Decisión nº JM-11-01 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Enero de 2003

Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES

GUATIRE

TRIBUNAL DE JUICIO

CAUSA: JM-11-01.

JUEZ PRESIDENTE: A.M. CHAVARRIA S.

ESCABINOS: A.Y.O.P.T.I.

D.M.R.. T. II.

FISCAL: Dr. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA 15 años. (Occiso), de conformidad en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

R.P.V.. 18 años.

C.M.V. y R.E.P.V. (padres de las víctimas).

ACUSADOR PRIVADO: Dr. C.R.G..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA, artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEFENSOR PRIVADO Dr. J.T..

SECRETARIA: Dra. E.V.P..

CAPITULO I

IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. O.J., expuso que en la madrugada del día 10 de diciembre de 2000, a la salida de una fiesta en un centro de Pool en el Sector Chuspita – Carretera Nacional, con una camioneta ranchera blanca, la cual era conducida por un sujeto y al lado de él se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le produjo la muerte por arrollamiento intencional al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y causó lesiones intencionales personales gravísimas al ciudadano R.P.V., (fractura lineal de los huesos del cráneo), hecho éste efectuado por la referida adolescente quien deliberadamente en el momento en que el vehículo envestía a un grupo de personas, abrió intencionalmente la puerta del copiloto donde se encontraba sentada y golpeo de forma directa al ciudadano R.P.V., quien al igual que las otras personas que se encontraban en el lugar, intentaba evadir la envestida del vehículo. La referida adolescente de manera reiterada y a viva voz, ordenó e instigó al conductor del vehículo para que atropellara al grupo de personas que iba en la vía de la Carretera Nacional, todo lo cual trajo como consecuencia la muerte y las lesiones de los hermanos Pereira Vera. En este orden de ideas es preciso mencionar que entre el grupo que se encontraba en el lugar del hecho (entre ellos las víctimas) y el grupo de personas que acompañaba a la adolescente R.V.G., momentos antes había ocurrido un altercado. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.P.V., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 14-01-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.P.V., solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra al querellante Dr. C.R.G., quien se adhirió totalmente al contenido de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, que en nombre de las víctimas y por la facultad de éstos conferida se adhiere al contenido de la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto están convencidos que el día 10-12-2000 en los hechos ocurridos se encontraba presente la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien compartió con el ciudadano EDWIS E.S.M., en la fiesta que se celebraba en el pool ubicado en el Sector Chuspita, Carretera Nacional, propietario de la camioneta ranchera blanca, la cual al investir al grupo de personas le causo la muerte al adolescente J.F.P. y lesiona al adolescente R.P., señalando igualmente que momentos antes de la envestida, la referida camioneta había sido ya vista por las personas presentes en la fiesta, debidamente estacionada frente al pool. La adolescente acusada al momento de montarse en la camioneta le dice al chofer “vamos que si pasan de la defensa no va a quedar uno vivo, pásales la camioneta”, y en ese momento abre la puerta lesionando a R.P. y continúan su trayecto dando alcance fatal al adolescente J.F.P., procediendo a seguir su camino para posteriormente devolverse sin la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal y como quedará demostrado en el transcurso del Juicio oral. Solicitando sea enjuiciada la acusada adolescente y le sea impuesta la condena respectiva.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó su rechazo en relación a las testigos ofrecidos, por cuanto se trata de un juicio repuesto, los testigos ya saben lo que ocurrió y los pueden haber pulido, lo que sería una desventaja para mi defendida; así mismo indicó que en virtud que los testigos promovidos por la defensa no han comparecido, requirió sea diferido el acto hasta tanto se garantice la presencia de los mismos.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar a la adolescente quien manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesta a rendir declaración, manifestando que si, exponiendo: “Esa noche nosotros nos encontrábamos en la fiesta, en esta se encontraban EGLIS PEREIRA y le comenzó a quitar los zapatos a GILBERTO quien le dijo a EGLIS vamos a disfrutar de la fiesta, en eso baje y oí que pusieron una Changa, volví a subir a bailar y vi que Egli le estaba dando golpes a Gilberto y éste le respondió y se formó el problema, yo baje y luego mi hermano me dice Rosa corre, bajamos por el río y llegamos a la casa de mi hermana, ella nos pregunto que paso y le contamos que había una pelea, después nos acostamos a dormir y al siguiente día supimos que había un muerto porque bajo un señor al negocio de mi hermano y le contó. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la joven adolescente al Fiscal del Ministerio Público, contestando la adolescente que: El día 10-12-2000 subí a una fiesta en el pool en Chuspita con Javier, J.C., Gilberto y José; salí de la fiesta como a las 2:00 a 2:30 de la madrugada porque comenzó una pelea; no sé el motivo de la pelea sólo se que Eglis le estaba buscando problemas a Gilberto y Gilberto le decía vamos a quedarnos tranquilos; cuando salí de la fiesta me fui con mi hermana y mi hermano por el río hasta la casa de mi hermana, bajamos por un cerrito que da al río y por allí nos fuimos; Gilberto y Eglis no tenían rencillas, siempre discutían pero no pasaba nada; llegue a la casa de mi hermana E.C. con JAVIER, J.C., JOSE, y GILBERTO, ellos no entraron, ellos siguieron corriendo para abajo; los conozco del sector siempre andamos juntos porque somos vecinos; me entero por un señor como a las 8:00 de la mañana cuando el bajó al negocio de mi hermano, le contó que habían arrollado a un muchacho y otro estaba muerto; cada vez que hacían una fiesta íbamos al pool, mis amigos bebieron porque había una fiesta y sería injusto ir a una fiesta y que no bebieran; la distancia entre la fiesta y la casa de mi hermana es como de 800 metros; salimos corriendo hacía la carretera, porque la pelea era con Gilberto, pero si agarraban a cualquiera de nosotros igual nos iban a golpear. Me fui como de 2:00 a 2:30, llegamos como a las 2:40 más o menos, duramos un rato, le contamos lo sucedido y luego nos acostamos. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado Querellante para que interrogue a la adolescente respondiendo, tengo toda la vida viviendo en el Sector de Chuspita, estudie en el colegio de allí, la comunidad es grande, tiene bastantes casas y conozco a la mayoría; en la fiesta había gente del sector y de otras partes; el lugar de la fiesta es una casa de dos pisos, en la parte de abajo hay como una casa y en la parte de arriba hay como un club y se sube por unas escaleras que están en la parte de afuera, afuera hay como un estacionamiento como a 20 metros del Pool, desde la parte de abajo la distancia es menor; no observé que carros habían, porque si uno va a bailar no va a ver los carros; de la carretera de tierra a la carretera normal hay como 50 metros, tienes que dar la vuelta; no tengo conocimiento donde resultó herido uno y donde resultó muerto el otro, por lo que me dijeron pude saberlo porque conozco el sector, pero no lo vi en el momento; no sé si en la fiesta hable con el dueño de la camioneta porque en una fiesta uno habla con mucha gente; conozco a R.S. porque el vivió con una hermana mía; él resulto herido, lo cortaron por varias partes del cuerpo, pero no sé en que momento fue herido. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, quien se abstiene de preguntar. Es todo.”.

