la casa; que estaban armados todos; que tenían escopetas, chopos, navajas y machetes; que inmediatamente cuando llegan los sometieron, lanzándolos en el piso del porche donde estaban; que el estaba ubicado a la entrada de la casa y podía ver a la parte del pasillo adentro en la casa; que oía a las muchachas gritar; que al momento de ingresarlo a la casa, dos de las personas que lo someten tenían capuchas y ya otro no la tenían; que pudo ver a las personas, que cree eran tres que se quitaron las capuchas; eran morenos, ojos café, cabello negro, bajitos, con un tatuaje uno en el brazo y otro atrás; que nunca le pregunto sobre las características de las personas; que había momentos en que estaba asustado y en otros no.

Declaro la testigo Y.C.D., quien expuso: que ese día mí hermano se encontraba en mí casa, el día viernes 18-04-02, viernes santo, después bajo donde mi mama a llevarle una plata, después no supe nada más hasta que me avisaron en la noche que lo habían detenido.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que es hermana del adolescente presente; que su hermano tiene viviendo en su casa un año; que los días santos estuvo en su casa hasta el viernes santo; que lo acompañó cerca del terminal por que el barrio donde ella vive es muy peligroso y no lo conocen; que ese día el llevaba un mono rojo, franela, blanca, gorra roja; que su único interés en el juicio es la libertad de su hermano.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que es hermana de L.G.; que el vive con ella; que se lo llevó por que esta sola en su casa, para que la acompañara; que el día viernes santo 18-04-03 él sale a río negro; que el viernes en la noche se entera que lo habían detenido; que su hermano estudia con una señora en una casa; que tiene un hermano llamado J.C.C., otro llamado J.D., Jhonny, L.G. y J.D.D.; que ninguno de sus hermanos tiene apodo; que actualmente J.C.C.D. su hermano esta detenido; que desconoce los motivos; que no sabe cuando detienen a su hermano

A preguntas de la ciudadana Juez respondió: que el día viernes santo 18-04-02, de 9:00 a 10:00 de la mañana, salió acompañar a su hermano al terminal; que su mamá vive en río negro en la avenida.

Seguidamente declaro la testigo YANKELIN COROMOTO MORENO, quien expuso; que no se por que me llaman al tribunal, desconozco el motivo; que lo único que sabía es que el vive por el Barrio donde yo vivo y que lo vi en esa fecha de semana santa allí.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que conoce de vista y trato a L.G. desde hace un año; que es su vecino; que lo vio durante toda la semana santa hasta el viernes santo; que estaba con su hermana; que ellos pasaron por el frente de su casa el día viernes santo; que no le vio nada; que no tengo interés en el presente juicio.

A preguntas del Ministerio Público respondió: que no sabia las razones por las que la llamaron al tribunal; que vio a L.G. el día viernes a las 10:00 de la mañana; que llevaba un mono, franela y gorrita; que tiene conociendo a Luis aproximadamente un año; que no sabe si el acostumbra a ir a río negro a ver a su mamá; que cuando van a salir de su casa tienen que pasar por el frente de su casa; que vio a Luis ese día porque ella se encontraba con su vecina.

A preguntas de la ciudadana Juez respondió: que la camisa era blanca, que no recuerda el color del pantalón y una gorra roja; que lo vio el viernes santo.

Declaro la testigo C.M.O.S. quien expuso: Yo lo conozco desde hace un año, no lo veía desde el día viernes santo que salía con la hermana, hasta hoy que lo vuelvo a ver.

A preguntas de la Defensa respondió: que tiene un año conociendo a Luis; que vio a Luis durante toda la semana; que lo vio el jueves en la tarde, que lo vio el viernes a eso de las 10:30 de la mañana que salía con su hermana; que el llevaba una franela blanca, gorra roja y cree un mono rojo; que esta segura que era rojo por que es un color que resalta; que se entera que estaba detenido el día domingo a lunes después de semana santa.

A preguntas del Ministerio Público respondió: que la ultima vez que lo vio lo acompañaba su hermana; que estaba en la vereda hablando con una vecina Yackelin como a las 10:30 de la mañana, que el tiene como un año en la casa de su hermana; que el esta con su hermana pero que no sabe que hace él; que siempre lo ve en la casa de su hermana; que para salir tienen que pasar por el frente de su casa; que a veces lo veía y a veces no lo veía cuando pasaba con sus cuadernos; que tiene conociendo a Yamilet el mismo tiempo que tiene conociéndolo a él; que ha visto a la mamá en dos oportunidades; que cuando lo vio con su hermana no converso con él.

