Decisión nº WP01-R-2003-0000050 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Julio de 2003

Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Julio de 2003

193° y 144°

Corresponde en esta oportunidad dictar decisión sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.V.V., Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.310.046, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente, de fecha 13 de Junio de 2003, mediante la cual acordó no modificar la sanción impuesta al mencionado adolescente, este Tribunal de Segunda Instancia para decidir, observa:

I

Alegó la defensora entre otras cosas textualmente lo siguiente:

[...] En fecha 13 de Mayo del año en curso se solicitó del Tribunal de Ejecución se revisara la medida impuesta al adolescente a los fines de modificarla o sustituirla por una menos gravosa, teniéndose respuesta de dicha solicitud el día 17 de Junio del presente año negando el Tribunal las modificaciones de las sanciones sin más parámetros que señalar que se desprende del estudio de los recaudos contentivos en el expediente que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue recapturado, procesado y sancionado por el delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 260 del Código Penal y que tal circunstancia hace considerar que el objeto establecido en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con sus cuatro principios no ha sido cumplido, y decidió negar la modificación de la sanción impuesta”.

“En principio el artículo 647 literal “c” contempla dentro de las sanciones del juez el hecho de revisar la sanción impuesta y se considera que el adolescente se encuentra apto para sustituirle la medida menos gravosa...”. “Así mismo el juez hace mención solo a 4 principios sin hacer conocimiento del contenido de derechos principios, a la vez hace mención el artículo 526...”.

Artículo 526: El sistema penal de Responsabilidad del Adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad del Adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, asimismo de la aplicación y control de las sanciones correspondientes

.

Considera la defensa que la decisión tomada por el ciudadano juez no está apegada a Derecho y mucho menos establece razonamientos jurídicos para negar la modificación de la sanción, es decir, no se encuentra motivada la decisión y no se tomó en consideración el informe proveniente del Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. La Licenciada Maribel de Sousa hace referencia que el adolescente no presenta reportes o informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias en su expediente y que sin embargo el mismo manifestó que no ha realizado actividades laborales, educativas, culturales y deportivas por el temor de salir del área donde se encuentra y (ilegible) en peligro (ilegible) su integridad física, por los problemas que se suscitan en el lugar de reclusión, de igual forma la misma ley en su artículo 549 el derecho que tiene los adolescentes cuando se encuentran privados de libertad en el lugar de reclusión de adultos (ilegible) de los mismos, mal podría un adolescente realizar las actividades cuando estarían en contacto con la población de adultos; por tal motivo y visto (ilegible) de motivación de la decisión de no modificarse la sanción causa un daño grave e irreparable a mi defendido

.

Por todos lo anteriormente expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación y revocada la decisión y en consecuencia sea revisada la medida impuesta al adolescente, tomando en consideración la sugerencia de la Licenciada Maribel De Sousa en el momento de revisar la medida, por indicación del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

(f. 9 a 12).

II

La decisión recurrida dice lo siguiente:

[...] Se desprende del estudio de los recaudos contentivos en el expediente que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue recapturado, procesado y sancionado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el artículo 260 del Código Penal, de esta misma Sección Penal, la cual tal circunstancia hace considerar a este Tribunal que el objeto establecido en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia está con sus cuatro principios no ha sido cumplido, circunstancias esta que hace decidir sobre la negativa de modificar la sanción impuesta del referido adolescente. ASI SE DECLARA”.

III

Del análisis de los alegatos expuestos por la defensa y en general de las actas que componen el presente expediente, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con medida de privación de libertad por un hecho relacionado con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA. De acuerdo a la decisión recurrida, el mencionado adolescente quebrantó dicha condena, siendo posteriormente recapturado, procesado y sancionado por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Así las cosas, establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la “...ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por otra parte el artículo 632 ejusdem, relacionado con los deberes del adolescente sometido a medida de privación de libertad, señala que el “... adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución”.

Los hechos expuestos evidencian que con el comportamiento del prenombrado adolescente al quebrantar la sanción que originalmente le había sido impuesta no hay seguridad, en caso de aplicársele una medida menos gravosa, de que se cumpla con el objetivo previsto en la misma, dado el antecedente de fuga ya anotado, por lo que estima la Corte de Apelaciones que las razones esgrimidas por el Tribunal de Primera Instancia para no modificar la sanción impuesta al prenombrado adolescente se encuentra ajustada a derecho, porque con la medida aplicada por el sentenciador se busca asegurar el cumplimiento del objetivo perseguido con la misma, que es, como lo señala la norma, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, metas estas que había incumplido el mencionado adolescente cuando se fugó, en contravención a sus deberes que tenían como sujeto sometido a medida de privación de libertad.

Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, Seción Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.V.V., Defensora Pública Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.310.046, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescente, de fecha 13 de Junio de 2003, mediante la cual acordó no modificar la sanción impuesta al mencionado adolescente.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

P.M.M.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

A.P.B.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2003-0000050.-

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