Se procedió a la declaración del ciudadano Dr. I.J.M.T., en su condición de experto, experto ofrecido por el Ministerio Público, quien práctico informe médico al ciudadano R.P.V., quien luego de ser juramentado, entre otras cosas expuso: que el joven Pereira ingreso a la Unidad de Politraumatizados, que no lo tuvo como paciente, sino que como Jefe del Servicio de Neurocirugía firmó y avaló el informe, que el paciente ingresa y es atendido, teniendo los signos vitales estables, presentando politraumatismos en virtud de los diversos golpes recibidos desde la cabeza hasta la punta del pie. Traumatismo cráneo-encefálico y Traumatismo toraco-abdominal cerrado. Así mismo indicó que tales traumatismos pudieron haber sido ocasionados por cualquier objeto que pueda lesionar celebro o huesos, no pudiéndose determinar con exactitud con que objeto fueron provocadas las lesiones. Las secuelas de las lesiones se pueden ver a mediano o largo plazo, pueden ser convulsiones u otras complicaciones, todo depende de cómo vaya evolucionado el paciente. El mismo estuvo hospitalizado cree que como cuatro días. Así mismo ratifico y reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe el informe cursante al folio 97 de la pieza dos.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que tiene desde el año 1986 como especialista, que lo que puedo decir del paciente que fue tratado, es que éste, entre otras lesiones presento Hematoma Epidural, esto es un traumatismo craneoencefálico, una hemorragia venosa o arterial que se sitúa entre el cráneo y la duramadre; que se origina con mayor frecuencia por un desgarro de la meníngea media o una de sus ramas, esto es por causa, en su mayoría, a una fractura del hueso temporal, aceleración angular de la cabeza disminución o aumento súbito de cualquiera de los diámetros craneales. La hemorragia despega la duramadre de la superficie interna del hueso y produce un hematoma que puede aumentar de tamaño y comprimir el cerebro subyacente. El hematoma epidural también puede deberse a conductos venosos óseos rotos en el punto de fractura o laceración de los senos venosos mayores de la duramadre. Como la presión venosa es baja, los hematomas epidurales venosos sólo suelen formarse cuando una fractura deprimida del cráneo ha despegado la duramadre del hueso y dejado un espacio en el que se puede formar un hematoma. En el caso específico del joven, este fue tratado a tiempo, de no haber sido así se hubiera producido la muerte; las consecuencias futuras son impredecibles, estas se verán en los controles futuros y las pruebas psicológicas que se le realicen; actualmente se puede descartar secuelas de gravedad; no podría determinar con que objeto se ocasiona la lesión, pues son variados, puede ser una caída y al caer pegue la cabeza de una acera o cualquier objeto contuso, también se puede ocasionar con un objeto que lancen, un arrollamiento, un golpe directo.

Se deja constancia que el querellante se abstuvo de preguntar.

Se deja constancia que la defensa se abstuvo de preguntar

Declaro el ciudadano BIOMAR X.A., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que estaba en una fiesta con su esposa y una amiga de ella en el p.d.c., donde también había un juego de bolas, su esposa subió a la fiesta y él se quedó en el juego hasta que terminó, de repente vio que todo el mundo sale corriendo hacia abajo, porque se había armado una pelea, y él también corre en compañía de Renny Pereira y R.P., que les perseguían con unos picos de botella, cuando iban más abajo de la defensa ven que viene una camioneta y traía las luces altas y envistió contra ellos, que se lanzó al barranco y cuando salió vio a J.F. muerto y a R.P. herido en la cuneta; luego subió para arriba a buscar a su esposa, a quien había dejado en compañía de una amiga, preguntándole ella qué había pasado, diciéndole él que habían matado a J.F. y Rafael estaba herido, fue cuando ella le dijo que había escuchado una persona decir que ellos no iban a pasar de la defensa hacía abajo, y que esa persona se había montado en la camioneta que los atropelló, y que esa persona era R.V..

A preguntas del Ministerio Público contestó, que las personas que lo acompañaban eran su esposa y otra muchacha amiga de ella, J.F., Renny Pereira, R.P., Egli Pereira, D.C., que el nombre de su esposa es M.M. y su amiga se llama Yunami González; que fueron a una fiesta en el P.d.C., llegaron como de 8:00 a 9:00 de la noche no recuerda muy bien; se quedó abajo hasta que terminó el juego como a la 01:30 a 2:00 de la mañana; que vio la camioneta ranchera blanca parada abajo, que no sabe de quién era, que supo que se había formado una pelea entre Eglis y el Gorila, que vio correr a las personas; que luego él con los demás arrancaron a correr hacia la carretera vía Caucagua; que vio cuando la camioneta venia que traía las luces altas y se lanzó contra ellos, que era una camioneta ranchera blanca; no vio a las personas que estaban en la camioneta; no escuchó nada; después que pasó todo la camioneta se fue; conoce a R.V.; ella estaba ese día en la fiesta; no sabe si estaba sola o acompañada; no sabe el motivo de la pelea; su esposa y su amiga se quedaron en el pool abajo; la camioneta mata a J.F. en la carretera, después de la defensa. De la fiesta a la carretera hay como 100 metros. Que agarró a las víctimas y las ayudo y luego se fue a buscar a su esposa.

