Decisión nº 2C19-01 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

SECCIÓN ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIÓN N° 2C 19-01

JUEZ DE CONTROL: DR. R.U.A.

FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: R.C.R. (OCCISO)

y LEON R.E.

DEFENSA: DR. N.P.

SECRETARIO: ABG. M.A.G.

EL ALGUACIL: L.M.

En el día de hoy, Lunes diez y ocho (18) de Agosto de 2003, siendo las 12: 10 horas de la tarde del día fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dada por este Tribunal de control N° 2 en el caso que se le sigue al adolescente imputado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código penal, VIOLENCIA Y RESISTENCIA AL ARRESTO, previsto en el artículo 219 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Concatenados con el artículo 88 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un Concurso Real de Delitos. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 2 le pidió al Secretario verificar si se encontraban presentes las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso. Acto seguido se corrobora la presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, DRA. TERLIA CHARVAL, del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Dr. N.P.. Igualmente se encuentra presente el ciudadano LEON R.E., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.595.928, fecha de nacimiento 07-04-47, en su condición de víctima en la presente causa. Se abre el debate y se procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, donde solo podrá alegarse la prueba propia del Juicio Oral y Reservado cursante en Autos; Así mismo, se instruyó a las partes que se le dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente; De igual forma, se instruye del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica por Excelencia en materia de adolescentes, relativo a la imposición inmediata de la sanción, al igual que la rebaja a que hace referencia el referido artículo cundo sea procedente la privación de libertad; por último se instruye de que procedería la conciliación en las condiciones y términos establecidos en la ley Caso que se revisa antes de la Audiencia artículo 564 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 574, 575 y 576 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 537 ejusdem, en concordancia con los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien narro en forma sucinta como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios probatorios constantes en su Escrito Acusatorio, calificó el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal Primero del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, VIOLENCIA Y RESISTENCIA AL ARRESTO previsto en el artículo 219 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y PORRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Concatenados con el artículo 88 del Código Penal, por lo que Requirió el Enjuiciamiento del referido adolescente, y fuera admitida en todas sus partes la acusación propuesta con todas y cada una de las pruebas promovidas. Así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en esta misma Audiencia, solicita que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, sea sancionado a cumplir Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el período de cinco (05) años, se decrete la detención preventiva del adolescente Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene el pase a Juicio. Continuó la Audiencia y el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso, de seguida advierte el motivo de esta audiencia, Explicando las Garantías Fundamentales Establecidas en la Sección Tercera del Capítulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atinentes a la 1.-DIGNIDAD DEL SER HUMANO, desarrollo de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. 2.-El PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Que señala que las sanciones deben ser acordes con la magnitud del hecho atribuido. 3.-PRESUNCION DE INOCENCIA: Que no es otro que se deberá mantener ante la justicia como inocente hasta tanto no exista Sentencia Firme que determine su participación con la consecuente sanción por parte del Estado. 4.-DERECHO DE INFORMACION: Que no es otra que las razones que llevan a este Tribunal a dar conocer de todas las series de derechos a que se hace acreedor el adolescente, solo por el hecho de ser presentado a la Sede de este Despacho, teniéndosele como imputado en la presunta comisión de un ilícito penal. 5.-DERECHO A SER OIDO: Derecho primordial que busca proporcionar al adolescente las herramientas necesarias para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación Fiscal, donde este derecho fundamental podrá ser ejercido en toda etapa del proceso. 6.-JUICIO EDUCATIVO: En aras de preservar ese debido proceso, es el mantener informado de toda técnica legal y de fácil entendimiento al adolescente sometido a proceso penal, para que siempre conozca el alcance, lo s motivos y las consecuencias de sus actos, así como los puntales jurídicos procesales que obran en su favor, en la búsqueda de la verdad. 7.-DEFENSA: Pilar fundamental del Estado de derecho con el único norte de la verdadera condición de protección de todos los derechos fundamentales consagrados en los diversos Textos Constitucionales, Internacionales y Legales con la consecución de preservar todas las diligencias propias del proceso penal, llámese recursos especiales y ordinarios. 