Declaro el testigo O.R.C.M., quien expuso: que el día 18 de abril, viernes a las 6:00 de la tarde en compañía del agente A.S. en la entrada del Caserío Río Negro, avistamos a tres personas, nos identificamos como funcionarios amparados en el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos a realizarles la inspección corporal, logrando incautarle a una de las personas un celular; cuando estamos realizando la misma se acerca un grupo de personas tratando de linchar a estas tres personas, tenían palos y decían que estaban cansados que ellos estuvieran en el sector perjudicando a la gente y que incluso el día anterior habían entrado a una casa; a los fines de resguardar su integridad física procedimos a trasladarnos al comando, en el comando llegaron tres personas quienes manifestaron que estas tres personas habían abusado de ellas, identificándolos, le mostramos el celular y una de ellas manifestó que era de su persona, por lo que procedimos a llamar al fiscal del Ministerio Público Dr. C.C..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: que cumple funciones policiales; que lo que los motiva a practicar la detención es que cuando les estaban realizando la inspección corporal, la comunidad se les va encima tratando de linchar a estos sujetos; que a las 6:00 de la tarde los trasladaron al comando tratando de resguardar su integridad física; que se tenían conocimiento que varias personas estaban haciendo problemas en el sector, que anteriormente la P.T.J. estuvo en la comunidad por los mismos motivos; que cuando agarran a estas personas la comunidad se les acerca y manifiestan que ellos traen problemas a la comunidad y que incluso violaron a unas personas; que las victimas estuvieron de 8:00 a 9:00 en el comando; que las personas aprehendidas, era uno de tez blanca, menor de edad, los otros dos eran mayores; que a uno le dicen el Macaguo y se llama J.C., y otro J.L.; que en el comando estaban dos personas una de nombre Ada y otra no recuerdo su nombre; que ellas manifestaron que fueron violadas por personas que ingresaron a su casa armadas y le habían robado sus pertenencias entre ellas el celular que habían decomisado; que tiene conocimiento que ellos integran una banda uno que le llaman el Macaguo, y otro el indio; que como órgano policial tienen conocimiento que esta banda existía; que no recuerda como estaban vestidos.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que participó en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente; que previa a la detención del adolescente, se tenia conocimiento que habían cometido un delito; que detienen a las personas por que les estaban realizando un cacheo y en eso se acercan los habitantes del sector; que una vez que los trasladaron al comando fueron reconocidos por estas personas por que se presentaron en el Comando, que informaron al fiscal Camerlingo y a la doctora Charval; que las victimas se presentaron allá; que no le realizan llamada a las victimas; que su persona no sabia quienes eran las victimas; que el comando tiene unas rejas, las personas que pasan ven a los detenidos, que eso esta descubierto, se puede llegar al comando y se ven las personas que están detenidas, toda persona que llega allí puede ver a los detenidos; que donde esta la parte donde se reseña se puede ver todo adentro; antes de la aprehensión de las personas no se entrevisto con las victimas; que su persona y el detective estaban encargados de la investigación; que la persona que trabajo con el se entrevisto directamente con las victimas; que ellos tienen un archivo y los buscaron; que la PTJ no estuvo en el lugar de los hechos o por lo menos no tenía conocimiento; que no recuerda las características de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su detención;

Declaro la testigo I.B.V.C., quien expuso: Yo lo vi el 18 de abril día santo en el terminal de Caucagua, se dirigió con mi persona a río negro.

A preguntas de la Defensa Pública respondió: que si conoce a Luis, desde que el nació; que es cierto que lo vio en el terminal de Caucagua; que la acompaño hasta río negro, en un autobús; no recuerda la hora, cree fue como de 11:00 a 12:00; que no llevaba nada; que vestía una franela blanca, mono rojo, zapatos deportivos, no llevaba mas nada; que se bajaron juntos del autobús.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: que él se llama L.G.D.D.; que no recuerda la hora abordaron el autobús que cree eran como a las 11:00 a 12:00; que ella estaba vestida con una franela azul, cottón lycra gris, zapatos; que él iba a visitar a su mamá; que llegaron a río negro como a las 12:00 a 1:00 no recuerda la hora; que si tiene parentesco con el adolescente, que son familia por parte de su papá; que si conoce a su mamá; que no es familia de su mamá, que es familia de su papá; que se quedaron en la parada donde esta una iglesia evangélica llamada Roca de la Eternidad; que se bajaron los dos; que él cruzo la calle para su casa y ella siguió sola.

A preguntas formuladas por la ciudadana Escabino II, respondió: que no recuerda haber visto al adolescente bajándose de un autobús de Guatire a Caucagua; que ella estaba sentada cuando el llego;

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: que no vio a L.G. el día 17 de Abril de este año; que no recordaba la hora exacta en que se montaron en el autobús, que cree que eran como las 11:00 a 12:00

De conformidad con el artículo 258 en relación con el artículo 339 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura los siguientes medios de prueba:

Informe del resultado del reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana A.G.D.S.M., en el cual se aprecia en sus conclusiones: “…Signos de Violencia Genital reciente, signos de violencia anal, signos de violencia corporal extragenital “, cursante en el folio 23 y vuelto de las actuaciones.

Informe del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana M.M.M.V., en el cual se aprecia en sus conclusiones:”… Signos de Violencia Genital reciente, signos de violencia anal, signos de violencia corporal extragenital.” cursante en el folio 24 y vuelto de las actuaciones.

Informe del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano W.F.L., en el cual se aprecia en sus conclusiones:”… Estado General: Satisfactorio; Tiempo de curación: 10 días; Privación de Ocupaciones: 10 días; Asistencia Medica: Si; Trastornos de función: No, salvo complicación; Cicatrices: No; Carácter: Leve”; cursante en el folio 82 de las actuaciones

Informe del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano C.A.R.Q., en el cual se aprecia en sus conclusiones:”… Estado General: Satisfactorio; Tiempo de curación: 10 días; Privación de Ocupaciones: 10 días; Asistencia Medica: Si; Trastornos de función: No, salvo complicación; Cicatrices: No; Carácter: Leve”; cursante en el folio 83 de las actuaciones.