A preguntas del querellante respondió, que tiene viviendo en el sector toda la vida; conoce a la mayoría de las personas del sector; no asiste con frecuencia al pool, sólo asiste cuando es una fiesta familiar o hay juego; ese día fue porque había juego en la cancha; la distancia entre el pool y el estacionamiento es como 10 metros; de la carretera de tierra donde esta el pool a la pavimentada hay como 100 metros; no vio otras personas lesionadas; no sabe si R.S. resultó lesionado; cuando iban bajando él iba del lado derecho de la defensa.

A preguntas de la defensa respondió, que llegaron como de 08:00 a 09:00 de la noche, ya había empezado la fiesta; se quedó abajo en el juego y su esposa y su amiga subieron a la fiesta; no sabe si consumían bebidas porque no subió a la fiesta; las luces de la cancha estaban prendidas, en la carretera había luces de navidad y las luces que alumbran la entrada de las casas. Cuando venía la camioneta no vio a nadie porque traía las luces altas y él se tiro a la cuneta.

Declaro el ciudadano RENNY J.P.M., en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que estaba en la fiesta cuando comenzó una pelea que después se calmó. Que en la fiesta vio a R.V. que estaba bailando con el dueño de la camioneta. Luego cuando se iban para la casa por la carretera, vio un carro que subió las luces y envistió a R.P., que éste se lo lleva por delante y caen los dos, se para rápidamente y en eso oye que una muchacha dice lánzale el carro a los demás y fue cuando arrollaron a J.F.. Que no vio a las personas de la camioneta porque estaba de espalda.

A preguntas del Ministerio Público contestó, eso sucedió el día 10-12-00, como a las 2:30 a 3:00 de la madrugada, iban como 7 a 10 personas en el grupo por la carretera; que oyó a R.V. gritar desde la camioneta que arrollara al grupo de personas que estaba adelante; R.P. iba detrás de su persona cuando lo golpea la camioneta, él lo empuja y caen los dos, Rafael pierde el conocimiento y él se levantó rápido, cuando se para es que oye a R.V.; no sabe que más hizo la camioneta porque él estaba pendiente de sacar a Rafael y no dejarlo morir; la pelea comienza por un problema entre dos muchachos que estaban bailando uno del grupo de ellos y otro del grupo de R.V., que luego todos se pusieron a pelear; indicó vive en el sector desde que nació; no conoce a R.S.; R.V. estaba en la fiesta con un grupo de personas, después que pasó el suceso no la vio más; el suceso pasó en la Carretera Nacional Guatire Caucagua, en el Sector Chuspita, después del club hay una curva, más abajo hay una cuneta alta y detrás un barranco, cuando el carro le da a Rafael can en la cuneta él lo empuja con el golpe por eso caen los dos; en el lugar había luz porque habían casas de ambos lados iluminadas; las personas que habían eran las que venían bajando.

A preguntas del querellante contesto, que a todos los que estaban en la fiesta no los conocía, porque en la fiesta había un grupo de personas del sector y grupos de otro lado; que cuando se para de la cuneta es que escucha la voz de la mujer que dijo “arrolla a las demás personas que van adelante”, que la voz era de R.V.; que esta seguro porque la conoce desde la escuela, que ella estaba en la fiesta; que estaba bailando con un muchacho que no conoce, que era primera vez que lo veía; no supo si hubo comentarios porque estaba pendiente de sacar a Rafael de la cuneta.

