Decisión nº WX01-D-2002-000003 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 9 de Julio del 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000003

ASUNTO ANTIGUO : 1JA/116/02

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)

LA JUEZ: DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. E.C.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Y.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

VÍCTIMA: RENAULT R.A. (Occiso)

PUNTO PREVIO

Antes de detallar los capítulos correspondientes de esta Sentencia, expongo una incidencia suscitada el 04/07/03 fecha acordada para la continuación de este Debate, a saber. El ciudadano Fiscal una vez que se iba a dar la decisión de cerrar el lapso de recepción a pruebas por no haber más ninguna que evacuar, pidió la palabra y expuso que oída ciertas declaraciones en el Debate Ampliaba su Acusación, cambiando la calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles al Calificado por Alevosía y además que consideraba haberse dado la figura de la Complicidad Correspectiva prevista en el artículo 426 del Código Penal y dejaba el delito acusado de Agavillamiento tipificado en el artículo 287 del mismo Código, y por cuanto estaba ampliando la acusación pedía que se suspendiera el Debate y se trajera por la fuerza pública conforme al 357 del Código Orgánico Procesal Penal al resto de los testigos y expertos pendientes por deponer. En ese momento se le hizo saber a la Fiscalía que ya estábamos en el día 8vo. día (viernes) de la continuación del Juicio y que el día décimo (10mo) expiraba el día Domingo 06/07/03 y que dando cumplimiento al Principio de Concentración y Continuidad previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal el Debate sólo se podría suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, y que aunado a ello en fecha Viernes 27/06/03 cuando se dio la Apertura de este Juicio se le concedió a la Fiscalía suspensión en este Debate en base al mencionado artículo 357 y fueron citados con la debida indicación de traer con la fuerza pública a los testigos y expertos para declarar en este Juicio, en este sentido es oportuno señalar como lo hizo la Corte Accidental de Adolescentes en Sentencia del 19/05/2003 Recurso WM01-R-2003-02 "…que el único aparte del artículo 357 del COPP es claro al establecer que el juicio se podrá suspender una sola vez, cuando la causa hubiere sido la orden de conducción por medio de la fuerza pública, lo cual este Tribunal ya lo hizo en fecha 27/06/03…" Y aún cuando se dio este razonamiento se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien tenía el derecho de pedir en todo caso una suspensión por la Ampliación de la Acusación tal como está previsto en el artículo 596 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa argumentó que no consideraba que se hubiese dado una ampliación de la acusación, sino que conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal simplemente se había introducido una circunstancia que a su juicio no modificaba esencialmente la imputación ni provocaba indefensión y que no pedía suspensión del Debate. A lo que esta Decisora confirmó tal argumentación y declaró que no se estaba dando la figura de una ampliación de la acusación sino una modificación en la imputación que no causaba indefensión. En ese momento la Fiscalía volvió a pedir la palabra e insistió que su criterio sobre los diez (10) días continuos para debatirse un Juicio, es que deberá computarse cada vez que se traiga a un testigo o experto y puso un ejemplo de 20 testigos citados, o el caso de Puente Llaguno, que es imposible que se de en diez (10) días, que esa no es la interpretación correcta de ese artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto esta Decisora mantuvo su posición indicándole a la Fiscalía que estamos en un Sistema Acusatorio con Principios que debemos respetar, entre ellos el de celeridad procesal, el de Continuidad y Concentración de los Juicios y que no puede pretender la Vindicta Pública que a su entender vaya trayendo por gotas a los testigos y expertos que deban deponer en un Debate y que en un Juicio por ejemplo se de en dos (2) años porque ha habido suspensiones continuas para deponer a todos los testigos promovidos, que esto es absurdo, que la intención del Legislador en esta norma es la celeridad procesal en los Juicios, y que se supone que cuando ya la Fiscalía Acusa, es porque ya tiene todo investigado y ha hecho el ofrecimiento de pruebas que evacuará en ese Debate y no tiene sentido que se alargue un Juicio más de lo previsto en este artículo, y este último razonamiento se da en aplicación de una máxima extraída de la Sentencia referida anteriormente que dispuso: "permitir que el debate se suspenda en diversas oportunidades por la razón aludida, no sólo contraría las disposiciones que regulan esta materia sino que permitiría que las partes a su libre albedrío dispongan de los lapsos procesales a su mejor entender en detrimento de una expedita administración de justicia".

