Decisión nº 1E168-02 de Tribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Ejecución del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteZumilde Barreto
ProcedimientoRevisión De Medida Y Traslado A Inst. De Mayores

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTE

GUATIRE

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, 30 de abril de 2003

193º y 144º

CAUSA Nº 1E-168-02

JOVEN: (Identidad Omitida Art. 65 y 545 de la L.O.P.N.A)

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. O.J..-

DEFENSA PÚBLICA: DRA C.P.

VICTIMA LIPPO A.A.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que a los folios Nº 16 y 17 del presente expediente cursa Informe Conductual relativo al joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), mediante el cual el Equipo Técnico adscrito al Servicio de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia, con sede en Los Teques, señala: “…que recibieron información por parte del Equipo de Instructores del Centro, que el día martes 15-04-03 en horas de la noche fueron víctimas de “secuestro, robo y agresiones físicas y psicológicas por parte de los adolescentes y adultos internos en el C.D.T. N º 2 entre ellos el adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) quien participa activamente en la situación según Informe de los instructores golpeándolos, amordazándoles y amenazándolos”

Asimismo refieren que el joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) se ha visto involucrado en el sometimiento a los adolescentes, sustrayéndole sus pertenencias, amenazándolos y mostrándose seguidor a los lideres negativos de su grupo de pares, de igual manera exponen que mantiene una actitud retadora a la figura de autoridad.-

Concluyendo el Equipo Técnico que el joven adulto presenta un patrón conductual de riesgo para el resto de los adolescentes, ya que todos estos tienden a copiar y a modelar las conductas inadecuadas, identificándose con el antivalor que él representa.-

Entrando en otro orden de ideas se puede observar que el joven de marras nació en fecha 21-06-84, detentando en consecuencia una edad de dieciocho (18) años y diez (10) meses, el mismo fue sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente.-

Ahora bien, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una Institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la Institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor

.-

Como se puede observar el Legislador ha facultado al Juez, para que de manera excepcional pueda mantener en un internamiento para adolescentes, a los jóvenes que hayan alcanzado los dieciocho años de edad, tomando en cuenta varios supuestos entre los cuales están las recomendaciones del equipo Técnico, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, supuestos éstos que no satisface el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) tal y como se puede evidenciar del Informe Conductual practicado por el Equipo Técnico adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda” N º 2, con sede en Los Teques, donde entre uno de sus señalamientos está que el joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) “es un patrón conductual de riesgo para los adolescentes” y visto que el mismo ya alcanzó su mayoría de edad y tomando en cuenta esta Juzgadora el principio del Interés Superior del Niño y particularmente del adolescente, principio éste previsto en el artículo 8, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde debe prevalecer el interés del adolescente privado de su libertad ante el interés del joven adulto que se encuentra en iguales condiciones, ya que la madurez de los adolescentes frente a la de los jóvenes adultos es diferente, es por lo que se ordena el traslado del joven (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.)a un centro de internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II con sede en Guatire, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Cuatro (04) días, periodo este que culminará en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA PRIMERO: El traslado del joven adulto (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), a un Centro de internamiento para jóvenes adultos como lo es el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, donde deberá permanecer físicamente separado de los adultos, privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, período éste que culminará el día 04-11-05. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Ingreso, Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 2” con sede en Los Teques, a los fines de que el prenombrado joven sea trasladado al Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II” con sede en Guatire, Ofíciese al Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II” con sede en Guatire, a objeto de que le sea elaborado el correspondiente Plan Individual y le sea practicado Informe Médico. Notifíquese a las partes a tenor de lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

DRA. Y.H.M.

ZBH/YH/

EXP. N º 1E-168-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR