Decisión nº 1JM58-03 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

CON SEDE EN GUATIRE

TRIBUNAL DE JUICIO

N° 1

CAUSA: 1JM-58-03.

JUEZ PRESIDENTE: A.R.A.

ESCABINOS: H.D.M.B.M. (T-I)

MANAURE GUSTAVO (T-II)

FISCAL: Dr. O.J.. Nº 18

DEFENSA PÚBLICA: Dra. C.P..

VICTIMA: LEÓN PIEDRAS, A.R..

ROJAS PAREJO, F.J.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ALGUACIL: J.B.

SECRETARIA: ELENA V. PRADO.

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. O.J., expuso que durante el transcurso del día 28 de Junio de 2002 en el Barrio 29 de Julio aproximadamente a las dos (02) horas de la tarde, en una cancha deportiva improvisada de la zona, se presentaron varios sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego de distintos calibres y tamaños comenzaron a disparar en contra de un grupo de personas que se encontraban allí, produciéndole la muerte de un disparo en la nuca al joven LEÓN PIEDRAS A.R.. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal así como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 12-03-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEON PIEDRAS A.R. y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ROJAS PAREJO F.J., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó su rechazo en relación a la acusación del representante del Ministerio Público, por considerar la misma que el juicio seguido a su patrocinado no tenía razón de ser, en virtud de que ya había una persona condenada por el homicidio del ciudadano LEÓN PIEDRAS A.R., al cual se le produjo la muerte con un solo impacto de bala y que era imposible que dos personas accionaran al mismo tiempo una sola arma de fuego.

Seguidamente la ciudadana Juez presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le explicó en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso la norma contenida en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna y de los artículo 538 al 549 y 594, todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogó si estaba dispuesto a declarar, manifestando que sí, exponiendo: “El día que sucede el hecho del homicidio yo estaba en una casa cerca de donde ocurre este hecho, arreglando el caucho de la moto de Róger que estaba espichado, en eso llegan unos amigos de Róger en un carro y se ofrecen para llevar a reparar el caucho y se van a repararlo, escuché los disparos, pero no me encontraba participando en los hechos y siempre estuve en la casa, luego cada quien se fue para su casa”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente al Fiscal del Ministerio Público, quien así lo hizo, respondiendo el adolescente que: el día viernes 28-06-2002, temprano en horas del mediodía fui a casa de unos amigos a reparar la moto de Róger que estaba espichada, fuimos a reparar el caucho; los muchachos se fueron y después nos fuimos nosotros el cuñado de Jairo y yo. Las personas que estábamos en la casa éramos Wilmer, J.S., Róger, C.F., el dueño de la casa y yo. Nosotros nos fuimos en las motos; Wilmer, Cesar, J.S., se fueron en el carro. Yo conozco a Jairo; pero no conocía al occiso ni siquiera de vista. Las personas con las que estaba en la casa me propusieron ir a matar una culebra, les dije que no porque no conocía a esa gente, luego como a las 5:00 de la tarde de ese mismo día me enteré que habían matado a una persona por arma de fuego. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que interrogara al adolescente, quien así lo hizo, respondiendo éste, yo no uso armas de fuego; ese día no tenia arma; no llegué a ir a la cancha; no conozco a León Piedras Rafael; no tengo problemas con Fischer, no tengo problemas con W.Á., no los conozco. Acto seguido la ciudadana Escabino I, pregunta al adolescente, contestando este, no sé porque fueron los disparos. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente pregunta al adolescente respondiendo este, yo no conozco a Wilmer, lo conocí en el Sepinami. Cuando ellos hacen la propuesta de ir a matar la culebra, el cuñado de Jairo y yo nos fuimos porque no queríamos tener problemas; yo no conocía al señor León Piedras Rafael ni de vista ni de trato; considero que fue un encuentro casual el que ellos llegaran cuando nosotros estábamos en la casa porque no tengo conocimiento, ni en ningún momento me dijeron que estábamos esperando a otras personas; yo no conozco la cancha porque no vivo por ese sector; yo soy de las Clavellinas y eso sucedió por la Copacabana.