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 27/06/03 y 04/07/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente involucrados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y el de AGAVILLAMIENTO previstos en los artículos 408 ordinal 1ro. y 287 correlativamente, ambos del Código Penal, señalando que en fecha 22/09/02 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana funcionarios de la Policía Metropolitana se trasladan previa información de la Central al sector la Rocosa, Barrio C.L.M., al llegar al sitio encontraron a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, estatura alta, vestido con pantalón jean de color azul y una camisa beige tirado sobre el pavimento, presentando una herida de arma de fuego en la cabeza lo que le produjo la pérdida de la masa encefálica, luego proceden a entrevistar a varias personas que se encontraban en el lugar y se acercó el joven J.R.I. de 15 años de edad y dijo ser hijo de la persona muerta quien respondía al nombre de R.A.R. de 43 años, e informó que momentos antes se encontraba en compañía de su padre jugando damas chinas frente a la bodega la rocosa, cuando de pronto se presentan unas personas conocidos como el Mochi, el Coqui, el Ronald, Holl y el Nazareth todos haciendo gestos de que estaban armados y el sujeto Nazareth le ordenó que bajara la cabeza y posteriormente escuchó un disparo y al levantar la cabeza observó que dichas personas emprendían la huida en veloz carrera hacia la parte alta de la Capilla y vio a su progenitor tirado en el piso con una herida en la cabeza, luego llegaron dos (2) funcionarios más quienes se trasladaron a buscar a los autores del hecho lográndose la detención de IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, Villasmil M.R.d. 19 años de edad y Zapata J.N.d. 19 años de edad quienes fueron reconocidos por la Víctima como las personas que le dieron muerte a su padre. Posteriormente en fecha 15/11/2002 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se les aprehende con un porte ilícito de arma de Fuego del cual fueron Sentenciados por Admisión de los Hechos y en ese entonces también fueron acusados de los hechos antes narrados, por estar presuntamente involucrados en este Homicidio Calificado y Agavillamiento, donde el Auto de Enjuiciamiento señala que el joven IDENTIDAD OMITIDA declaró que él lo mató y fue con la escopeta que le incautaron. Asimismo la Vindicta Pública ratificó el ofrecimiento de Pruebas que presentaría en este Debate indicando las siguientes: 1) Declaración de cuatro (4) Testigos funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas 2) Testimonio de funcionarios Detectives del CIPC quienes realizaron la inspección ocular, 3) Testimonio del experto médico Forense quien practicara el levantamiento del cadáver, 4) Testimonio del Experto quien practicara el protocolo de Autopsia, 5) Testimonio del experto que realizara experticia al arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm color plateado, 6) Testimonio del experto que practicara la experticia de barrido para descartar presencia o ausencia en la ropa que vestía el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para el momento de los hechos. Y por su lectura el Acta de Defunción del occiso en este hecho. Y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad para los tres (3) acusados de cinco (5) años. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: “Se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba y ratificó su ofrecimiento de Pruebas de dos (2) testigos Iriarte Ledezm.Y. y T.R.V.". Asimismo es objeto de este Juicio como fue detallado en el Punto Previo que en fecha 04/07/03 día de la continuación del Juicio, oídas hasta ese momento las deposiciones de los acusados y de los testigos, la Vindicta Pública Ampliaba su Acusación cambiando la calificación jurídica de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles al HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA tipificado en el mismo artículo 408 ordinal 1ro. y además que consideraba haberse dado la figura de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 426 del Código Penal y dejaba la acusación del delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del mismo Código. A este respecto la Defensa argumentó que no consideraba que se hubiese dado una ampliación de la acusación, sino que conforme al artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal simplemente se había introducido una circunstancia que a su juicio no modificaba esencialmente la imputación ni provocaba indefensión y que no pedía suspensión del Debate. A lo que esta Decisora confirmó tal argumentación y declaró que no se estaba dando la figura de una Ampliación de la Acusación sino una modificación en la imputación que no causaba indefensión. También se escucharon las declaraciones de los tres (3) acusados previa la imposición del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA, quienes quisieron declarar, y se ordenó pasar al estrado al joven IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento el Fiscal pidió que se retiraran los otros (2) y que declaren por separado conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Decisora le negó tal petición indicándole que no permitía el alejamiento de los otros imputados porque vulnera su derecho a la Defensa, en tal sentido existe abundante doctrina al respecto que expresa " que en la forma como está redactada la norma es potestativo del Juez y lo mejor es que esta facultad no sea utilizada nunca, ya que el alejamiento de un acusado de la sala de audiencias, mientras declara un coacusado, constituye un quebrantamiento de su derecho a escuchar todo lo que acontece en su juicio, lo que vulnera su derecho a la defensa y el principio del debido proceso". El joven IDENTIDAD OMITIDA declaró como sigue: "El día del homicidio yo estaba en casa de mi mamá con mi mujer, al siguiente día fueron los familiares del muerto para matarme siendo yo inocente de lo que se me acusa, ese día venía de trabajar porque soy padre de familia estaba cargando arena y regresé como a las 7 de la noche y no tengo nada que ver con el homicidio y a preguntas contestó que lo fueron a buscar a su casa porque empezaron a nombrar personas siendo mentira esa acusación, que no conoce al