Informe del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.V.D.S.M., en el cual se aprecia en sus conclusiones:”… Estado General: Satisfactorio,; Tiempo de curación: 10 días; Privación de Ocupaciones: 10 días; Asistencia Medica: Si; Trastornos de función: No, salvo complicación; Cicatrices: No; Carácter: Leve”; cursante en el folio 84 de las actuaciones.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Durante el transcurso del debate realizado se ha demostrado con los testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones, no cabe la menor duda que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra perfectamente dentro de los tipos penales por el cual acusa esta representación fiscal, que es cierto que el adolescente se introduce en la vivienda de la ciudadana A.G.D.S., en compañía de otros sujetos y usando la fuerza y las armas logran apoderarse de las prendas y demás objetos que las victimas tenían, y abusan sexualmente de ellas, posteriormente constriñen al ciudadano J.C.A., para que los saque del lugar, igualmente usando las armas; quedo evidenciado que se produce el agavillamiento, eran dos o más personas que se asociaron para ingresar al inmueble de las victimas y cometer estos delitos; el delito de violación quedo demostrado con los exámenes médicos legal, practicados por la médico forense a las victimas. Al momento de ellos cometer el acto se valen de la ventaja y las armas que portaban para abusar como lo hicieron de las ciudadanos Ada y Mabel; no queda duda que el adolescente participó en los hechos, había suficiente luz para ver el rostro de los que participaron en el hecho, entre los que se encontraban el hoy adolescente acusado; todos los testigos promovidos por la Defensa no aportaron evidencias de interés para el esclarecimiento de los hechos, hablan de una fecha que no corresponde con el día en que suceden los hechos, incluso una de las testigos promovidas por la Defensa, no sabía el motivo porque el que se encontraba en la sala. Al adolescente se le han respetado todos sus derechos que como adolescente y ser humano tiene; los funcionarios policiales actuaron ajustados a derecho; se dio cumplimiento a lo establecido en la normativa legal, se ha cumplido con el debido proceso establecido en la norma legal, el adolescente es responsable de los delitos imputados por esta representación fiscal por lo que solicitaba se emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado y se le impusiera la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA: El defensor en sus alegatos de defensa, considero pertinentes entre otros que como punto previo a sus conclusiones llama poderosamente la atención sobre la inviolabilidad del debido proceso a que hace referencia el Ministerio Público, desde el punto de vista de la defensa se ha quebrantado este, se practico una detención sin ser sorprendido in fraganti, sin haber una orden judicial en su contra, se quebrantó el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el artículo contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, adolece de una nulidad sobrevenida; que al adolescente se lo ponen a las victimas para que lo reconozcan como uno de los supuestos imputados en el hecho, quebrantando el derecho a la legitima defensa, para que las personas reconozcan a los supuestos imputados en el hecho; la Policía de Miranda, coloca a los imputados frente a las victimas para que estos lo reconozcan, reiteró su posición que se había quebrantado el debido proceso; que el proceso nació mal y se mantiene mal. En lo que respecta a sus conclusiones tal vez coincidía con los delitos manifestados por el Fiscal del Ministerio publico, pero en cuanto a la responsabilidad penal de su defendido no se desprendía de las actuaciones que su defendido fuera el responsable del delitos que se le acusa; que no es cierto como lo expone el Ministerio Público, que esta demostrado que su defendido haya participado en los hechos imputados; la experto respondió que el procedimiento realizado no permite establecer quien es el autor del hecho; en relación a los funcionarios policiales, los mismos señalan que la investigación realizada no les llevo a determinar que se pudiera individualizar a un sujeto determinado, las propias actas levantadas por los mismos permiten ver que no se individualizó persona alguna; los testigo Wladimir, Oscar, J.C., Ada, ellos señalan a su defendido como una de las personas que participó en los hechos debatidos en este acto, ellos incurren en una serie de contradicciones que hacen que sus dichos sean insuficientes para demostrar la participación de su defendido; que la señora Ada dice que el adolescente tenia camisa roja, otro dice que era negra; la señorita Mabel dice que cuando la llevan al carro a sacar el reproductor da la casualidad que cuando le va a pegar se le cae la camisa, igual declaración expone otro de los testigos, se le cae dos veces el antifaz; el hecho que hayan sido victimas, no permite que se tergiverse la justicia, ante este conjunto de contradicciones en que incurren los testigos, que como operadores de justicia debemos operar en función de lo mas correcto, si es culpable que responda por su culpabilidad; si es inocente no podemos dictar una sentencia condenatoria llevados por nuestros sentimientos, que su defendido niega su participación en los hechos dice que se encontraba en Guatire en semana santa, hecho que quedo corroborado con el dicho de las testigos que fueron claros y categóricos al afirmar que el día 18 la señora Jamileth acompaño al adolescente al terminal para dirigirse a río negro, ese hecho quedo plenamente demostrado, siendo corroborado por la ciudadana I.V., es un hecho real y cierto que no fue desvirtuado, que tiene credibilidad y sobre la base de los elementos probatorios solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido y en consecuencia se decrete su inmediata libertad. El adolescente dice que hay un sujeto parecido a el que se llama Joel, cuyas características son exactamente iguales a las de él, pero siente temor de manifestarlo al tribunal.

