Decisión nº 2C450-03 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO

SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Guatire, 22 de Agosto de 2.003

Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ACTUACION N° 2C 450-03

EL JUEZ: DR. R.U.A.

FISCAL: DRA. LUDERT SOTO L.K.

DEFENSOR: DR. C.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

ALGUACIL: C.E.

En el día de hoy Viernes veinte y dos (22) de Agosto de dos mil tres (2.003), siendo las 02:30, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, DR. R.U.A.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. LUDERT SOTO L.K., así como de el adolescente imputado IDENRIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. C.C.. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, pongo de vista y manifiesto del Tribunal un Arma de Fuego tipo Escopeta recortada calibre 44 de color negro con cacha de madera sin seriales visibles, incautada al adolescente al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psiquiátrico, Psicológico y un Informe Social en su Residencia. Del mismo modo quiero destacar que el adolescente aquí presente se encuentra solicitado actualmente por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a cargo de la DRA. M.T.S.O., por Incumplimiento de la medida impuesta en la causa seguida en su contra signada con el N° 1C 401-03, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pido que se decline competencia en el mencionado Tribunal a los fines de no llevar diferentes procesos y decisiones contradictorias, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “SI DECLARARÉ” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo estaba en la parada de Cupo con mi mamá y yo no tenía esa arma, esa arma estaba en el piso. Yo no estaba con esas personas que iban a asaltar. Los Municipales creen que yo era el que estaba robando, pero el tipo que estaba robando se montó en una camioneta y se fue del lugar y los municipales me agarraron a mí. Esa arma la tenía ese tipo y el quería robar a otro señor. Esa Escopeta quedó tirada en el suelo y los municipales creen que yo la tenía y eso no es cierto, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 2 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ La Defensa considera que la detención del adolescente es ilícita, pues en su contra no existe orden Judicial debidamente expedida por Tribunal alguno y el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales resulta totalmente ilegal, pues por una parte, se procede a una investigación sin que el Ministerio Público gire las instrucciones de rigor, toda vez que según la propia versión policial, trataron de comunicarse con la DRA. TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público y no fue posible, limitándose a dejarle un mensaje en su contestadota telefónica; por otra parte, la comisión policial incurre en quebrantamiento del debido proceso al omitir la identificación del sujeto informante de los hechos aparentemente ejecutados por el adolescente bajo la excusa de no hacerlo para evitar futuras represalias; admitir esa hipótesis es quebrantar el derecho que le asiste al imputado de saber quienes son los testigos de cargo para así poder ejercer ante ellos la garantía judicial de la contradicción de la prueba; y por último, no se dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en el acta que al adolescente los funcionarios le hayan pedido la exhibición del objeto que, según la sospecha de los funcionarios tenían del adolescente. Es por ello que pido la nulidad absoluta de la detención de mi defendido y de las actuaciones realizadas por la policía y en consecuencia la libertad plena del imputado, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 380 y Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y las búsqueda de la verdad SEGUNDO: Oído los alegatos de la Defensa, corresponde a este Tribunal darle contestación a los mismos, alega la Defensa como primer punto a resolver, que el adolescente imputado fue aprehendido violándose disposiciones Constitucionales, a tales fines observa este Tribunal que según el artículo 44 ordinal primero, el Constituyente Patrio estableció dos supuestos de detención, el primero que se refiere a que medie una orden judicial, caso en el cual no guarda relación con la presente causa, el segundo supuesto Constitucional requiere que el imputado sea aprehendido infraganti en la comisión de un hecho punible, y del estudio y análisis del acta policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que fue aprehendido el adolescente donde se desprende que le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, lo cual constituye una detención en flagrancia y en p.a. con los principios constitucionales anteriormente indicados, es por lo tanto que corresponde a este Tribunal decidir que la aprehensión del adolescente esta totalmente ajustada a derecho y así se decide. El segundo punto que alega la Defensa, menciona que se realizó una investigación y un procedimiento sin haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, por lógica, en los delitos Flagrantes, los funcionarios policiales, y aprehensores actúan con la celeridad y las necesidades que el caso requiera en forma inmediata. Corresponde a la policía de investigación realizar las actuaciones necesarias para aprehender al presunto responsable del hecho punible y hacer constar las circunstancias activas y pasivas del hecho punible, así como recabar las evidencias que sean necesarias e inmediatamente participar al Ministerio Público. Como consecuencia de ello en los delitos Flagrantes no se requiere la orden previa de inicio de investigación, ya que esto impediría en la practica la posibilidad cierta de aprehender a una persona que esta cometiendo un hecho punible, creándose una total impunidad y sacrificar por de este modo la justicia. Consta en el acta policial que se le efectuó llamada a la Fiscal del Ministerio Público notificándole del procedimiento. Consta igualmente que la Fiscal del Ministerio Público ha colocado al adolescente a la orden de este Juzgado dentro de los lapsos procesales correspondientes y que su sola presencia en esta sala de audiencias, es más que evidente que tenga pleno conocimiento del procedimiento, por lo cual ella misma lo esta presentando ante este Tribunal, por lo tanto se considera que no existe vicio alguno en relación a la notificación del Ministerio Público, sino más aun, que siendo ella parte de buena fe, debe investigar igualmente y hacer constar aquellos hechos que favorezcan al imputado, tal como lo dispone el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como tercer punto, en relación a lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que no se han cumplido los requisitos previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la inspección corporal, ha sido criterio reiterado de este Juzgado que cuando los funcionarios policiales dicen que procedieron amparados en la mencionada disposición legal, debe entenderse que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley para tal procedimiento, más aun cuando no existe ningún otro elemento en autos que nos permita desvirtuar la actuación policial, es por ello que el Tribunal considera que el procedimiento policial se realizó conforme a derecho y así se decide. TERCERO: Vista el acta policial en la que se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, vista la evidencia puesta de vista y manifiesto de este Tribunal, la cual consiste en un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, cañón recortado, con cacha de madera, de color negro y sin seriales visibles, este Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, que de lo arriba expuesto existen fundados elementos de convicción que el adolescente imputado, pudiera ser auto o partícipe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en Artículo 278, del Código Penal. CUARTO: Todo ello hace procedente imponer al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el adolescente imputado tiene la obligación de presentarse todos los días Sábados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Como consecuencia de ello, Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la misma trayendo como consecuencia medida privativa de su libertad. QUINTO: Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la práctica de un Psicológico y un Informe Social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Líbrese los Oficios correspondientes. Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha manifestado que al adolescente imputado se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito, a los fines de mantener la unidad del proceso, y evitar decisiones contradictorias, y en virtud que nos encontramos en presencia de delitos conexos, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 70 Ordinal Cuarto en concordancia con el artículo 71 Ordinal Primero y el artículo 61, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declinar la competencia en el Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

DR. R.U.A.

LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. LUDERT SOTO L.K.

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. C.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO

ABG. M.A.G.

LA ALGUACIL

C.E.

ACT Nº 2C 450-03

RAUA/MG.-

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