occiso". Luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA declaró: "El día del homicidio yo estaba en una fiesta tomando y como estaba demasiado tomado me acosté y me agarraron los policías, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no he matado a nadie y a preguntas contestó Yo estoy bueno y sano, la fiesta era en el tanque era una fiesta de carajitos yo estaba con mi cuñada Thamara, yo terminé de tomar como a las 10 de la noche, llegue como a las 7 y me fui a dormir como a las 10 porque estaba demasiado tomado, yo iba a la fiesta de los diablitos cuando voy bajando me pararon los policías y me detuvieron, no conocía al señor que mataron. Y por último declaró el joven IDENTIDAD OMITIDA como sigue: "Yo ese día fui para casa de mi primo a echar una platabanda, como a las 5 regresé me eché un baño y como a las 9 me acosté con mi mujer y a la una y media de la madrugada se metió la policía a mi casa acusándome, me sacaron, me quemaron con cigarros y soy inocente y a preguntas contestó: Nazareth es mi hermano (adulto) a Villasmil lo conozco de vista, yo estaba con mi mujer durmiendo, Nazareth y Villasmil estaban en la segunda planta, Nazareth se quedó durmiendo en mi casa porque su mamá estaba enferma, yo estaba en la plazita estaba jugando bingo y a las nueve y media me fui para mi casa, ya Nazareth y Villasmil estaban durmiendo eran como las 9 de la noche eso fue un viernes, dijo que conoce de vista al occiso.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que ha quedado acreditado la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de R.A.R.T., toda vez que con la incorporación por su lectura del Acta de Defunción documento público que da fe que el día 22/09/2002 a las 12:30 de la noche falleciera este ciudadano y que la causa de su deceso fue Fractura de Cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo, según certificación Médica del Doctor E.M.R.. Y también quedó acreditado que este hecho de la muerte del ciudadano antes mencionado sucediera como sigue con la declaración del joven J.R.R.I. (15 años) C.I: N° 19.508.71, testigo presencial de los hechos, hijo del occiso quien señaló lo siguiente "Yo me encontraba con mi papá, era como las 11:30 a 12 de la noche cuando llegaron ellos tres (3) señalando a los acusados y dos (2) mayores, dijeron que agachara la cabeza y lo que sentí fue el disparo, luego la policía buscaron por la parte de arriba y trajeron a tres. Y a preguntas respondió: estaba jugando damas chinas frente a mi casa, eran siete sujetos, todos no estaban armados, no recuerdo quienes estaban armados, en ese momento no vi ninguna arma, me mandaron a bajar la cabeza y sentí el disparo, no reconocí la voz de quien me mandó a bajar la cabeza, pensó que estaban armados porque vio un bulto, después del disparo me puse a llorar y fui a buscar a su tía, aclara que si fueron ellos (los acusados), no sabe quien disparó y agarraron esa noche a tres 1 menor y a dos (2) mayores, señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA y después de mes y medio agarraron a los otros dos (2) señalando a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, dice que los conoce porque viven en el barrio, que en ese momento el estaba bueno y sano, que no se ha equivocado, y que ha declarado en la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en el Tribunal y lo hizo aquí en el Juicio la misma declaración, que eran siete (7) sujetos, no vio quien le disparó a su papá, el arma que vio después fue una escopeta negra, eran como las 12 y media, mi papá vivía conmigo y mi mamá, eso fue en el barrio Vista el Mar, frente al abasto la rocosa, si había luz de una casa que estaba ahí, escuché un solo tiro, ahí mismo muere mi papá, el tiro fue en la cabeza, eran siete personas, recalcó que son ellos los que están aquí y los mayores. Asimismo quedó acreditado con la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana de Vargas que ese día 22/09/03 hubo un procedimiento donde dos (2) de ellos J.M. y R.O. fueron contestes en detallar como fue el operativo que ese día como a las 1:30 de la madrugada previa notificación de la Central se trasladaron al abasto la Rocosa donde se encontraba un herido, al llegar vieron a un sujeto tirado en el piso se le vio la masa encefálica regada, ya estaba muerto y que presumen que fue de un tiro de escopeta por lo abertura de la herida, un joven se acercó J.R. y les informó que era su hijo que momentos antes cuatro (4) sujetos llegaron y él estaba con su papá jugando, lo mandaron a bajar la cabeza y sintió el disparo y fue cuando vio a su papá tirado en el pavimento y los sujetos salieron corriendo, y dijo que uno estaba armado con una escopeta, luego procedieron a buscar a los sospechosos por las indicaciones que diera este joven y otras personas del lugar y entraron en una casa donde aprehendieron a tres (3) ciudadanos, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y dos (2) adultos, en ese momento iban con el menor Jerry y reconoció a los tres (3) sujetos que momentos antes le causaran la muerte a su papá, los funcionarios aquí en sala no reconocieron al acusado que aprehendieron esa noche dicen que son muchos procedimientos y no recuerdan sus caras. Los otros dos (2) funcionarios fueron en calidad de apoyo de la comisión y contestes declararon que llegaron al sitio vieron al occiso tirado en el piso que no era una herida normal de pistola sino era grande con bastante deformación en el rostro, que sólo se quedaron a resguardar el sitio, no entrevistaron al joven Jerry, ni capturaron a los sospechosos. Por otra parte tenemos acreditado en este Debate con la declaración rendida por la testigo de la Defensa T.R. informando que ese día del asesinato del Señor, IDENTIDAD OMITIDA estaba con ella en una fiesta, toda vez que es hermano de su novio, la fiesta era de niños y fue en el tanque como a las 4 de la tarde, que se fueron como en la madrugada ya estaba amaneciendo que bailaron, tomaron, que e.I.O.e. y otras personas, e indicó que cree que esa fiesta fue en Septiembre 22. Y por último quedó también acreditado la declaración que rindiera con las formalidades de Ley al final del Debate el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA quien quiso declarar y lo hizo así "Yo fui quien mató al tipo porque el quería matarme a mi y no quiero que pague gente inocente"