Posteriormente se les concedió el derecho de replica a las partes el cual ejercieron en primer lugar lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Nosotros como operadores de justicia estamos en la obligación de salvaguardar no solo los derechos del adolescente, sino también el derecho de las victimas; además de cumplir con los procedimientos establecidos para llegar a la verdad de los hechos. El funcionario Policial manifestó que aprehenden al adolescente en momentos que un grupo de personas manifestaron que formaban parte de una banda que había cometido un hecho delictivo el día anterior y trataron de lincharlos, ante esta circunstancia ellos para resguardar la integridad de estas tres personas se los llevan al comando. Las personas que ingresan al inmueble no entran con buenas intenciones, los testigos fueron contestes al decir lo que paso el día Jueves 17 de abril del presente año, es lógico no estaban todas en el mismo lugar pues como bien manifiestan a unos los llevan al baño, a otros a las habitaciones por lo que no pueden coincidir en ciertas declaraciones cada uno estaba separado y únicamente permanecen juntos cuando tratan de quemarlos. El Ministerio Público considera que al adolescente hoy acusado no se le violentó en ningún momento sus derechos y garantías

En segundo lugar lo hizo la Defensa Pública Penal, quien manifestó: La victima como tal es un figura que debe ser respetada, pero en su condición de victima si en el proceso no se logra demostrar la participación de una persona en los hechos investigados, independientemente de la victima aún cuando el estado esta en la obligación de salvaguardar sus derechos, no quiere con esto decir que cuando una persona no sea culpable por el simple hecho que hay que buscar a un culpable de los hechos, aún cuando se demuestre que esa persona no se encontraba para el momento de los hechos en el lugar en que se cometen estos, si una persona es culpable que pague por su culpabilidad, pero si es inocente no por buscar un culpable de donde no lo hay, se va a sentenciar a un inocente, como es el caso de mi defendido, en los hechos hoy debatidos mi representado resulto culpable de los hechos que se le imputan. La constitución se aplica con preferencia a toda normativa; si el adolescente dijo que no estaba estudiando y no es verdad, eso no amerita su condición. Las contradicciones son determinantes en un proceso por que eso nos va a medir la credibilidad del testigo; entre ellos existe cualquier cantidad de contradicciones en lo único que estaban claros, es que era que el adolescente había sido, en los detalles no están claros; las victimas han hablado con la Policía Técnica Judicial, con la Policía del Estado Miranda, estuvieron en la presentación, en la Audiencia Preliminar y en ningún momento señalaron lo que aquí si, la defensa se pregunta ¿por que?. Es algo que quedo dudoso.

De seguida se le concede la palabra a la ciudadana A.G.D.S., en su condición de víctima, quien manifestó que no es un capricho el que tienen la victimas por que ese señor la violo, le hizo daño, le causo un daño a su vida que no podrá olvidar nunca por lo que pidió justicia y piedad por que ese señor le daño su vida.

Acto seguido se le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más: indicando que él se declaraba inocente de lo que se le acusaba, debe ser que lo estaban confundiendo, hay muchas personas parecidas a él, orejones, flacos, que el estaba aquí por que lo agarran con dos personas que estaban involucradas en los hechos; que seguro lo estaban confundiendo con uno que llaman Joel, que no recordaba su apellido; que el día jueves estaba en la casa de su hermana Yamileth, y bajó a río negro a llevar una plata que su mama debía y la fue a pagar, en eso llego la policía los esposo y los llevo; la policía no le dijo nada; que no lo agarran con nada, que era inocente, que por cierto el día Jueves se quedó viendo película con su cuñado como hasta la 1:00 de la mañana; al día siguiente fue a río negro.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien aquí decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al acusado L.G.D.D., este tribunal considera que quedó demostrada la existencia de los delitos VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, y 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.S., M.M., O.G., J.C.A., con los siguientes elementos:

Con la declaración de la ciudadana Norka J.R.d.B., en su condición de experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este tribunal aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional de la medicina, así como los reconocimientos médico legal, en donde determinó, las lesiones ocasionadas a las victimas. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el reconocimiento médico legal, que se le puso de vista y manifiesto, el cual corre inserto a los folios 23, 24, 83 y 84 de las actuaciones, desprendiéndose la comisión del delito de VIOLACION, y LESIONES PERSONALES, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, y 415, del Código Penal.

Con la declaración del ciudadano O.R.C.M., en su condición de funcionario policial, adscrito a División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Región N° 3, este tribunal aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos técnicos que asiste a dicho profesional, por cuanto fue el funcionario que realizó la aprehensión del adolescente L.G.D.D., como consta en el acta policial, de fecha 18 de abril de 2003, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del citado adolescente; quien inmediatamente le informó a la fiscal 18 del Ministerio Público, la que ordenó su retención, siendo informado de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, cursante en el folio 5 de las actuaciones.