Seguidamente y en virtud de la incomparecencia de los expertos promovidos por la Fiscalía, la Juez Presidente con base a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la comparecencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Declaró la ciudadana M.M., Piedra Palma, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: “el día 28 de junio del año 2002 a eso de las dos de la tarde, observé a varias personas aproximadamente cinco que disparaban. De repente fue cuando cayó mi sobrino”. A preguntas del Ministerio Público contestó, que las cinco personas llegaron repentinamente a la cancha, que todos ellos estaban armados. Que uno caminaba cojo, ese era moreno, que había otro con una gorra amarilla, había otro bajito que entró de primerito disparando y había otros dos que eran mas cuadrados y altos; que reconocía al joven presente en la sala como una de las personas que había estado ese día y que también estaba disparando. Luego cuatro de ellos salieron corriendo, y César salió persiguiendo a otro muchacho y cuando se devuelve voltea boca arriba a mi sobrino a ver a quien había matado y se fue corriendo. En total fueron cinco los que entraron disparando. El día anterior Cesita junto a otro muchacho que no sé quien era fueron a la cancha. Mi sobrino estaba afuera y ellos pasaron tranquilos. Conozco a César de nombre porque él vive en el sector. A Vargas Tineo lo vi el día de la muerte de mi sobrino, supe que le apodan “tres patas” y a César le dicen “cesita”, mientras que a Wilmer le dicen “Wilimito”. Nunca tuve conocimiento acerca de que mi sobrino tuviera problemas con alguno de ellos porque nunca tuvo problemas con nadie, además era un muchacho tranquilo. A preguntas de la defensa respondió, soy tía del occiso, él tenía 18 años y estudiaba. El día que sucedieron los hechos yo venía saliendo de la casa de mi sobrino y justo él venía pasando frente a la cancha de básquet. Que la casa de su sobrino queda cerca de la cancha. Que la cancha no está enrejada; es una calle ciega y colocan una cesta en un poste. Yo me encontraba cerca de la cancha. No conozco de armas de fuego, pero vi a cinco personas armadas y sé que estaban armadas porque se oían los disparos, todos estaban disparando. El primero que estaba era cesita. Estaban todos frente a la cancha disparando. No sé en que momento ni quien le disparó a mi sobrino. Había niños un poco más arriba y sé todo esto porque no había nada que obstaculizara la vista porque eso es una calle ciega. La distancia de donde vivía mi sobrino a donde cayó es como de dos casas. Se deja constancia que la representación Fiscal hizo objeción sustentándola en el hecho de que la defensa realizaba preguntas capciosas, la cual fue declarada con lugar. A preguntas del Escabino Titular I contestó, que estaba justo saliendo de la casa de su sobrino cuando comenzaron a oírse los disparos.

