Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 9 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

193º Y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0422-03

LA JUEZ: Dra. J.G..

INVESTIGADO(S): XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

FISCAL: DRA. FRANCISS H.L.. FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. G.S.. DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EL SECRETARIO: Abg. J.A.Z.P..

En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en la persona de la Dra. FRANCISS H.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 09-01-1987 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, hijo de XXXXXXXXXXX (v) y de XXXXXXXXXXXX (v), titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.840.423, estudiante de octavo grado de educación básica, domiciliado en el sector Vista Alegre; calle Bolívar; casa Nº 13; jurisdicción de este Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien se encuentra asistido en este acto por su Defensora Dra. G.S.. La Acusación antes referida es por la imputación que hace la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 277 Ejusdem. Estando presentes en este acto la ciudadana Juez Dra. J.G. y el Secretario Abg. J.A.Z.P., quien verifica la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte a las mismas que en esta Audiencia Preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le informó al adolescente sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial prevista en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNA, en mi condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente, presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera aprehendido en fecha 22- de febrero del presente año, aproximadamente a las 6:30 pm por funcionarios adscritos a la Comisaría de Cúa, incautándole un arma de fabricación casera tipo escopeta y un cartucho del mismo calibre. Se ofrecen los siguientes medios de pruebas por considerar que son ilícitos y referidos a la investigación: Testimonios de los funcionarios A.R., PELLICER JOSE y G.R., adscritos al IAPEM –Cúa, quienes fueron los funcionarios aprehensores, experticia de reconocimiento técnico a lo incautado, que resultó ser un artefacto y los cartuchos. El Ministerio Público considerando que los cartuchos son de prohibido porte, según el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos califica el delito como DETENTACION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 277 Ejusdem, solicitando la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un año, tomando en cuenta la proporción del hecho cometido y la sanción como medida para asegurar su comparecencia a juicio se solicita la contenida en el Artículo 582 literales b) y c). Solicito por último que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes así como los medios de prueba ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento en la presente causa, es todo”.- En este estado toma la palabra la Juez quien expone “Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana FRANCISS H.L. en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz por la misma, el cual riela inserto a los folios 40 al 44 del presente expediente, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 277 Ejusdem”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la sanción correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Oído el acusado, donde admite haber cometido el hecho por el cual es acusado en este acto, esta defensa solicita a este honorable Tribunal le sea impuesta la sanción inmediata solicita por la vindicta pública así como las normas de conductas al cual debe someterse durante el laso de un año a contar desde este mismo momento, es todo”.- En este estado toma la palabra la Juez quien expone: “Escuchado como ha sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, y verificado que se han cumplido las formalidades de Ley para la celebración de este acto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana FRANCISS H.L. en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz por la misma, el cual correr inserto a los folios 40 al 44 del presente expediente, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 277 Ejusdem.

Este Juzgado en función de Control estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.-) Declaración de los funcionarios actuantes: agentes A.R., PELLICER JOSE y G.R., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 02. 2.-) Declaración en calidad de experta en balística de la ciudadana HINYLCE V.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, quien practicó experticia de reconocimiento técnico.

Por cuanto quien aquí decide observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido adolescente acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito y la corporeidad delictual así como la responsabilidad del adolescente han quedado demostrados por medio de los elementos probatorios antes indicados y en virtud de la manifestación de voluntad del adolescente investigado la cual fue hecha de manera espontánea, libre de apremio y coacción, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, tal como lo dispone el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley especial, pasando a Sentenciar de acuerdo al procedimiento por Admisión de Hechos; en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, y en virtud de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en los cuales fundamenta su acusación; así mismo como ha sido la manifestación de voluntad del prenombrado adolescente, mediante la cual admite los hechos imputado por la Representación Fiscal, asumiendo de esta manera la responsabilidad de los hechos y sus consecuencias, en virtud del principio de proporcionalidad y en vista que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia y que de alguna manera ha asumido la responsabilidad de sus actos y en virtud del carácter socio educativo de las sanciones y una vez habiendo verificado el tribunal que la referida manifestación fue voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera el Tribunal verificó que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales y legales, así como lo solicitado por la Defensa Técnica en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción, observando igualmente las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que está plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se ha ocasionado un daño y está comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; los esfuerzos del mismo por reparar el daño; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; por lo que a criterio de este Tribunal, por las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, y siendo que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; le sería aplicable al prenombrado adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 Ejusdem, por un período de tiempo de UN (01) AÑO considerando que no procede en este caso privación de libertad como sanción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Cúa, actuando en Funciones de Control Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 09-01-1987 en Ocumare del Tuy – Estado Miranda, hijo de XXXXXXXXXX (v) y de XXXXXXXXXX (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.840.423, estudiante de octavo grado de educación básica en la Unidad Educativa Cúa – Distrito Escolar Nº 3, domiciliado en el sector Vista Alegre; calle Bolívar; casa Nº 13; jurisdicción de este Municipio Urdaneta del Estado Miranda, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMAS, prevista y sancionada en el Artículo 278 del Código Penal en relación con el Artículo 277 Ejusdem y lo SANCIONA a cumplir la medida prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículos 624 Ejusdem, como es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la continuación en el sistema educativo. A tales efectos deberá consignar constancia de estudio y resultado de las evaluaciones obtenidas trimestralmente, ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, por un período de tiempo de UN (01) AÑO. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revoca la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 07 de marzo de 2003. Quedan Notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control, Sección Adolescentes, con Sede en Cúa a los 09 días del mes de mayo de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez,

Dra. J.G..

El investigado,

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

La Fiscal del Ministerio Público,

Dra. Franciss H.L.

La Defensora;

Dra. G.S..

El Secretario.

Abg. J.A.Z.P.

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