Con la declaración de los ciudadanos Ruperto Rosendo Aguilera Yánez y Simplicio Blanco, en su condición de funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional de Higuerote, este tribunal aprecia y valora su testimonio a los efectos de dejar constancia que les fue encomendado la practica de diligencias tendientes a la investigación de los hechos; es decir como técnico que se encarga de fijación del sitio de los hechos y el otro como investigador a fin de averiguar las circunstancias de modo como sucedieron los mismo (inspección ocular N° 301), donde exponen que “realizaron una inspección ocular, correspondiente a una vivienda familiar actualmente utilizada como casa de veraneo ubicada en la segunda Trocha, parcela sin número, Río Negro, Municipio Acevedo, Estado Miranda, resultando ser un sitio de suceso cerrado, de ambiente calido e iluminación artificial… se divide en cocina-sala, donde se observan sobre la superficie del piso prendas de vestir en completo desorden con señales de registro, hacia la parte posterior derecho se hallan tres habitaciones dormitorios desprovistos de cortina alguna, apreciándose en su interior camas, colchones, sabanas, todo en completo desorden y tirados sobre la superficie del piso, hacia el lado lateral izquierdo parte posterior de dicha cocina; se encuentra un baño sanitario con un poceta y lavamanos, localizándose a nivel de la superficie del piso un blumer tipo bikine, con desgarramiento en su parte inferior de color blanco teñido, el cual colectado para su respectiva experticia legal,… trasladándose a la parte posterior del patio donde se observa dicha cerca metálica de alfajol tirada en el suelo con señal de haber sido violentada….”.

La anterior deposición es adminiculada con la declaración de la ciudadana A.G.D.S.M., después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la responsabilidad y autoría del acusado, L.G.D.D., en la comisión del delito de Violación, Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales, Agavillamiento, ya que la referida ciudadana lo acusa de ser una de las personas que irrumpieron en su casa el día jueves 17 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 7:00 a 7:30 de la noche, cuando se encontraban en la casa ubicada en río negro, trocha 2, casa s/n propiedad de su padre, los despojaron de sus pertenencias y abusaron sexualmente de ella y su amiga, la violaron, la golpearon, conjuntamente con siete personas. Al ser interrogada por el Ministerio Público contesto que “se encontraban ocho personas de las cuales tres son hermanos y que todos tenían escopetas…”, “que muchos de ellos se quitaban las capuchas al momento de abusar de ella; que el adolescente presente participó en los hechos la golpeo y la violo”…, que fueron despojados de dinero reproductores que tenían en la casa…”, “que estuvieron en todos los lugares de la casa al final los dejaron encerrados en el último cuarto…”. Al ser interrogada por la Defensa contesto: “que al adolescente lo ve cuando la estaba violando…”, “que el defendido de la defensa fue el segundo, que era uno de los mas salvajes; que junto a su hermano la golpeó bastante…”, “que cuando la comenzaron a violar ya se sacaban las capuchas; que aparte de reconocerlos por sus facciones físicas y por las cochinadas que les decían, claro que les reconocía la voz…”

La declaración de J.V.D.S.M., se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido claro en su declaración explicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurren los hechos debatidos en juicio, al deponer que “César entra con unos machetes para la casa y les dice que los estaban atracando…”, “cuando van saliendo del cuarto traen a su hermana desnuda y vienen dos señores quienes lo apuntaron a su amigo y él, los obligaron a darles todo lo que tenían, los maltrataban y los golpeaban. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: “que ellos eran siete, que las personas que ingresan a la casa estaban armadas, todos llegaron con unas franelas puestas en la cara; que en ese mismo momento reconoció a J.C., Gabriel, Johan y al ciudadano presente, por que ellos los conocen de antes por que trabajaban en su casa, incluso trabajaron en la construcción de la casa de Turumo…”

De la declaración del ciudadano C.A.R.Q. se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara en su declaración al explicar que los hechos suceden en la trocha 2; que eso fue de noche, que ellos estaban en la casa y ellos llegaron con armas, escopetas recortadas, que él estaba afuera, que el cuida, que le dieron patadas, que conocía alguno de ellos pero a otros no, que conocía a Gabriel y a Macaguo

De la declaración del ciudadano W.F.L. se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara su declaración explicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de los hechos al expresar que “el adolescente acusado le dio un golpe en la cara, y le dijo que si se rompía un cable lo mataba; que ellos les decían que los iban a matar por que eran escuálidos; que lo pasaron al cuarto y lo obligaron a tomar acetona y les volvían a decir que los iban a matar; que a ADA la quemaron por la pierna; que se llevaron a J.C.d. rehén. Al ser interrogado por el fiscal contesto que: “el muchacho lo golpeo cuando estaba desarmando el carro y tenía un arma; que eran ocho personas; que al adolescente acusado lo vio cuando le dio el golpe que se le cayó la camisa y lo pudo ver.

La declaración de la ciudadana, M.M.M.V., es valorada y apreciada por este Tribunal Mixto, bajo el sistema de la libre convicción por cuanto la misma ha sido clara al indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, al expresar que: “el día 17 de abril 2003, estaban fuera de la casa en el porche, cuando entraron ocho hombres armados, en lo que se dio cuenta tenía un arma apuntándola, los tiraron al piso y a los hombres los comenzaron a golpear…”, “..le comenzaron a quitar la ropa y ella les decía que por favor no le hicieran nada…”, …en un momento tenia en el baño a cinco o seis de ellos para violarla, no se explica el porque del ensañamiento, si ellos le dieron todo”…, “..le pegaban para que no levantara la cara y los viera; en un momento la sacaron a la sala la tiraron con lo demás al suelo igualmente les hacían cosas; que le hicieron sacar los zarcillos y todas las prendas que tenían. Al ser preguntada por el Ministerio Público contestó: “ellos tenían franelas mal amarradas en la cara; al chico presente fuel el primero que vio, por que el fue el primero que le hizo todo lo que le hizo; el otro era J.C. su hermano que cambiaba la voz; que todos tenían ojos grandes, eran delgados; que como a seis de ellos si los ve los reconoce…” “que le quitaron las prendas y todo lo que tenía, celular, zapatos, medias, ropa interior…” al ser preguntada por la Defensa respondió: “que el adolescente acusado tenía un arma y todos los que estaban alrededor tenían armas…”

De la declaración del ciudadano O.A.G.A., se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara en su declaración explicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, al decir que “estaban en río negro el jueves santo de este año, como a las 7:00 a 7:30 de la noche, salieron ocho tipos armados, que les dijeron quietos y los lanzan al piso, entran y agarran a las muchachas y ellas comienzan a gritar…”, “…abusaron todos de las muchachas, los golpearon…”, “..que al primero que reconoció es al adolescente presente, los insultaban, les quitaron todo lo que tenían encima, desvalijaron los carros por dentro, al parecer no sabían manejar, y se llevan a uno de ellos para que los sacaran de la casa, cuando ellos se van salieron los vecinos, ellos los dejaron encerrados en la casa y el vecino que llego fue el que partió la cadena”.

De la declaración del ciudadano J.C.A.L., se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara en su declaración explicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurren los hechos, al exponer que “el día jueves 17-04-03, aproximadamente a las 7:00 de la noche, se encontraban en la casa de Ada, con unos amigos, estaban afuera en el porche cuando entraron ocho personas armadas, los zumban al piso, desde que llegaron fue manoseando a las muchachas, entre los que se encontraban el sujeto presente en la sala, que cuando comenzaron a manosear a las muchachas, lo golpearon por que decían que el era funcionario policial y le preguntaron que donde estaba su arma, mientras lo golpearon; violaron a las muchachas; los meten a la casa he intentaron quemarlos. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que “Si fue objeto de maltratos físicos, que presentó costillas fracturadas aparte de las demás lesiones; que el adolescente presente fue uno de los que lo golpeo y lesiono; que ellos estaban armados con escopetas, chopos, navajas, machetes; que ingresan por la parte de abajo de la cerca…”, al ser preguntado en relación a la posición que llevaban los sujetos al momento de él llevarlos en el carro, respondió “que el adolescente iba en la parte de adelante con dos personas mas, que era el ultimo pegado a la puerta, detrás iban cuatro y en la maleta uno mas”… “que ellos no le realizaron invitación alguna a las muchachas, simplemente las obligaron, las forzaron; que al momento de llegar, llegaron bajándole el short a su novia. Al ser interrogado por la defensa respondió; que ingresan ocho sujetos que estaban armados todos, que tenían escopetas, chopos, navajas y machetes,…al momento de ingresar a la casa dos de las personas que lo someten tenían capuchas y otros no la tenían, que pudo ver las personas.

La declaración de las ciudadanas Y.C.D., hermana del adolescente acusado; Yankelin Coromoto Moreno, C.M.O.S. e I.B.V. familia del adolescente, testigo ofrecidos por la defensa, una vez analizada, apreciada bajo el sistema de la libre convicción, este tribunal mixto, las desestima por considerar que existe un interés manifiesto por parte de las mismas, en declarar a favor del acusado y no en relación al conocimiento que tuviesen de los hechos, aunado a las evidentes contradicciones, de sus declaraciones se puede observar que estás hacen mención al día viernes santo, fecha 18-04-03; fecha en que su hermana lo acompaña para el terminal y las demás personas lo ven en su compañía, al ser preguntadas en relación al conocimiento que tienen de haberlo visto el día 17-04-03, solo se limitan a decir que ellas lo vieron durante todos los días santos, no determinando si lo ven en la fecha en que suceden los hechos, solo se refieren al día después que suceden estos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio de la experta Norka J.R., quien en su reconocimiento médico legal deja constancia que la ciudadana M.M.M.V., presento MULTIPLES CONTUSIONES EQUIMOTICAS A NIVEL DE CARA, ABDOMEN, BRAZOS Y EXTREMIDADES INFERIORES, AL PRACTICARLES EXAMEN VAGINAL-ANAL se aprecio DESGARROS EN INTROITO VAGINAL; AÑO MULTIPLES DESGARROS SANGRANTES, BORRAMIENTO DE PLIEGUES ANALES, EDEMA DE MUCOSA ANAL, HEMATOMA A NIVEL DE LA MUCOSA ANAL. CONCLUSIONES SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE; SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL y SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRAGENITAL; y la ciudadana A.G.D.S.M., presento: CONTUSIONES EQUIMOTICAS A NIVEL DE LA CARA POSTERIOR DEL CUELLO, QUEMADURA DE SEGUNDO GRADO A NIVEL DE LA PIERNA DERECHA, MULTIPLES CONTUSIONES EN BRAZOS; AL PRACTICARLE EXAMEN VAGINAL-ANAL arrojo DESGARRO EN INTROITO VAGINAL; EFINTER ANAL TONICO, EDEMA DE PLIEGUES DEL ANO, DESGARROS SANGRANTES. CONCLUSIONES SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE; SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL y SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRAGENITAL; igualmente de demostró que los ciudadanos W.F., C.A.R. y J.V.D.S.M., fueron objeto de múltiples lesiones. Según los reconocimientos médicos legales realizados, que corre inserta en los folios 23, 24, 82, 83 y 84, de las actuaciones

Con la declaración de los funcionarios R.A. y S.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, quienes realizaron la Inspección ocular del sitio en el que ocurrieron los hechos, donde se evidencia que perpetro un delito contra la propiedad, y las buenas costumbres; al declarar que una vez en el sitio del suceso se pudo observar sobre la superficie del piso prendas de vestir en completo desorden con señales de registros, en las habitaciones se apreciaba camas, colchones, sábanas, todo en completo desorden y tirados sobre la superficie del piso; en el baño se localizó a nivel de la superficie del piso un blumer tipo bikini, con desgarramiento en su parte inferior de color blanco teñido; en la parte posterior del patio se observó la cerca metálica de alfajor tirada en el suelo con señal de haber sido violentada.