Declaró la ciudadana Doraima Yamile, Pereira Bracamonte, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: Yo estaba en mi casa y había un grupo de personas en la cancha. Estaba R.A. buscando un bolso. En eso entraron disparando unos muchachos, fue cuando el muchacho cayó y lo recogimos pero él ya estaba muerto. Lo subimos al carro y se lo llevaron para el hospital. A preguntas del Ministerio Público contestó, eso sucedió el 28 de Junio de 2002 en el barrio 29 de Julio, Calle Las Adjuntas, a las dos de la tarde. Yo estaba en mi cuarto que tiene una ventana que da para la calle; oí disparos y me asomé a la ventana y es cuando veo a cinco personas que llegaron disparando uno de ellos era César el que iba adelante. Él es orejón, piel m.c., ojos grandes, pelo liso, estaba el que está presente en ésta sala blanco, otro es moreno, uno que cojeaba no corrió mucho, se quedó parado frente a mi casa y siguió. No tuvo conocimiento si R.A. tuvo problemas con alguien. Él era tranquilo, estaba estudiando o iba a comenzar a estudiar. Que César subió varias veces con armas en las manos, que incluso el día jueves paso cerca de mi primo y no le dijo nada es más ni lo vio. No sabía que tipo de armas eran. Que después que baja, César corre más arriba. Que todos se fueron y no volvieron más. Que no sabe si regresaron. Que escuchó por comentarios que habían vuelto al sitio. Que su primo era un muchacho tranquilo, no tenía problemas con nadie. No hubo otra persona herida solo su primo. La distancia entre la casa de su primo y la cancha no lo sabe. De su casa a la cancha hay como dos metros. Es la primero vez que sucede un hecho de este tipo en el sector. Es la primera vez que ve a un grupo de personas que se lanzan a la calle disparando. A preguntas de la defensa contestó; a su primo le decían Rafo, la casa de León Piedras queda en un callejón, si se paran en la puerta de entrada de la casa se ve la cancha, Rafael y e.e. familia. En la cancha se reúnen muchos muchachos; no recuerda como estaba vestido el adolescente aquí presente, no recuerda quienes estaban presentes, no recuerda en donde estaban los niños pequeños, en ese entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía los cabellos parados, creé que era él quien que llevaba la gorra amarilla, pero no lo recuerda exactamente. La señora M.M. es vecina del sector. La casa de la señora M.M. queda lejos de la cancha; los muchachos entran disparando a paso rápido, todos estaban disparando, unos llevaban dos armas, otros llevaban una, C.F. era uno de los primeros él llevaba un arma; los que estaban hacia el cerro estaban como uno detrás del otro, eran dos, al otro lado si estaban más amontonados. César era el que iba de primero disparando; al adolescente presente aquí lo vio ese día y hoy; en ese mismo día se enteró que le dicen tres patas; después le dijeron el nombre. A preguntas de la Juez Presidente contestó, que sabía los dos nombres de C.E. por las boletas que les enviaron para el reconocimiento que les decía los nombres de las persona que tenían que reconocer. Que no recordaba con exactitud como estaba vestido el adolescente presente en la sala; que cree que ese día tenía una gorra amarilla y una camisa amarilla.

La ciudadana B.T.B. de Pérez, testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que eso fue un día viernes, que se encontraba asomada en la ventana de su casa, que se asomó porque Rafael estaba al frente y cuando escuchó los tiros es que se asomó, en eso vio que R.c., el primero era cesita y atrás venían todos los demás. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso sucede en el Barrio 29 de Julio, Calle Las adjuntas, eran como las dos de la tarde, cuando pasó eso que ellos llegaron echando tiros a lo loco; ellos estaban armados; estaba en la ventana de su casa que está enfrente de donde pasó todo; que ellos disparaban contra el grupo de personas que estaban en la cancha, que vio a uno moreno relleno, habían dos morenos, uno blanco, uno ni tan blanco ni tan trigueño, que el moreno era cesita y el que iba atrás era Jairo, el adolescente que está en la sala estaba allí, el tenía una camisa amarilla; los otros, todos prácticamente tenían camiseta uno de ellos persiguió hasta arriba a otro muchacho, cuando se devuelve voltea a R.P. y se va; que no conoce al adolescente presente, solo lo vio ese día y hoy; que tiene conocimiento que le dicen tres patas; después de lo que sucedió lo vio en la casona donde juegan maquinitas; el occiso era su primo; no había visto a estas personas anteriormente en el lugar; no tiene conocimiento que entre éstas personas y su primo existiera algún problema, que sabe que su primo estudiaba, era un muchacho sano, no es por que este muerto ni sea familiar, él se acerco a la cancha porque estaba buscando un bolso porque se iba para Araira. A preguntas de la defensa contestó, que el muchacho presente tenía una gorra amarilla y una camisa amarilla; que es p.d.L.P., no es familiar de M.M.; que el occiso vivía hacia un callejón, de donde él cayó a la casa hay como tres casas; de la casa del occiso a la cancha si se montan en la platabanda se ve a la cancha; en la cancha no había niños cerca sino un poquito más arriba; su casa queda al frente de la cancha; Yamilet es su hermana, ellas estaban en la casa, cada una en su cuarto; ellos salieron en fila, Cesita tenia dos armas, había uno que llevaba un arma que disparaba durísimo, que el adolescente presente llevaba dos armas; el primero que entra disparando es Cesita, cae su primo y todos siguen disparando, que César subió persiguiendo a un muchacho, los demás siguieron disparando hasta que bajó César, que fueron muchos tiros, que no los llegó a ver cargando nuevamente el arma, que dispararon como media hora; fueron muchos disparos, ese día fue la primera vez que los vio; que recuerda la ropa que tenía el adolescente presente, que supo que le dicen tres patas, pero no sabe por qué. A preguntas realizadas por la Juez Presidente contestó, que vio lo que sucedió desde la ventana de su casa; que se asomó porque sabía que Rafael estaba en la cancha.

