Decisión nº 1JA-113-02 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL)

Maiquetía, 11 de Febrero del 2003

192° y 143°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

CAUSA Nº: 1JA/113/02

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO (UNIPERSONAL)

A CARGO: JUEZ DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA: ABG. M.E.R.S.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DRA. Y.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

VÍCTIMA: M.G., J.R.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para la celebración de este Juicio Oral y Privado, convocado de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, y cumpliendo con todas las formalidades estipuladas en el COPP como consta en el Acta del Debate, presidido por esta Sentenciadora, verificada por secretaría la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. A.G. quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en fecha 27/07/02 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, tres (3) funcionarios adscritos a la Comisaría C.l.M. de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se desplazaban a la altura de la Avda. el ejercito, C.l.M., recibieron una llamada de la Central de comunicaciones, que en la calle Capana de Marapa Marina, C.L.M., cuatro (4) sujetos entre ellos dos d.e. despojando de sus pertenencias a un taxista conductor de un vehículo de color negro, procedieron a trasladarse al lugar y avistaron a varias personas alrededor de un vehículo marca chevrolet

modelo SWIFT, de color negro, placas XWF-108, una de ellas que quedó identificado como M.G.J.R., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.917.007, comenzó a decir que lo estaban robando, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto a las otras personas, practicándole la revisión corporal, al primero de ellos quedando identificado como HENRIQUEZ E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.484.705, se le localizó en forma oculta en la pretina delantera del pantalón que vestía para ese momento, UNA ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, CON LAS TAPAS DE LA CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, MARCA SMITH & WESSON, DE LO 14-4, SERIAL DEL CILINDRO 11742, SERIAL DE LA CACHA 27L65522, CONTENTIVO EN SUS ARVEOLOS DE SEIS BALAS, DOS DE ELLA LESIONADAS, CALIBRE 38, al otro sujeto que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le localizó en un bolso tipo koala de material sintético, en colores azul, blanco y rojo, marca Tommy que tenía alrededor de su cintura, UN RELOJ DE PULSERA DE METAL EN COLORES PLATEADO Y NEGRO, MARCA GC GUESSCON, LA CORREA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON EL TRANCADOR DE COLOR PLATEADO DE METAL, CON LA INSCRIPCIÓN “CG” y UN CELULAR E COLOR PLATEADO, MARCA SANSUMG, MODELO BTS61, SERIAL AHIN216B 34, indicando el agraviado que ambos objetos eran de su propiedad y que además las dos damas habían escondido ente sus vestimentas la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo), quedando identificadas como R.R.L.J. y DELGADO VIZCANIO L.L., portadoras de las Cédulas de Identidad Números V-13.748.359 y V-17.484.810 respectivamente, quedado los cuatro sujetos aprehendidos en ese momento. Posteriormente el sujeto agraviado rindió declaración ante el Organismo Policial manifestando que conducía el vehículo antes detallado y laborando como taxista, al pasar al frente del Circulo Militar las personas detenidas le solicitaron su servicio hasta el sector de Marapa Marina y al llegar a este sector, uno de ellos saco el arma de fuego con la cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad, al igual que el dinero. Y para fundamentar estos hechos la Fiscalía promovió como Pruebas, 1) Testimonio de la víctima M.G.J.

RUBEN. 2) Testimonio de lo Funcionarios Policiales aprehensores; 3) testimonio de los expertos que realizaron la experticia del arma de fuego; 4) Testimonio de los expertos que realizaron la experticia al reloj y al celular; 5) Testimonio del experto que realizó experticia de grafotécnica al dinero en efectivo; 6) como pruebas documentales las referidas experticias antes detalladas y el Reconocimiento en Rueda de Individuos. El Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la Privación de libertad por cinco 5 años. Por su parte la Defensora Pública Dra. Y.V. solicito se aplique el principio de comunidad de pruebas que se vayan a evacuar en el debate, pido que se le aplique una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad o en su defecto que mi defendido sea absuelto de los cargos que se le acusan. De seguida el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, declaró previa la imposición del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela del 541 y 542 y 654 de la LOPNA y expuso “El viernes en la noche me encontraba en la fiesta en el Circulo Militar me pare y me iba, paramos al señor Rubén le pregunto cuanto cobraba hasta C.l.M., el se metió para una vía que no era, el se metió par Marapa, vino Lourdes le pide al señor que se pare, se sentía mal, estaba vomitando ya que estaba embarazada, el carro se le apagó, y el otro muchacho le dijo que lo iba a ayudar a arreglar el carro fueron a buscar una batería estaban obstinados y el dijo que lo estábamos robando, de allí nos llevaron a Guaracarumbo, es todo”, a Preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo salí de la fiesta y paré el taxi para dirigirme a mi casa, los demás muchachos estaban del otro lado y yo los llamé ellos también se montaron, al señor se le apagó el taxi este dijo que era por batería y estos dijeron que la buscarían, no consiguieron batería, es todo”. La Defensa Pública lo interrogó y este contestó “Yo estaba sentado en el medio del vehículo en el asiento trasero, una de las muchachas iba sentada adelante y la otra a mi lado y el muchacho al otro lado, la embarazada es la que le pide que se pare por sentirse mal, cuando comenzaron a pelear llegaron los funcionarios, dos caballeros y una dama, a mi no me incautaron nada”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con los testimonios rendidos en el debate de los funcionarios aprehensores, Oficial P.M. Vargas 220 CELADA M.D.M., Oficial PMV 301, SUDELINA SUAREZ y el Inspector PMV 034 A.B., quienes con su dichos corroboraron que actuaron en un procedimiento, el cual habían sido notificados de la Central, donde denunciaba una persona que en la calle Capana están robando a un taxista y esta persona denunciante no se identificó, al llegar al sitio se encontraron con 2 mujeres y dos caballeros, al adulto se le incautó el armamento, al menor se le incautó un reloj y un celular y una de las mujeres estaba embarazada y la oficial femenina requisó a las mujeres encontrándole a una el dinero y el taxista dijo que todo lo que encontraron era de él, fueron contestes al señalar que no se acordaban del día ni la hora en que actuaron en este procedimiento por haber pasado mucho tiempo y es difícil recordarlo. Estos dichos de los funcionarios aprehensores nos evidencian que efectivamente hubo un denunciante que activo el procedimiento donde fue víctima de un robo a mano armada el ciudadano M.G., J.R. cuando laboraba como taxista en C.l.M., y en cuyo procedimiento se procedió a la requisa de cuatro (4) sospechosos y que le incautaron, al hombre adulto un arma de fuego, al menor un celular, un reloj y a una de las damas dinero en efectivo.

Por otra parte con el testimonio de la víctima M.G., J.R. el cual expuso en el debate lo siguiente: “Yo venía por la altura del Circulo Militar, cuando me sacó la mano una muchacha y me dice que cuanto me cobra por llevarla a Marapa Marina, cuando de repente se montan dos muchachos, yo iba pendiente pues me pareció extraño, cuando iba por Marapa Marina me dijeron metete por ahí, cuando iba a mitad de la calle la muchacha me dice que me pare que tiene ganas de vomitar, vi que hace el paro y no vomita, los muchachos se echan a reír y veo que ella le hace una mueca, ella le dice saca la pistola, cuando el viene me apunta a la cabeza y yo le digo que quieres, el carro?, me dice no a ti, me apunta me lleva a la parte de atrás, a todas estas ya revisado, ya me

había quitado el celular y el reloj, yo le decía llevense el carro pero me dijo que no, como el carro no les prendió me volvieron a pasar para adelante, a todas estas me decía que ya sabía donde vivía bajo amenaza de muerte, de diez a 15 minutos, dando chance a que llegara la policía y esta no llegaba, en ese momento le pido auxilio a una señora que estaba en una casa, él era (señalando al adolescente acusado) el que me dice que me iba a matar, yo le dije que me estaba atracando, yo siempre lejos para que no me fueran a dar un tiro, posteriormente me llevaron a Macuto y en la mañana me dijeron que fuera a mi casa después de hacer todo el papeleo, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió Quien le ponía el arma en la cabeza el adulto o el adolescente? R- El adolescente. ¿Cómo fue el despojo? dame esto, dame lo otro, con la pistola siempre en la cabeza” ¿Quien se lo arrancó? Entre él y el otro muchacho. ¿Cuándo usted dice que no lo conoce a que se refiere? R- lo vi, sólo tres veces, el día del atraco, el día del reconocimiento y hoy”, ¿Usted acaba de nombrar un reconocimiento a que se refiere? R- Al que me hicieron en la Petejota ¿Que paso ahí? R- lo reconocí, es todo. a Pregunta de la Defensa: R- la persona que solicitó el servicio era la muchacha embarazada, (la Fiscalía hizo objeción de que la defensa guiaba la respuesta del testigo, el Tribunal declaró con lugar haciendo la advertencia a la Defensa. ¿Puede señalar que pasó cuando llegaron los funcionarios policiales? le dije que me estaban atracando, no se que le dijeron ellos, pues me mantenían dentro del carro, y tenía uno del lado derecho, y otro del lado izquierdo de la parte de afuera del carro, a mi me mantenían en la parte de adentro del carro, posteriormente viene una patrulla con las luces apagadas, yo le dije déjame bajarme, para que no vayan a pensar nada malo, cuando me bajo no se cual de ellos habla con la policía y en ese momento yo le digo me están atracando y me fui para la parte de atrás del Jeep y los detuvieron, ¿que objetos le sustrajeron y quienes lo hicieron? cuando estaba dentro del carro la muchacha me quitó el dinero, él y otro muchacho me quita el celular y el reloj, a pregunta del Tribunal aclaró que este hecho sucedió un 27 a la 1:30 minutos de la madrugada aproximadamente. Con esta declaración rendida con todas las formalidades en este debate quedó evidentemente demostrado por una parte, que efectivamente al ciudadano M.G.J.R. lo atracaron con un arma

el día 27 aproximadamente a las 1:30 de la madrugada, cuando prestaba servicio de taxi a la altura de Marapa Marina en C.L.M., que lo despojaron de un reloj, un celular y dinero en efectivo amenazando su vida con una arma de fuego, que quien poseía el arma en el momento del atraco era el adolescente acusado que lo había visto tres (3) veces, el día del atraco, en el reconocimiento en la PTJ y el día de hoy y que conjuntamente con otro adulto y dos muchachas una de ellas embarazada quien hizo el paro porque tenía ganas de vomitar y fue quien lo despojó del dinero, pues queda encuadrado este hecho con el ilícito penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quedando evidenciado con este testimonio que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era quien portaba el arma para el momento del despojo conjuntamente con tres adultos por lo que queda evidente su responsabilidad penal en el hecho antes detallado.

Asimismo Conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda estipulación entre la partes para incorporarla por medio de su lectura en el debate de las siguientes pruebas de experticias: A) Avalúo Real Nº 9700-055-113 de fecha 30/07/02 practicado por el CICPC del Estado Vargas suscrito por el experto TSU Vásquez Desiree, OBJETO Nº 1: Teléfono Celular elaborado en material sintético, de aspecto plateado, marca SANSUNG, modelo SCH 620”, serial 0054669, con su respectiva batería, marca SANSUNG, serial AH1N216B 34, modelo BTS61, hecho en Korea, la pieza se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento , estimado en Bs. 130.000,oo. OBJETO Nº 2: Reloj: instrumento de medición, tipo pulsera, de forma esférica sic... provisto de una correa sintética n color negro, la pieza se haya en buen estado de conservación y funcionamiento, tiene un valor de 30.000,oo Bs. B)Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-B-4520 de fecha 12/08/02 suscrito por los expertos S.P. y J.C.C. 1) Un Arma de Fuego, tipo REVOLVER marca SMITH & WESSON, calibre 38 Special, modelo 14-4, fabricada en USA, acabado superficial originalmente pavón negro (actualmente presenta desgaste parcial del mismo en el disparador y martillo) longitud del cañón 449 milímetros y d 8,5 milímetros de diámetro interno del cañón, con 05 campos y 05

estrías, de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha) ...sic serial de orden 27L6522 y el puente fijo C12 11742. Asimismo la Nº 2) Seis (6) balas de calibre 38 Special, de forma tres cilindro truncada, 3 cilindro ojival, de estructura 05 blindadas y 1 raso de plomo de las marcas 3 MFS, 2 IMI y 1 A-P ..sic presenta en la cápsula de fulminante una huella de percusión originada por el arma de fuego que intentó su ignición. Cabe destacar que la misma no presenta suficientes características procesables que nos permitan individualizarlo con dicha arma, está en buen estado de funcionamiento. Igualmente fue incorporado por su lectura la prueba denominada Reconocimiento en ruda de individuos practicado por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes en fecha 27/08/02 donde quedó reconocido por la víctima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pues bien, con estas últimas pruebas relatadas incorporadas por su lectura conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, nos da la evidencia de que los objetos incautados se tratan efectivamente de un celular y un reloj pulsera que corroborado con el dicho de la víctima coincide con los que le fueron despojados el día 27/07/02, así como quedó demostrado que el arma que usaron en el mencionado hecho se trata efectivamente de un arma de fuego en buen estado de funcionamiento contentivo de seis (6) balas capaz de causar la muerte a un ser humano. Y por último con la prueba del Reconocimiento en Rueda de Individuos concatenada con la declaración rendida en este Debate por la Víctima ciudadano M.G.J.R., queda evidentemente reconocido como partícipe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. No se incorporó por su lectura la experticia grafotecnica efectuada al dinero en efectivo, por lo que este Decisor no lo tomó en cuenta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las deposiciones de las partes, así como la declaración del acusado en este juicio y del testimonio de la víctima y de los funcionarios aprehensores, así como las pruebas documentales (experticias) aportadas por la Vindicta Pública incorporadas al debate y leídas conforme a la Ley, del análisis de todas estas pruebas evacuadas en el debate, paso

de seguida a motivar este fallo siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA: Resultó demostrado la materialidad del hecho punible y la existencia del daño causado, calificado por la Fiscalía como Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal y por facultad del artículo 603 de la LOPNA concatenado con el 350 del COPP, previa advertencia al acusado y a las partes del cambio de calificación jurídica, este Tribunal de Juicio en efecto cambia la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública a ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículo 460 y 278 del Código Penal, aún cuando la Defensa alegó en sus conclusiones que esta Juzgadora estaba siendo un pronunciamiento ultrapetita porque el Fiscal no había ampliado su Acusación, y que en todo caso fue al adulto a quien se le incautó el arma de fuego. Así las cosas, quedó evidenciado en este debate, primero con los testimonios de los funcionarios aprehensiones que efectivamente el día 27/07/02 siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada, el joven IDENTIDAD OMITIDA en compañía de tres (3) sujetos más despojaron de sus pertenencias a un taxista de nombre M.G.J.R., quitándole un reloj, un celular y Bs. 25.000,oo, en el momento de la aprensión al joven reseñado se le incautó el reloj y el celular, objetos a los cuales se les practicó avalúo real respectivo, que fue leído en audiencia por estipulación de las partes, a una de las mujeres que estaba en compañía del adolescente se le incautó el dinero efectivo, de lo cual no se evidenció con avalúo real y al adulto se le incautó en el momento de la aprehensión el arma de fuego tipo revolver con seis balas, 2 de ellas sin percutar a la cual se le hizo también la experticia respectiva que fue leída en Audiencia, arrojando estar en buen estado de funcionamiento. Aunado a ello, a través del testimonio del ciudadano M.G., J.R., informó a este Tribunal que efectivamente el 27/07/02 a la 1:00 de la madrugada le solicitaron su servicio de taxi una dama embarazada y luego se montaron tres personas más entre ellos el adolescente acusado, cuando derrepente la muchacha dice que tiene ganas de vomitar y le pide al taxista que se pare y enfáticamente tanto en la narrativa de los hechos de este testigo como en el interrogatorio efectuado por la fiscalía informó que el joven acusado era quien tenía