A preguntas de la defensa contestó, que habían bastantes jóvenes en la fiesta, muchachas y muchachos, mayores y menores; no sabe porque comenzó la riña, que él en momento estaba bailando, que de repente la gente comenzó a correr por las escaleras hacia abajo, hacia el baño por todos lados; que él se escondió en una esquina y después que se calmaron las cosas esperaron un rato y luego todos se fueron caminando por la carretera nacional, cuando iban bajando viene el carro que le da a Rafael y éste a su vez le a su persona arrojándolos a la cuneta; no vio a las personas del carro, pero si escuchó la voz que era de R.V. diciendo que le tirara el carro a las demás personas; lo hizo en voz alta, gritando; el ambiente no era ruidoso, estaba en silencio; eran como las 2:30 a 3:00 de la madrugada cuando ocurre el arrollamiento; a esa hora algunos habían tomado, otros estaban borrachos, había iluminación en las casas, bombillos normales y luces de navidad; donde sucede el arrollamiento las casas están pegadas de la carretera.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que las personas que estaban en el grupo con R.V. algunos no eran conocidos del Sector, entre ellos estaba el chofer de la camioneta; en el momento no supo porque era la pelea, después se enteró que Egli Pereira había peleado con una persona, pero no sabe quien es; con R.V. habían como 7 personas; no los vio cuando llegaron porque él llegó después; no sabe si venían en carro, no los vi en el momento que llegaron.

Así las cosas, se hizo pasar a la Dra. C.C.L.H., en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó protocolo de autopsia al cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, quien expuso: haber realizado una autopsia del cadáver de J.F.P., el día 10-12-00, el cual presentó múltiplex excoriaciones en la cara, tórax con fractura del primero y segundo arco costal anterior derecho y del segundo y tercero arco costal anterior izquierdo, es decir, en las costillas, hubo contusión pulmonar bilateral, lo cual no es una lesión propiamente dicha, sino más bien cuando uno se da un golpe, no había lesión abierta. Su corazón y la aorta estaban sin lesiones. Presentó fractura en huesos de la región occipito-temporal izquierda, extendiéndose a huesos de la base, fosa temporal, surco petroso, masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa. Él tuvo fractura de base de bóveda craneana lo cual lleva a una lesión en la masa encefálica y posterior hemorragia cerebral. Siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral difusa, fractura de base y bóveda craneana. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que lo suscribe cursante a los folios 98 y 99 de la pieza dos.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que cuando es un caso de arrollamiento se observan las llantas del vehículo si esta pasa por alguna parte o miembro del cuerpo, a veces pero no siempre es así, en este caso no se determinaron marcas de llantas en el cuerpo; revisamos todo el cuerpo, columna cervical, pelvis extremidades no había lesión, localizamos traumatismos en costillas, fracturas de arcos costales, fractura en la región occipito-temporal izquierdo, fracturas en el hueso de la base del cráneo; la muerte se produce por fractura de cráneo.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, si un vehículo pasa por algún miembro del cuerpo es posible que queden las marcas; en este caso no evidenciaron marcas de llantas; no recuerdo se le haya realizado examen toxicológico para determinar sustancias en la sangre, no se le tomó muestra de sangre; el tipo de lesión sufrida puede ser producto de un impacto en la masa craneoencefálica; cuando es ocasionada con un objeto contundente queda la marca; inclusive en casos de arrollamiento, caída, quedan las heridas contusas que son profundas pero no presentan las mismas características.

El ciudadano R.P.V., testigo ofrecido por el Ministerio Público, víctima en la presente causa, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que, que había una fiesta en el p.d.c., bajo como a las 8:30 a 9:00 de la noche con su hermano J.F., en la fiesta se presentó una pelea con su primo y otro muchacho, se calmó la pelea, después más abajo en la carretera cuando iban caminando para su casa había otra pelea, de pronto sintió un impactó de ahí no recuerdo más nada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que tenia poco tiempo viviendo en el Sector, porque antes vivía en Caucagua; fue a la fiesta del pool en Chuspita con Biomar, J.F., Joel, Eglis y Dionni; la pelea se presentó arriba en la fiesta; la pelea fue con su primo y otro conocido como gorila, no sabe su nombre sólo lo conoce por gorila y de vista; conoce a R.V.d. vista; e.R.V. estaba en la fiesta; no vio la camioneta cuando lo impactó porque estaba de espalda; no había ingerido bebidas alcohólicas; los hechos suceden como a 300 metros de la fiesta en la vía en la Carretera Nacional, no recuerda la hora pero era tarde de madrugada; la vía estaba oscura, sólo alumbraban los bombillos de las casas, ya habían cerrado el remate. R.V. andaba con las personas del Sector de S.B., él iba en la vía para su casa recibió un golpe por la parte de atrás, no logró ver nada porque iba de espalda. Del pool a su casa hay como 20 minutos. Que actualmente a veces le dan mareos y dolores de cabeza. Que esta trabajando en una compañía.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que no vio que lo golpeo, pero vio unas luces sólo recuerda de ese momento las luces del carro, no recuerda más nada, no vio a nadie, que Renny iba delante de él, cuando el carro le dio se lo llevó por delante, conoce a R.V.d. vista y nunca he tenido problemas con ella. No sabe si es camorrela.