La ciudadana R.M.D., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada, que el día 28 de Junio de 2002, como a las 2:00 de la tarde; venían cinco (05) muchachos en fila, entre ellos estaba el adolescente presente, Wilimito, Roger y Cesita y entraron disparando a la cancha. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió, que a Cesita lo conoce de las fiestas, al muchacho que está aquí porque le dicen tres patas; ellos llegaron con armas en las manos, lo único que hizo fue meterse para su casa; el primero era Cesita, todos dispararon, escuchó varios disparos, no tiene conocimiento que el occiso tuviera problemas con ellos, porque él nunca se metía en problemas; un día antes estaba sentada con el muchacho que mataron y llegó cesita junto con otro, estaban armados y parecía que andaban buscando a alguien; ella le dije que cuidado ellos hacían algo porque si les pasaba algo a sus hijos los iba a denunciar; el viernes venía de la bodega con sus dos hijos se iba metiendo al callejón y llegaron ellos; la victima y e.e. vecinos; el occiso era un muchacho sano, no tenia problemas con nadie; después que suceden los hechos su mamá lo agarró y lo vio que estaba muerto; el adolescente presente estaba con una gorra amarilla y una camisa amarilla por eso lo reconoce; ellos llegaron, lanzaron los tiros y salieron corriendo por el otro lado de la cancha; primera vez que lo veía ese día, y tiene conocimiento que a él le dicen tres patas. A preguntas formuladas por la defensa contestó, que el occiso era su vecino, que tenía años viviendo en el sector, que conocía al occiso desde que estaba pequeño; que vive al lado de la casa del occiso; que venía de la bodega y llegando al callejón vio a los muchachos que venían semi-agachados, todo es recto por que es una calle ciega; que ellos venían uno detrás del otro; que el primero era Cesita, tenía un arma; todos tenían armas, venían agachados; no conoce de armas; que vio cuando venía uno detrás del otro, se mete para el callejón entró a su casa y comienzan a disparar; no vio cuando R.c. al piso, que cuando venía del abasto vio a Rafael él estaba buscando un bolso para irse para Araira; que M.M. es tía del muchacho, no la conoce de trato; que el occiso vivía con su mamá, su papá y sus hermanas; que el adolescente presente estaba vestido con una camisa amarilla, una gorra amarilla y un pantalón blue jeans, fue lo único que le vio; el occiso estudiaba o estaba estudiando; que no había niños en la cancha sino un poquito más arriba; C.F. llegó de primero, cuando se metió a su casa sonaron los tiros, él salió corriendo para arriba siguiendo a un muchacho; que Bárbara y Yamilet viven desde hace años en el sector, ahora después de lo que sucedió es que ha ido a la casa de ellas; que estuvieron disparando como 15 minutos, eso fue rapidito llegaron dispararon y se fueron; César bajó, sonaron como tres tiros más. A preguntas de la Juez Presidente contestó, que lo que le llamo la atención del adolescente presente es que de todos era el mas blanco, era el único que tenia una gorra amarilla y una camisa amarilla.

Así las cosas, se hizo pasar al ciudadano Dr. A.G., Soto Aguirre, en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó la necropsia de ley al cadáver del joven León Piedras A.R., quien expuso que no recordaba exactamente la fecha en la cual se practicó la experticia pero reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el Protocolo de Autopsia del mencionado occiso, inserta a los folios 201 al 203 de la pieza III. Señaló que al momento del levantamiento del cadáver éste se encontraba en posición decúbito dorsal (de espalda) que presentó herida producida por el paso de un proyectil único a la altura de la región media de la nuca es decir, en el cuello posterior. Que la causa de la muerte fue debida a una sección medular cervical con fractura del cuerpo vertebral que equivale a una decapitación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Acta de Inspección N° 631, realizada por los agentes MONTENEGRO MIGUEL Y O.C., donde se determina las características del lugar de los hechos, cursante al folio 6, pieza II de las actuaciones.