Con las declaraciones de los ciudadanos A.D.S., M.M., O.G., C.A.R., W.F., J.V.D.S., Y J.C.A., se configura el hecho delictivo de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal del Código Penal, y que el adolescente L.G.D.D., fue la persona que en fecha 17 de abril de 2003, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en Río Negro, Trocha II, casa sin número, en compañía de siete (7) sujetos irrumpieron en la vivienda arriba detallada, encapuchados, portando armas de fuego, ocasionando lesiones múltiples, apropiándose de objetos, violando a dos (2) ciudadanas que se encontraban allí, usando para el momento de su huida como rehén a una de las personas que se encontraban en la vivienda, testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el capitulo III de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar constancia lo establecido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de L.d.P., el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por lo tanto el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación, a través de medios distintos; es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no solo la presencia del Juez sino de las partes en estrado (artículo 332 ejusdem).

En este sentido cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, deba tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Nuestro legislador exige que en esta etapa del proceso debe existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible, en los autos, estos elementos existen vehementemente y son tomados por el decididor, para su apreciación a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación del Ministerio Público como la Violación, Robo Agravado, Lesiones Personales, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, delitos previstos en los artículos 375, ordinal 1º, 460, 176, 415 y 287 todos del Código Penal, es necesario transcribir los artículos referidos anteriormente:

En nuestro Código Penal comprende los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde podemos señalar que las buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y del sentir. La violación, es un delito contra las buenas costumbres; es decir, estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra la corrección o licitud de las relaciones sexuales. En nuestro Código Penal se encuentra tipificado en el artículo 375, donde reza lo siguiente lo siguiente:

Articulo 375. “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años(..)”

Según el Dr. Grisanti Aveledo: Para que exista violación se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencia o amenazas al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violación es, sin lugar a dudas, un delito doloso; es decir, existe intención del autor acceder carnalmente a la victima, acompañada del conocimiento de la condición o situación de la victima de la que se abusa o de su resistencia. La violación se consuma con el logro del acceso carnal, cualquiera que sea el grado de perpetración ( por ej. Coito vulvar o vestibular y aunque la cópula no haya sido unilateral o bilateralmente, fisiológicamente perfecta). La violencia con que se logra el acto carnal lo caracteriza como delito; ya si no hay violencia, no hay violación; claro, que basta con la violencia inicial aunque luego cese. Ya que la violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del sujeto pasivo y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficiente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del sujeto activo, no solo se refiere a la fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral.

Durante el desarrollo del debate quedó demostrado con las declaraciones de las victimas A.D.S., M.M., que el adolescente en agrupación de otros sujetos (mayores de edad) fueron los individuos que se introdujeron en su residencia y que portando armas de fuego y bajo amenazas, las constriñeron y abusaron sexualmente de ellas, esto al decir la primera que el adolescente fue el segundo que la violo, que era uno de los mas salvajes; y la segunda al exponer que el chico presente fue el primero que le hizo lo que le hizo.

Ahora bien, en cuanto al artículo 460 del Código Penal establece que:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)

En tal sentido considera este tribunal que las victimas A.D.S., M.M., O.G., C.A.R., W.F., J.V.D.S., Y J.C.A., en el debate señalaron al adolescente suficientemente, como una de las personas que los despojo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, de manera cierta y efectiva, creíble para la victima, pues innegablemente tal amenaza, conllevo a que la victima dejara que tomaran su dinero, celulares, prendas, accesorios del vehículo, amén de haber sido cometido por ocho sujetos, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal y bastando en el caso especifico que nos ocupa que el efecto intimidatorio sobre la voluntad se efectuó, pues fue razonable el temor y verosímil la creencia a perder la vida. Tal amenaza a la vida es capaz de agobiar el apoderamiento del objeto. En este orden de ideas, la razón de tal agravante es que, si se asalta a mano armada, se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda más indefenso o extinguido el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo que se considera un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero mucho más esencial: el derecho a la vida, es decir, es un delito pluriofensivo.

En cuanto al articulo 415 del Código Penal, establece:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (…)

La lesión es considerada como “un injusto daño”, de la persona humana, siendo el resultado de una violencia que comporta un daño anatómico o fisiológico; es decir, como una perturbación en la integridad anatómica o en el equilibrio funcional del individuo. En fin, las lesiones personales se entiende por lesión personal de todo daño causado a la salud física o mental, de una persona que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla, en conclusión consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales.

De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido por el acusado, quedando demostrado con las declaraciones de las victimas quienes fueron contestes al decir en otros que el adolescente los golpeaba, a uno con un machete, a otros con la mano y con objetos contusos, quedando establecido en consecuencia el nexo causal y siendo corroborados sus dichos con el reconocimiento medico legal realizado.