La ciudadana J.A.P.H., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que eso fue un día sábado, que se encontraban ella, su esposo y su hermana en la fiesta del pool, en ese momento comenzó una pelea, le estaban buscando pleito a Javier, su esposo y e.e. abajo, Javier bajo y le dijo a su esposo que le estaban buscando pleito a gorila, subieron los dos a ver lo que pasaba, en lo que su esposo subió vio que Eglis y Gorila se estaban golpeando, su esposo dice “que nadie se meta esto es una pelea entre caballeros”, de repente comenzaron a partir botellas, su esposo tuvo que salir corriendo y lo siguieron un poco de personas, de allí no vio más nada, sólo que cuando llegó a la cuneta estaba su esposo sangrando por que Eglis le había dado una puñalada, así mismo también le dio una a ella y a su hermana, después llegó un muchacho que le dicen el Chino y se fueron para Caucagua, no sabe su nombre, él les ayudó a montar a su esposo en la camioneta y se fueron al Hospital de Caucagua, vieron un muchacho que estaba zumbado en la cuneta.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que el día que ocurrieron los hechos estaba en la parte de debajo de Pool; el problema comenzó como a las 2:30 de la madrugada; ese día fue 10-12-00, que su esposo se llama J.R.S. que actualmente estaba detenido en el Rodeo II; que observó a las personas que estaban tomadas; llegó a la fiesta como a las 10:00 de la noche; no vio a R.V.; la carretera es angosta tiene casas a los lados; lo único que vio cuando venían de Caucagua fue a una persona tirada en la cuneta; estaba en la fiesta con su hermana Y.P. y su esposo J.R.S.; su esposo no discutió con nadie, sólo dijo en la fiesta que nadie se metiera; en la fiesta había mucha gente.

A preguntas del querellante contestó, que no vivía en el sector, tenía dos meses viviendo en el sitio, que fue a la fiesta del pool con su esposo y su hermana, que no vio ninguna camioneta, que habían bastantes carros, que a su esposo actualmente lo están acusando de un homicidio.

A preguntas de la defensa contestó que conoce a Eglis Pereira, que es la persona que les apuñaleo a su hermana, su esposo y a su persona con un pico de botella; que ella llegó a la fiesta como a las 10:00 de la noche; las personas estaban bebiendo todo tipo de bebida; la carretera estaba oscura; cuando sucedió todo era de madrugada; no sabe si R.V. participó en la riña, no la vio en la fiesta; no sabe si ella sabe manejar; no sabe si se abrió un juicio en contra de las personas que participaron en la riña.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que su esposo no participó en ninguna pelea; cuando sube lo que dice es que eso es entre caballeros; comienzan a partir botellas; resultó herido por que salen siguiéndolo y lo agarran en la cuneta. ¿Al preguntársele que explique al Tribunal por qué dice que su esposo no estaba peleando y aún así él dijo “no se metan que esto es una pelea entre caballeros”? – contestó que su esposo sí participó en la riña.

La ciudadana S.Q.G., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que hace dos años el día 10-12-2000 estaba en su casa durmiendo, escuchó ruidos de la calle hacía adentro, gritos, pelea, con el alboroto se para se acerca al balcón, en eso viene la camioneta se va de lado, el chofer la controla golpea y pasa la camioneta, logra ver al muchacho que mataron, luego de un breve momento vuelve a pasar la camioneta, acelera debe haber sido por los nervios, la camioneta se va de lado el chofer la controla y sigue, como a 300 ó 400 metros posiblemente daría la vuelta, que es cuando regresa, se escuchan gritos, lloraban, yo también comencé a llorar, en eso salimos todos los vecinos y vimos a dos personas, uno en la cuneta herido y al muchacho muerto.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que pudo ver que era una camioneta ranchera blanca o beige, color pastel, con platina; como era navidad las casas estaban adornadas con luces de navidad y las tres casas del lado donde vive estaban iluminadas; pudo ver dos personas en la camioneta, el que manejaba y su acompañante; la distancia entre su casa y la calle es como de dos carros uno detrás del otro, no sabe cuanto es eso en metros; escucho un golpe fuerte; ya estaba en el balcón; vio al muchacho que estaba en la calle tirado en forma h.c.l. pies hacia la raya blanca; conoce de vista a la ciudadana R.V. porque le compra verduras a su hermano; bajó después que suceden los hechos como a los 30 minutos, estaba impactada; entre los comentarios sólo escucho de una pelea en el restaurante. El del carro aceleró hizo como para encunetarse lo controla sigue y baja y en cuestión de cinco minutos regresa y sube. Ella tiene como seis años viviendo en Chuspita.

A preguntas del querellante contestó, que su casa es de un piso, en la parte de abajo esta la sala comedor cocina y baño, su habitación tiene un porche y el balcón; la zona estaba iluminada y permitía ver claramente; cuando vio la camioneta vio a dos personas el chofer y vio que lo acompañaba una mujer; sabe que era una mujer por las características del cuerpo, melena rizada, abultada al frente; cuando viene de regreso sólo viene el chofer; sólo escucho cuando venía bajando el carro, no vio donde estaba antes; la distancia del pool a su casa es de 300 a 400 metros aproximadamente; por la carretera no hay acera; después del pool viene su casa y dos casas más, la defensa y una curva.

A preguntas de la defensa contestó, que vio a dos personas en el vehículo; no podría decir quienes eran, vio sólo la silueta; en la parte del estacionamiento de su casa hay dos bombillos y las luces de navidad, en el balcón las luces de n.e. abajo, a nivel de su cara no había nada que le impidiera ver; cuando estaban en la riña oía voces de mujeres que decían vale no lo callapees.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que antes del impacto se oían gritos, después se produce el impacto; cuando se asomó logro ver que el carro le pasa por encima al muchacho.

La ciudadana E.J., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que estaba acostada en su casa, había una fiesta en el pool, escucho una bulla, se paro de la cama por cuanto su hermano y una p.e. afuera, cuando se paro en la puerta vio cuando el occiso fue arrollado por una ranchera blanca, escucho que decían el negro, le pregunto a su hermano quién era y le dijo que era J.F..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que el carro era una ranchera blanca; eso fue como de 2:00 a 3:00 de la madrugada; escucho bulla de los muchachos en eso se asomó en la ventana y ve la camioneta; iban dos personas; no sabe quienes eran; solo vio cuando le dan al muchacho, la camioneta voltea como para meterse en el garaje y es cuando ve a dos personas; conoce a R.V.d. vista; la distancia de donde ocurren los hechos a su casa es corta, fue en todo el frente de la casa de su vecina Sorely; no vio ninguna persona lesionada; no trataba al occiso sólo lo conocía de vista; no sabría decir la distancia de su casa al pool; sabe donde vive R.V., es retirado.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que no recuerda la hora exacta en que suceden los hechos, serían como las 2:45 a 3:00 de la madrugada; el lugar estaba alumbrado por luces navideñas; no puede identificar a las personas que estaban en la camioneta, solamente vio el celaje de dos personas.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que observó la camioneta que era blanca de esas rancheras viejas; vio cuando impacta al muchacho.