8.-DEBIDO PROCESO: Pilastre fundamental igualmente apegado a la búsqueda de la verdad como norte de la justicia, y la verdadera realización del Estado como Ente que la imparte a través de los Tribunales; Por último el 9.-PRINCIPIO DE LA UNICA PERSECUCIÓN: Que señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, después de recaer La Remisión; El Sobreseimiento o la Absolución. Leído y explicado como fueron las garantías enunciadas anteriormente, se procede en este mismo concepto a imponer como en efecto se hace al adolescente de sus derechos y demás garantías Constitucionales, explica el contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia al artículo 23 de Nuestra Carta Magna que hace referencia a la jerarquía que tienen los tratados y convenios Internacionales, lo cuales son Texto Legal en Nuestra Legislación, en relación a los artículos 40 numeral V de la Convención Aprobatoria Sobre los derechos del Niño, esta promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I”, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 125, numeral 9, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, texto tomado en consideración por correcta aplicación del artículo 537 de la N.E. que regula la materia. A continuación se les pregunto en forma clara si conocen el contenido de la imputación Fiscal, y si desea declarar al respecto a lo que contestó: "SI COMPRENDO". Seguidamente el Juez le pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “SI DECLARARÉ”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS, exponiendo entre otras cosas: “ Ciudadano Juez, yo si ADMITIO LOS HECHOS por los que me está acusando la Fiscal, pero solamente en lo que se refiere a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del Taxista, por el enfrentamiento con los policías sobre la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el caso del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero en lo que la Fiscal dice sobre el HOMICIDIO y EL CASO DEL ROBO AGRAVADO yo NO ADMITO ESOS HECHOS, ya que yo no tengo responsabilidad en los mismos, por lo que le pido que en lo que respecta a los HECOS QUE HE ADMITIDO, me imponga en este mismo acto la sanción que me corresponda y se tome en consideración que el los otros casos yo no tengo participación, es todo “.- Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano LEON R.E., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.595.928, fecha de nacimiento 07-04-47, en su condición de víctima en la presente causa, quien expone: “ Yo me encontraba en el sector del Nazareno trabajando y llegaron tres (03) sujetos armados y me amenazan de muerte y me quitan los reales que yo tenía de mi trabajo, de pronto llegó la Policía y detuvieron al Chamo y lo detuvieron más arriba del lugar, yo puedo asegurar que eran tres (03) sujetos pero como todo fue tan rápido no estoy muy seguro de quienes eran ellos, pero la Policía capturó a ese muchacho cerca del lugar de los hechos, yo también quiero manifestar que yo conozco a la Mujer del muchacho, a su mamá y a su familia, porque yo les reparto el Gas por esa zona, es todo”.- Acto seguido se le concede la palabra al DR. N.P., en su condición de defensor Público del adolescente, quien expone: “La Defensa en primer lugar, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada de forma espontánea por el adolescente, en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del Taxista, y por el enfrentamiento con los policías sobre la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicito la aplicación del Procedimiento Espacial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la correspondiente sanción. En relación a la Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Público, la Defensa considera que en este caso la Fiscalía había solicitado en su oportunidad un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y hasta la presente fecha solo consta como nueva prueba en ese caso la declaración del Padre del adolescente, procediendo posteriormente la Fiscal a Acusar al adolescente, y por cuanto dicha declaración fue hecha sin cumplir con los requisitos mínimos legales, solicito la nulidad absoluta de la misma. En el caso del ROBO AGRAVADO, solicito el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto no existen pruebas en contra del adolescente para presumir su participación en el mismo, así como en la propia declaración de la victima en la presente Audiencia ha manifestado no estar seguro si el adolescente ha sido autor del mismo. Por todo ello, es que solicito al Tribunal que por cuanto el adolescente ha permanecido Privado de su libertad por mas de tres (03) meses, pido se decrete una medida cautelar que comporte su inmediata libertad en esta misma audiencia, es todo”.- “Oídas las partes el Juez de la Audiencia procedió a dictar el fallo en los siguientes términos: De conformidad con lo estatuido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: “PRIMERO: Se Admite en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDAS. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 278, 175 y 219 del Código Penal vigente, corresponde a este Tribunal dictar el Dispositivo del Fallo conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con los artículos 583 y artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley CONDENA Y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 175 y 219, todos del Código Penal y sancionados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impone las sanciones de dos (02) años de L.A. y seis (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo conforme a los artículos 620 literales “c” y “d”, en concordancias con los artículos 625 y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire en su debida oportunidad procesal. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en forma simultáneas conforme al artículo 622 parágrafo primero de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Solicitud de Nulidad del Acta de Entrevista presentada oralmente por la Defensa en esta misma audiencia, la cual fue rendida por el ciudadano A.E.C.R., la cual riela a los folios ochenta y ocho (88) de las presentes actuaciones, a tales fines el Tribunal observa que en el Acta de Entrevista no consta que se hayan cumplido con las generalidades de ley sobre testigos, la cual en las mismas debe atenerse al contenido del artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, y por violación de tal disposición legal, es procedente declarar la nulidad del Acta de Entrevista y así se decide. CUARTO: Igualmente el Tribunal observa que a los folios ochenta y siete (87), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91) hay otras actuaciones realizadas y recaudos que fueron solicitados y ejecutados dentro del año en que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, es por ello que considera este Juzgador que existiendo otros elementos llevados al proceso no es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el adolescente solo Admitió los Hechos por la comisión de determinados delitos, del cual tiene autonomía e independencia propia, corresponde a este Tribunal ordenar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408 ordinal primero, artículo 460 y artículo 278 del Código Penal. Como se señaló anteriormente el Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y los hechos por los cuales se acusa al adolescente y se ordena su pase a Juicio son los siguientes: En fecha 05 de Mayo de 2.001, en horas de la madrugada, el adolescente IDETTIDAD OMITIDA, mantuvo una discusión con su tío el ciudadano A.R.C., (occiso) forcejearon y el adolescente le propinó una herida punzo cortante con Arma Blanca, en la región del Cuello del mencionado ciudadano perforando la arteria carótida derecha, ocasionándole la muerte a su tío. Igualmente se pasa al Tribunal de Juicio al adolescente imputado por los hechos siguientes: en fecha 29 de Abril de 2.003, el adolescente acusado en compañía de otros sujetos, manifiestamente armado sometieron y despojaron bajo amenaza de muerte al ciudadano LEON R.E., despojándolo de doscientos mil (Bs: 200.000,00) producto de la venta del día, siendo aprehendido el adolescente portando un arma de fuego tipo revolver. Las partes den este proceso son las siguientes: La Fiscalía 18° del Ministerio Público a cargo de la DRA. TERLIA CHARVAL, el Defensor Público del adolescente DR. N.P., el Adolescente Acusado: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, cuyas victimas son los ciudadanos LEON R.E. y el ciudadano A.R.C.R. (0cciso), El Tribunal admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la presente causa. En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la prisión preventiva del adolescente conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la gravedad de los hechos por los cuales se pasa a Juicio la causa seguida al adolescente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal primero y artículo 460 del Código Penal, en virtud del riesgo de fuga o evasión del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponerse, más aun cuando el adolescente incumpliera las medidas impuestas por este Tribunal, y la existencia de peligro grave para las victimas o denunciantes en la presente causa y en virtud del principio de proporcionalidad. Como consecuencia de ello el adolescente permanecerá ingresado en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda ( S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, bajo la medida impuesta, negándose de esta forma la solicitud de la Defensa sobre una medida cautelar menos gravosa. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Se ordena la remisión por Secretaría al Tribunal antes mencionado en su debida oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, por cuanto la Defensa ha solicitado la autorización para que el adolescente pueda ser visitado por su Concubina y su recién nacido hijo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques, se ordena oficiar al mencionado Centro a los fines de informarles que en esta misma fecha e acordó que el adolescente pueda recibir visita de la adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS y su hijo el bebe de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, el Tribunal declara por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

ELJUEZ DE CONTROL Nº 2

DR. R.U.A.

LA FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. TERLIA CHARVAL

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LAS VICTIMAS: R.C.R. (OCCISO)

y LEON R.E.

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. N.P.

EL SECRETARIO

ABG. M.A.G.

EL ALGUACIL

L.M.

ACT Nº 2C 19-01

RAUA/MG.-

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