Acta de Inspección N° 633, realizada por los agentes MONTENEGRO MIGUEL Y O.C., donde se deja constancia del examen externo del cadáver, identidad y demás evidencias de interés criminalístico, cursante al folio 4, pieza II de las actuaciones.

Acta de Defunción del ciudadano LEON PIEDRAS RAFAEL, cursante al folio 32, pieza II de las actuaciones.

Protocolo de Autopsia realizado al ciudadano LEON PIEDRA RAFAEL, cursante a los folios 201 al 203, pieza III de las actuaciones.

Acta de Enterramiento realizado al ciudadano LEÓN PIEDRAS, RAFAEL, cursante al folio 31 de la pieza III.

Resultado del acta de reconocimiento en rueda de individuos, cursante a los folios 204 al 212 de la pieza II.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Durante el transcurso del debate realizado se ha demostrado con los testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones, al declarar que el adolescente aquí presente en compañía de otras personas fue quien le ocasiona la muerte al ciudadano León Piedras Rafael. Es procedente aclarar que en las actas, ni en las declaraciones expuestas, no consta que el hoy occiso tuviera momento alguno para defenderse de la envestida causa donde resulta muerto, se produce así lo que el Ministerio Público califica como Homicidio Calificado en grado de Coautoría, previsto en el articulo 408 ordinal 1° concatenado con el articulo 83, del Código Penal, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por tales motivos es por lo que solicito sea sancionado a cumplir la pena de cinco (05) años de Privación de Libertad por el delito antes citado. En virtud de las atribuciones conferidas en el Art. 34 Ord. 111 de La Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el Art. 108 ejusdem, solicito la absolutoria con relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud que no se logró determinar su participación en este hecho.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

Quiero explicar al tribunal lo siguiente: según las declaraciones, entran varias personas a una cancha disparando, donde resulta muerta una persona. Existen tres personas acusadas en este delito, una fugada, otro que ya fue sentenciado por haber admitido libre de todo apremio que él fue quien le ocasiona la muerte al hoy occiso. El médico Forense en su declaración y así consta en el Protocolo de Autopsia declara que es producida la muerte por una sola bala, es imposible y así no lo deponen las testigos que el adolescente y otra persona haya tomado ambos una sola arma disparando los dos al mismo tiempo. Hay una persona que mata y ya admitió que mato por lo que fue condenado. No encuadra esta figura jurídica en las declaraciones de los testigos. Ellas dicen que entraron en fila india, otra que entró Cesar primero y los demás después, por lo que presume esta defensa que a las testigos les contaron lo sucedido, esto debido a la falta de correspondencia entre una y otra declaración. Pido respetuosamente del tribunal e.S.A. a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que no se demuestra que el adolescente haya participado en los hechos, no es coautor ni perpetrador en el hecho porque su conducta no encuentra en esa figura legal. Hay dudas en relación al hecho, jurídicamente se debe tomar en cuenta que existe una sentencia condenatoria. En relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, me acojo al precepto In dubio Pro- reo que establece que en caso de duda se debe favorecer al reo. De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo Tercero de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concedió la palabra al adolescente a fin de que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando que era inocente, que el no fue a esa cancha y que habló con C.F. en el Sepinami, quien le había manifestado antes de la audiencia preliminar, que el asumiría su responsabilidad como varón que era y que admitiría los hechos como en efecto lo hizo.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda al acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de LEÓN PIEDRAS A.R., con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por el ciudadano SOTO AGUIRRE, A.G., en su condición de experto médico forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicho profesional de la medicina, así como el informe pericial por él suscrito (protocolo de autopsia) en donde determinó haberle realizado la autopsia al cadáver del hoy occiso LEÓN PIEDRAS, A.R., victima en la presente causa. El cadáver en cuestión presentó herida producida por el paso de un proyectil único emitido por disparo de arma de fuego a distancia en la región media de la nuca (cuello Posterior) sin orificio de salida. Indicó que la causa de la muerte fue debida a la sección medular cervical y fractura del cuerpo vertebral de C-2-3 y que esa lesión equivale a una decapitación. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el protocolo de autopsia signado con el número A-271.002 cursante al folio 201 pieza III, desprendiéndose la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que fue claro en establecer que la lesión mortal la produjo el paso de un proyectil único.