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, resultó demostrado la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía, tipificado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, y la participación de los jóvenes encausados IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, con el Acta de Defunción incorporada por su lectura que da fe de la muerte del ciudadano R.A.R.T. el día 22/09/2002 a las 12:30 de la noche siendo la causa del fallecimiento Fractura de Cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo, según certificación Médica del Doctor E.M.R. y que dicha muerte fue ocasionada por presentar un disparo de arma de fuego en el cráneo según declaración de J.R. testigo presencial de los hechos, así como de la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana que declararon que el occiso había fallecido producto de un disparo al parecer de una escopeta por la magnitud de la herida mortal, de lo que se infiere que fue una muerte violenta con descarte del suicidio por la forma del disparo, quedando materializando el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO y en cuanto a la agravante de ALEVOSIA también quedó demostrado, pues en la perpetración de este hecho punible se evidenció que el culpable obra con traición y sobre seguro pues como se narrará de seguida el autor material iba en compañía de cuatro (4) sujetos más y lleva a cabo su cometido. y no le da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse Y en cuanto a la culpabilidad de los encausados prenombrados, quedó demostrado con la declaración rendida por la víctima ciudadano J.R.R.I., hijo del occiso RENAULT R.A. testigo presencial del hecho, infiriendo que eso fue en el barrio Vista el Mar, frente al abasto la rocosa, que si había luz de una casa que estaba ahí, que escuchó un solo tiro, ahí mismo muere su papá, el tiro fue en la cabeza, eran siete personas, recalcó que son ellos los que están aquí y los mayores, reconociendo a los tres (3) acusados en Sala, los señaló que ellos junto a dos (2) mayores, le dijeron que agachara la cabeza y lo que sintió fue el disparo, que el estaba jugando damas chinas frente a su casa con su papá, que no recuerda quienes estaban armados, después del disparo fue a buscar a su tía, y recalcando que si fueron ellos (los acusados), no sabe quien disparó y agarraron esa noche a tres, 1 menor y a dos (2) mayores, señalando al acusado IDENTIDAD OMITIDA y después de mes y medio agarraron a los otros dos (2) señalando a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, aclaró que no se ha equivocado y que ha declarado en la Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en el Tribunal y lo hizo aquí en el Juicio la misma declaración. Asimismo tenemos la declaración de cuatro (4) funcionarios de la Policía Metropolitana, dos de ellos al mando de la comisión quienes fueron contestes al señalar que ese día 22/09/02 como a la 1:30 de la mañana llegaron al sitio donde estaba una persona en el suelo presentando herida de arma de fuego en la cabeza con la masa encefálica esparcida, que se entrevistaron con el testigo presencial Jerry hijo del occiso quien le indicó que eran cuatro (4) sujetos los describió y señaló una casa y fue esta comisión y allí es donde esa noche aprehenden a tres (3) sujetos no recuerdan si uno de ellos era de los que estaban en la Sala y creen que había un adolescente y dos (2) adultos, los otros dos (2) funcionarios fueron en apoyo de la primera comisión y sólo confirmaron que hubo un suceso donde fallece una persona que lograron verla tirada en el piso con un disparo en la cabeza. Y sobre la coartada del acusado IDENTIDAD OMITIDA quedó probado con la declaración de T.R. quien refiere que el acusado IDENTIDAD OMITIDA estaba ese día del asesinato con ella en una fiesta porque es novia de su hermano y dice que la fiesta empezó como a las 4 porque era de niños y declaró que se fueron en la madrugada que ya estaba amaneciendo, bailaron, tomaron, echaron broma, y recalcó que e.e., IDENTIDAD OMITIDA y otras personas, ella declaró que no recuerda bien que fecha era que cree que fue como en Septiembre un 22, pero este dicho no es del todo creíble, porque resulta que IDENTIDAD OMITIDA declaró al inicio del Debate lo siguiente: que si estuvo en una fiesta de carajitos con Thamara que estaba tomado y se fue acostar y como a las 10 de la noche lo detuvieron y que por haber matado un tipo, que no conocía al occiso recalcó que había terminado de tomar como a las 10 de a noche, que llegó a la fiesta como a las 7 y se fue como a las 10 porque estaba demasiado tomado y luego y que se paró para ir a la fiesta de los diablitos y fue cuando lo paró la policía y lo detuvo, pero lo extraño son dos cosas, una la hora no coincide para nada thamara dice que se retiraron en la madrugada, amaneciendo y IDENTIDAD OMITIDA como a las 10 de la noche, y lo otro es que la detención de IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con el acusado Guape fue el 15 de Noviembre del 2002 según la narrativa de los hechos del Fiscal conocimiento que tiene esta Decisora porque en esa fecha es la que se le decomisa un arma de fuego del cual admitieron los hechos y fueron sancionados por ese delito en Control, en cambio la testigo Thamara dice que esa fiesta fue como en Septiembre 22 fecha de la muerte de R.R., por lo tanto esta coartada no es creíble. Aunado a esto al final del Debate IDENTIDAD OMITIDA decide declarar lo hace sin juramento y sin coacción y en presencia de su defensor, diciendo que él si mató a ese señor porque si no el me mataría a mí y no quiere que pague gente inocente, en consecuencia con éste cúmulo de evidencias la declaración del testigo presencial J.R. señalando a los tres (3) acusados adolescentes de estar entre los sujetos que esa noche llegaron y uno de ellos le disparó en la cabeza a su padre, aunado a la declaración de los funcionarios policiales que describen la escena del suceso y detallan lo que les narró el joven Jerry esa noche, que es verdad que hay una contradicción en cuanto al número de los sujetos que informan los policías cuatro (4) y Jerry insiste que fueron siete (7), y que no por ello podemos dejar de creer en la verdad de este joven de 15 años que vio morir a su padre frente a él que hay que entender dos cosas, la primera la condición en que se podía encontrar este joven cuando dio esa noche la información a los funcionarios, pero luego como el mismo lo informó declaró ante el CICP y el Tribunal de Control y hoy aquí reconoce a los tres (3) acusados y ratifica que eran siete los sujetos que llegaron esa noche, y lo segundo recordemos que los funcionarios policiales lo que hacen es narrar lo que ellos ya habían informado en un acta policial, que inclusive muchas veces no recuerdan datos por la cantidad de procedimientos que efectúan y por todo este razonamiento este Tribunal Unipersonal declara a IDENTIDAD OMITIDA, culpables del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, acometido en la persona de quien en vida respondiera al nombre de R.A.R.. Ahora bien, en cuanto al delito acusado de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código Penal, no se materializó tal hecho punible, porque de acuerdo a la doctrina uno de los elementos que es la asociación de dos o más personas, implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común y este acuerdo tiene carácter mediado, es decir no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados, en definitiva para que pueda hablarse de asociación es necesario cierto elemento de permanencia, y en este caso no fue probada que los jóvenes pertenezcan a una banda que se dedica a cometer delitos, y el fin de esa asociación debe ser la de cometer delitos, es requisito indispensable para que exista el delito en estudio, porque si la asociación es con otro fin no llega a configurar el delito de agavillamiento. Y por cuanto no se evacuó ninguna prueba que indicara esta asociación con fines de cometer delitos, se Absuelve de este delito acusado de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 287 del Código Penal a los tres (3) acusados precitados.