En cuanto al artículo 176, del Código Penal Vigente, que reza:

cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma será penado con prisiòn de quince días a treinta meses(…)

Privar de la libertad

, significa impedir a una persona, de cualquier modo y por cualquier tiempo, el derecho de trasladarse de un lugar a otro. Este delito se consuma cuando la victima es privada de su capacidad de movimientos, de la facultad de desplazarse a su voluntad. Para que se dé éste tipo de delito es necesario que exista violencia sobre el cuerpo o sobre el alma, que el fin de esa violencia sea de obligar a otro a hacer, omitir o tolerar alguna cosa que de otra suerte no habría tolerado, omitido ni hecho, y en esto consiste la lesión de la libertad personal. Que la cosa que se pretende que otro, obligado a ello, haga, tolere u omita, no produzca con esos actos de acción, omisión o tolerancia, la lesión de otro derecho especial.

Queda demostrado con las declaraciones de las victimas que son conteste en su deposición cuando señalan que fueron privados de su libertad, bajo amenaza de muerte, violándose así el principio Constitucional vigente del artículo 44, donde expresa el carácter principal “La Libertad personal es inviolable..”

Ahora bien, en cuanto al artículo 287 del Código Penal, donde reza:

”Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de al asociación…”

En el caso que nos ocupa quedó demostrado cuando el adolescente L.D.D., en agrupación de otros sujetos (mayores de edad), en fecha 17 de abril de 2003, se introdujeron en la residencia de las victimas, portando armas de fuego; bajo fuerza y constreñimiento, los despojaron de sus pertenencias, ocasionándoles diferentes lesiones corporales a los ciudadanos O.G. y J.C.A. y abusaron sexualmente de las ciudadanas A.D.S. y M.M.M..

En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio en base al principio IURA NOVIT CURIA, que permite subsumir los hechos en el derecho que la conducta desplegada por el adolescente supra mencionado, aparece prevista como punible en el tipo penal de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal. del Código Penal en perjuicio de las victimas A.D.S., M.M., O.G. Y J.C.A. razón por la que este Tribunal Mixto acoge la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 603 en relación con los artículos 601 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, este tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el juicio oral y privado en base a los principios de inmediación y oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

CAPITULO V

SANCION

El articulo 620 ejusdem prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad e idoneidad de la medida;

  5. La Proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida:

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal, que es evidente que quedó demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.S., M.M., O.G., C.A.R., W.F., J.V.D.S., Y J.C.A., el cual les ocasionó a las victima un daño moral, social y corporal, lo cual quedó plenamente demostrado con los reconocimientos medico legal realizados a cada uno de las víctimas, así como la declaración rendida por la médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo y tiempo y lugar como sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de delitos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que los hechos son punibles y al haber sido declarado responsable de los mismos está obligado a cumplir con la sanción que se ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y sus consecuencias como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán con el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la compresión de los delitos cometidos y el daño social producido por los mismos, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el adolescente L.G.D.D. al momento de cometer los hechos se encuentra en el segundo grupo etario; pues cuenta con 17 años de edad; es decir que está en plena capacidad para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso no demostró ningún interés, arrepentimiento, ni en querer reparar el daño social causado, mas por el contrario, siempre manifestó no haber sido el autor de los hechos. En relación a los resultados de los informes clínicos y psico social: En cuanto al Informe Psicológico suscrito por Lic. Carmen González, una vez evaluado y estudiado determina en las conclusiones que “…se trata de un adolescente de 17 años de edad cronológica, quien contacta con la Institución y Cuerpos Policiales por primera vez; negando su responsabilidad y/o participación en el hecho que se le acusa. Proviene de un hogar aparentemente estable donde sus progenitores le han enseñado valores morales y han ejercido supervisión y contención sobre sus conductas. No posee capacitación en ningún oficio. Sin embargo muestra motivación por el trabajo. Para el momento de su detención esperaba cupo en una escuela de Guatire para retomar sus estudios por parasistema en horario nocturno. Emocionalmente se proyecta introvertido, con baja autoestima, inseguro, entre otros elementos, sin embargo luce con posibilidades de funcionamiento en el medio social abierto, cursante a los folios 140 al 146.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente DELGADO DIAZ L.G., a cumplir la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 375 ordinal 1ro, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.S., M.M., O.G., C.A.R., W.F., J.V.D.S., Y J.C.A., por cuanto quedo demostrado plenamente. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente Delgado Díaz L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20-599-384, venezolano, natural de Capaya, donde nació en fecha 23-04-1986, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Primer año, en el Liceo Creación de Caucagua; hijo de S.H.d.D. (v) y de L.B.D. (v), residenciado en Guatire, Sector El Milagro, vereda 9, casa N° 9, Estado Miranda, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 375, 460, 176, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DI S.M.A.G., J.V.D.S.M., O.A.G.A., C.A.R.Q., W.F.L., M.M. MONDACA MALLEJO Y J.C.A., sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución correspondiente; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ,

D.C.R.

LAS ESCABINOS,

SALAZAR DIAZ KEEILLA K (T-I) M.R.L.D.C. (T-II).

LA SECRETARIA

ELENA VICTORIA PRADO

En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ELENA VICTORIA PRADO

DCR-EVP.

CAUSA Nº 1JM74-03

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