La anterior deposición es adminiculada con la declaración de la ciudadana M.M.P.P., después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la complicidad y la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del referido delito, en virtud de ser clara y asertiva al indicar, que el referido adolescente se encontraba presente junto con otras cinco personas disparando a mansalva, que ella iba saliendo de la casa de su sobrino, que reconocía al joven presente en la sala como una de las personas que ese día estuvo disparando. Que pudo ver el momento en que su sobrino cayó y que fue volteado por C.F., el cual lo miró para saber a quien había matado. Que justo cuando iba saliendo de la casa de su sobrino el mismo iba pasando por la cancha En total fueron cinco los que entraron disparando. A IDENTIDAD OMITIDA, lo vi el día de la muerte de mi sobrino, supe que le apodan “tres patas”.

Con respecto a declaración de la ciudadana Doraima Yamile, Pereira Bracamonte, una vez analizada, se estima y aprecia la misma, pues de ella se desprende que la referida ciudadana estaba en su casa el día de los hechos, que se asomó por la ventana de su cuarto logrando visualizar a cinco sujetos que entraron disparando. Que el primero de ellos era C.F., que al momento de los disparos vio cuando R.L.P.c.. Que el muchacho blanco que está en la sala estaba ese día. Que César era el que iba adelante. Que Rafo no tenía problemas con nadie porque era muy tranquilo.

De la declaración de la ciudadana B.T.B. de Pérez, se aprecia, estima y valora por cuanto ha sido clara al dejar por sentado que el hecho ocurrió el 28 de Junio de 2002, que cuando escuchó los tiros se asomó porque sabía que Rafael estaba en la cancha, que desde la ventana de su casa se ve claramente hacia la cancha, vio a Cesita dirigir el grupo, que todos estaban disparando contra el grupo de personas que estaba en la cancha. Que la primera vez que vio al acusado fue ese día y que lo vio por segunda vez mucho después del hecho en la casona donde juegan maquinitas. Que tenía conocimiento que a IDENTIDAD OMITIDA, le dicen tres patas. Que el occiso vivía hacia el callejón y que su casa queda frente a la cancha. Que su primo no tenía problemas con nadie porque era un muchacho tranquilo, que incluso un día antes de los hechos C.F. estuvo en la zona, estaba armado y no pasó nada. Que el día del hecho todos estaban armados e incluso había más de uno con dos armas. Que había un arma que sonaba muy duro. Que el joven que estaba presente en la sala ese día estuvo con los otros, que también estaba armado y que tenía una gorra amarilla y una franela amarilla porque todos los demás tenían camiseta

Se aprecia y se estima la declaración de la ciudadana R.M.D., por corresponder en su totalidad con lo dicho por B.T., pues la misma señaló que el día 28 de Junio de 2002, como a las 2:00 de la tarde; venían cinco (05) muchachos en fila, entre ellos estaba el adolescente presente, Wilimito, Roger y Cesita y entraron disparando a la cancha. El viernes yo venía de la bodega, me iba metiendo al callejón y llegaron todos ellos; todos estaban armados, unos tenían un arma, otros tenían dos, que cuando ella los vio se metió a su casa y en ese momento comenzaron los disparos. César era el que iba de primero y luego salió corriendo hacia arriba detrás de un muchacho; el adolescente presente estaba con una gorra amarilla y una camisa amarilla por eso lo reconoce; ellos llegaron, lanzaron los tiros y salieron corriendo por el otro lado de la cancha; primera vez que lo veía ese día, a él le dicen tres patas.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Mixto da por probado con el testimonio del experto ciudadano: Soto Aguirre A.G., con el Acta de Inspección N° 631, realizada por los agentes MONTENEGRO MIGUEL Y O.C., donde se determina las características del lugar de los hechos, cursante al folio 6, pieza II de las actuaciones; Acta de Inspección N° 633, realizada por los agentes MONTENEGRO MIGUEL Y O.C., donde se deja constancia del examen externo del cadáver, identidad y demás evidencias de interés criminalístico, cursante al folio 4, pieza II de las actuaciones; Acta de Defunción del ciudadano LEON PIEDRAS RAFAEL, cursante al folio 32, pieza II de las actuaciones; Protocolo de Autopsia realizado al ciudadano LEON PIEDRA RAFAEL, cursante a los folios 201 al 203, pieza III de las actuaciones; Acta de Enterramiento realizado al ciudadano LEÓN PIEDRAS, RAFAEL, cursante al folio 31 de la pieza III, todas ellas pruebas incorporadas al debate para su lectura, que ocurrió un hecho como lo fue el deceso del ciudadano LEON PIEDRAS A.R., lo cual configura el hecho delictivo tipificado en el Código Penal en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Igualmente da por probado con las declaraciones de las ciudadanas: M.M.P.P., BRACAMONTE DORAIMA YAMILE, BRACAMONTE DE PÈREZ BARABARA TAINA Y DÌAZ ROSALBA MARÌA, y con el Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, cursante a los folios 204 al 212 de la pieza II, prueba documental incorporada para su lectura, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue una de las personas que en fecha 28 de Junio de 2002, junto con otros cuatro llegó disparando a mansalva en contra de un grupo de personas que se encontraban en la vía pública específicamente en una cancha del sector, en donde se produjo la muerte del ciudadano León Piedras A.R., testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el capítulo II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de L.d.P., el cual está vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino de las partes en estrado ( artículo 332 ejusdem)