SANCION

Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar a los jóvenes acusados siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación de estos tres (3) adolescentes acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el artículo 408 ordinal 1ro. perpetrado en la persona de quien respondiera en vida a R.A.R., aunado a que se toma en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser un delito de ataque a lo más preciado que es la vida y que causa tanta a alarma en nuestra sociedad, asimismo se toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, observa es Decisor que por una parte estamos en presencia del delito que encabeza la lista de los delitos más graves en la LOPNA a los que se le puede imponer Privación de Libertad, por otra parte se toma en cuenta las edades de los adolescentes acusados entre 16 y 17 años con capacidad para cumplir cualquier sanción y a los que se les puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en el hecho anteriormente detallado y no se observó durante el proceso a Juicio que los jóvenes hayan manifestado algún esfuerzo por reparar los daños ocasionados y por cuanto en la perpetración de este delito han tomado parte varias personas, quedando demostrado la participación de los tres (3) adolescentes acusados, pero uno de ellos el joven IDENTIDAD OMITIDA quien aunado a todo el cúmulo de evidencias en su contra decide al final del Debate declarar y manifestó de viva voz haber matado a este señor, por lo que conforme al artículo 83 del Código Penal queda en grado de autor material de este hecho punible y se le impone para su reinserción social una sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y por lo tanto no se aplica la figura penal de la Complicidad Correspectiva tipificada en el artículo 426 del Código Penal como lo había hecho notar la Fiscalía. Y en cuanto a los otros dos acusados IDENTIDAD OMITIDA siendo también partícipes en este delito por el señalamiento que hiciera la víctima J.R. y aun cuando su grado de participación no pudo demostrarse con exactitud en este Debate, se les condena a cumplir una sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, todo conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO

CONDENA a los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta Decisión, por haber sido encontrados responsables penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por alevosía, tipificado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, Y se ABSUELVEN del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del mismo Código.

SEGUNDO

En consecuencia de esta CONDENATORIA, se le impone como sanción a IDENTIDAD OMITIDA UNA PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS y para los acusados IDENTIDAD OMITIDA UNA PRIVACION DE LIBERTAD POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 628 en concordancia con el 622 de la LOPNA. Dictada esta Sanción se acuerda mantener la medida cautelar de Prisión decretada por el Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó Boleta de Encarcelación con oficio dirigido al Comisario Guillen de la Policía Metropolitana del Estado Vargas para el joven IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Se le exime del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículo 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por su s servicios, concatenado eón el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 04/07/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.

Se publica en el día de hoy, nueve (9) de Julio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

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