el arma en el momento del despojo de sus bienes, que efectivamente le quitaron un celular, un reloj y dinero en efectivo que tenía en el carro, quedando encuadrado este hecho con el delito tipificado en el 460 del Código Penal descrito como ROBO AGRAVADO por haberse cometido un apoderamiento de objetos por medio de violencia, al ver amanerada la vida de la víctima, aunado a ello que de los cuatro (4) sujetos, el adolescente acusado era quien estaba armado para el momento del despojo, y es por ello que este Decisor cambia la calificación jurídica dada a los hechos agregando el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del mismo Código sustantivo. que aún cuando en el momento de la aprehensión por los funcionarios policiales el joven Pascual no detentaba el Arma, no es menos cierto que de la narrativa de los hechos rendida en esta sala por la víctima, ratificó que quien poseía el arma en el momento del atraco era el menor y por lo tanto queda evidenciada la participación de este joven en la perpetración de estos delitos y en consecuencia es responsable penalmente de estos ilícitos penales anteriormente detallados, quedando como delito perpetrado y no en ninguna forma inacabada como bien lo señaló la Fiscalía en su contrarréplica, pues el apoderamiento de los bienes efectivamente se dio hasta el punto que cuando fueron aprehendidos estos sujetos, se les incautó los objetos pertenecientes a la víctima de un reloj y un celular y se deja sentado en este fallo que a criterio de este Juzgado la interpretación que se le debe dar al último aparte del artículo 628 de las formas inacabadas para no aplicar la Privación de Libertad es que efectivamente no se tomaran en cuenta ni la tentativa, ni la frustración para no aplicar la Privación de Libertad, es decir porque el legislador consideró para la aplicación de esta sanción gravosa mas la intención que el resultado. Ahora bien, aún cuando estamos en presencia de un delito grave como es el Robo Agravado al que se le puede imponer Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, como es la solicitud Fiscal en esta acusación, se toma en cuenta para la aplicación de la sanción conforme al 622 antes mencionado, que el joven por una parte ha cumplido a cabalidad con las medidas cautelares menos gravosas y al llamado a juicio en todo momento, asumiendo con conciencia su responsabilidad penal, además la privación de libertad en este artículo 628

de la LOPNA es una facultad más no un imperativo para el Juez de Adolescentes y por lo tanto aplicando la excepcionalidad de las Privaciones de libertad, como principio del sistema Acusatorio y de la LOPNA, considera la siguiente sanción UNA LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (2) AÑOS y simultáneamente a cumplir UN SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, siguiendo los lineamientos de los artículos 626 y 625 de la Ley in comento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO

CONDENA al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO

En consecuencia de su responsabilidad penal, y basado en las pautas del artículo 622 de la LOPNA, se le impone como sanción UNA LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (2) AÑOS y simultáneamente a cumplir UN SERVICIO A LA COMUNIDAD POR SEIS (6) MESES, siguiendo los lineamientos de los artículos 626 y 625 de la Ley in comento.

TERCERO

Se acuerda una modificación en las medidas cautelares previstas en el 582 de la LOPNA, hasta tanto la causa sea remitida al Juez de ejecución, de presentarse al Tribunal de Juicio los días lunes, Miércoles y Viernes.

CUARTO

Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 07/02/03 fue leída en Audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y la Dispositiva de esta Sentencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del

artículo 605 de la LOPNA. Se publica en el día de hoy Once del Mes de Febrero del 2003, Diarícese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las Partes y Remítase al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. M.E.R.S.

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. M.E.R.S.

CAUSA Nº 1JA/113/02

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