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El delito de homicidio es un acto antijurídico, que lesiona y afecta el bien más protegido en las legislaciones penales como lo es la vida, y en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción a este tribunal Mixto de Juicio, que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Junio de 2002, en compañía de otras personas llegó disparando a la cancha improvisada que está en el barrio 29 de Julio y en donde una de las balas disparadas entró en la humanidad del ciudadano León Piedras A.R. causándole la muerte. Por lo que quedó demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistió en reforzar la resolución del hecho. Es menester señalar que este Tribunal de Juicio en virtud de la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, cambia la calificación jurídica por considerar el mismo, que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado, encuadra en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° concatenado con el artículo 84 ordinal 1° y no en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así mismo observa este Tribunal Mixto de Juicio que durante la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, el acusado C.F., admitió los hechos como único autor material del homicidio toda vez que de acuerdo con el protocolo de autopsia del cadáver, el mismo presentó un solo impacto de bala sin orificio de salida, lo que le ocasionó la muerte en forma instantánea, razón por la cual se le dictó SENTENCIA CONDENATORIA y se le impuso la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal Mixto de Juicio acoge la calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 Y 605, todos de la Ley Orgánica del Protección al Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo el Ministerio Público no presento ningún medio de prueba del cual pudiera desprenderse algún elemento de convicción que hicieran considerar a este tribunal Mixto de Juicio, la posible participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de este hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e) en relación con los artículos 601 y 605, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, a pesar de que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, toma en consideración el argumento de la defensa sustentado en el hecho de que ya existe una sentencia condenatoria al autor material del delito y en todo caso la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sería como cómplice y no como coautor. Se deja expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y oídas durante el juicio oral y privado, en base a los principios de Inmediación y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V

SANCIÓN

El artículo 620 ejusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente:

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, que es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código penal en perjuicio del hoy occiso LEÓN PIEDRAS A.R., el cual le ocasionó a la victima un daño irreparable toda vez que le fue anulado su derecho a la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como la declaración del médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de obligaciones que se concretarán con el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y el daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, actualmente el mismo tiene 17 años de edad, por lo que se encuentra en el segundo grupo etario, es decir que está en plena capacidad para cumplir con la medida impuesta. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó su participación en los hechos. En relación a los resultados de los informes clínicos y sico-social; los mismos no cursan en las actas procesales. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEÓN PIEDRAS A.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la SANCION de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON PIEDRAS A.R., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 620 Literal “d”, 622, 626 y 628 en su último aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal por Unanimidad declara SENTENCIA ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejando sin efecto la medida de privación de libertad que pesa en su contra. CUARTO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia íntegra dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescente, con sede en Guatire, a los diecinueve

(19) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.R.A.

LOS ESCABINOS

HERNÁNDEZ DE MARTÍNES BELKYS-T.I MANAURE GUSTAVO-T.II

LA SECRETARIA

ELENA V. PRADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ELENA V. PRADO

ARA-EVP.-

CAUSA:1JM-58-03.

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