Decisión nº 1C476-03 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES

EXTENSIÓN BARLOVENTO

GUATIRE

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guatire, 04 de Septiembre de 2003

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha 28 de agosto de dos mil tres, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la redacciòn de la sentencia correspondiente tal y como preceptua el artìculo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), a los fines de hacer la publicación ìntegra del fallo, la cual queda expresada en los siguientes tèrminos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

DEFENSOR: Dr. N.P., Defensor Pùblico sexto de adolescentes

Adscrito a la Unidad de Defensorìa del Estado Miranda.

CAPÌTULO II

LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2003, siendo las doce del mediodìa, los adolescentes imputados despojaron de sus pertenencias y agredieron al ciudadano G.E.. Los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Regiòn Policial No. 3 de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 20 de julio de 2003, fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes antes identificados, a quien la representación fiscal les imputò la presunta comisiòn de los delitos de robo agravado y lesiones personales. El Juzgado admitiò la precalificación jurìdica esgrimida por el representante fiscal e impuso medida de detenciòn judicial conforme a lo previsto en el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 25 de julio de 2003, la fiscalìa presentò escrito acusatorio en contra de los adolescentes al señalar que los mismos eran responsables de los delitos de robo agravado y lesiones personales en perjuicio del ciudadano G.E..

En el acto de Audiencia Preliminar, la Fiscalìa modificò la calificación jurìdica primeramente presentada por la de robo genèrico, previsto en el artìculo 457 del Còdigo Penal pues manifestò que en el presente procedimiento no se incautò arma de fuego alguna, modificando la sanciòn solicitada a Un (01) año de Libertad asistida, Un (01) año de Imposición de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de servicios comunitarios respectivamente.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado los elementos probatorios que cursan a las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta Policial de fecha 19 de julio de 2003 suscrita por el agente M.E. adscrito al Instituto Autònomo de Regiòn Policial No. 3, en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizò la aprehensiòn de los adolescentes.

  2. - Evidencia recabada en la investigación: Un (01) reloj marca Quemex, color negro, correa de plàstico.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano G.L.E., titular de la cèdula de identidad No. 20.416.203 en su condiciòn de vìctima en la presente causa.

  4. - Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de agosto de 2003 por ante este Juzgado Primero de Control donde los adolescentes imputados ADMITIERON LOS HECHOS QUE LE IMPUTÒ LA FISCALÌA.

CAPÌTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se encuentran incurso en la comisiòn del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artìculo 457 del Còdigo Penal vigente.

Preceptua el artìculo 457 del Còdigo Penal: “EL QUE POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA PERSONAS O COSAS, HAYA CONSTREÑIDO AL DETENTOR O A OTRA PERSONA PRESENTE EN EL LUGAR DEL DELITO A QUE SE LE ENTREGUE UN OBJETO MUEBLE O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÈSTE, SERÀ CASTIGADO CON PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS”

Ante lo cual se configura la tipificaciòn del delito antes enunciado, pues el sujeto activo, en este caso, el adolescente, portando un facsìmil constriñò en su voluntad a la vìctima a que le hiciera entrega de unos bienes muebles u objetos,. constituyèndose de esta forma un hecho ilìcito penal, que transgrede las normas vigentes en la Repùblica.

Establece el artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”.

Dado que los adolescentes responden penalmente por la comisiòn de hechos punibles en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que el joven portaba un facsìmil y con èl obligò al sujeto pasivo a que le hiciera entrega de bienes muebles de su propiedad.

Dado que los adolescentes admitieron los hechos como que efectivamente habìan cometido ambos delitos imputados por la Fiscalìa, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528, 583, 620, 622, 624 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) y observada la solicitud fiscal de una medida no privativa de libertad y muy especialmente las pautas para determinar las sanciones que establece el artìculo 622 ejusdem, evidenciando la comprobación del hecho punible, el hecho transgresional, el grado de responsabilidad de los adolescentes, el daño social ocasionado, el grupo etàreo al cual pertenecen los jòvenes, los esfuerzos de los adolescente para reparar el daño, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es por lo que este Juzgado en base a la normativa antes enunciada, IMPONE SANCIÒN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, MEDIDAS QUE SE CUMPLIRÀN EN FORMA SUCESIVA. La MEDIDA DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA consiste en la Obligación de los adolescentes de continuar con su escolaridad, consignando la respectiva constancia de estudio y de notas, la prohibición de acudir a lugares donde estèn presentes los juegos de envite o azar, la prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohòlicas, la obligación para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de obtener su documento de identificación personal, la prohibición de acercarse a la persona que fungiò como vìctima en el presente caso, esto es, el ciudadano G.E., titular de la cèdula de identidad No. 20.416.203, la obligación de los adolescentes incorporarse al àmbito laboral debiendo consignar la correspondiente constancia de trabajo. Asì se decide.-

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624, 626 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS por ser RESPONSABLES de la comisiòn del delito de ROBO GENÈRICO, previsto en el artìculo 457 del Còdigo Penal, a una MEDIDA SOCIOEDUCATVIA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, medidas que cumplirà en forma SUCESIVA desde que las mismas sean impuestas por el Juez de Ejecución competente. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.- Cùmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los cuatro (04) dìas del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años 192 º de la Independencia y 143 º de la Federación.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÌA

Exp 1C476-03

MTSO/mtso

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