El ciudadano EGLIS R.P.H., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que esa noche estaba en la fiesta tuvo problemas con un muchacho que le dicen Gorila, cuando iban para la casa se les lanzó una camioneta encima y se lanzan a la orilla y fue cuando arrollan a J.F..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que cuando iban bajando estaban en el grupo Renny Pereira, Dervis Crespo, J.C., D.C., R.P., O.M., J.F., y otros más; la riña se produce arriba; se inicia porque él se dio unos golpes con Gorila, estaban bailando y se tropezaron; no sabe su nombre, sólo sabe que vive abajo en el puente; en el momento que venía la camioneta escuchó la voz de una mujer que decía que les lanzara el carro encima; era una camioneta blanca tipo ranchera; no sabe de quien era la camioneta; los únicos que vio lesionados fue a Renny y R.P. y a J.F. muerto; no había tanta iluminación sólo cuando alumbró la camioneta; conoce a R.V. estudiaron juntos; ella estaba en la fiesta; estaba con un grupo de personas que él no conoce, después del accidente se fue para su casa; él vive al frente de donde sucedió el accidente.

A preguntas del querellante contestó, que vive en la zona desde que nació; tiene tiempo conociendo a R.V.; desde que estudiaron en la escuela; llegó a la fiesta sólo como a las 8:00 p.m.; cuando llego se reunió con Rafael, Renny, Dervis Crespo, J.C., D.C., Omar; no conoce a las personas que estaban con R.V.; en la fiesta vio a la persona que manejaba la camioneta, era un chamo alto, delgado, moreno; estaba con R.V., estaban bailando; no vio a R.V. bailando directamente con él; después de la riña se iban para su casa oye a una mujer que dijo zúmbale la camioneta encima y mátalos a todos; no reconoce la voz, había mucha bulla; no vio a las personas de la camioneta; es la misma camioneta que estaba estacionada en el pool; no logro ver nada porque al momento que la camioneta se les viene encima se zumbo para la cuneta

A preguntas de la defensa contestó, que conoce a J.R.S. de vista, después de la pelea con gorila los del grupo de R.V. se quedaron y ellos se fueron; no sabe si el nombre de J.R., es así, porque él lo conoce por Ramoncito, él quería que siguiera la pelea; su persona salió primero del pool que Ramoncito; salieron del pool como a las 3:00 de la madrugada; se entero después que habían herido a Ramoncito; después del accidente estaba auxiliando a sus primos; él no hirió a ninguna persona; no sabe si el conductor de la camioneta y J.R.S. son familia; la pelea termino arriba en el pool; no vio ninguna persona en el vehículo pero si escucho una voz que decía que los arrollara.

A preguntas del Escabino Titular II contestó, que conoce al Gorila porque estudiaron en la misma escuela; no escuchó ningún comentario sobre quien fue la persona que arrolló a J.F.; cuando la camioneta arrolla a J.F. tenía los vidrios abajo.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que tuvo problemas con gorila, porque cuando estaba bailando con Mileydi y tuvieron un tropezón; no sabe con quien bailaba gorila; su grupo se fue primero de la fiesta caminando despacio.

El ciudadano J.G.C.R., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que ellos se encontraban en una fiesta comenzó una discusión y se formo en una pelea, después se calmó y continuó abajo, cuando se pusieron a ver la pelea llegó un carro y envistió a varios de ellos y se llevó a J.F..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que llegó a ver que era una camioneta blanca, tipo ranchera; estaba estacionada cerca de la fiesta; cuando llegó a la fiesta venía el chofer otros más y R.V.; la pelea se produjo porque un muchacho tropezó a otro; él estaba con varias personas entre ellas Mileydi, los hermanos Pereira y varios vecinos; cuando terminó la fiesta iban bajando; pudo observar a R.V. en la camioneta y al chofer; no escuchó si ella dijo algo desde la camioneta; solo vio cuando arrollan a Rafael y al otro y cuando choca con el kiosco y luego enviste a J.F.; el lugar estaba iluminado con luces de navidad; pudo ver a R.V. en la puerta y al chofer conduciendo; la camioneta le da a Rafael y a Renny, luego le da al kiosco y después le da a J.F.; del lugar de la fiesta a donde sucede todo hay como 200 metros.

A preguntas del querellante contestó, que después que termina la riña iba para su casa, vio a la persona que manejaba la camioneta con R.V. en la fiesta, junto con oreja, gorila y otros; cuando llego a ver la camioneta ve que arrolla a Rafael y a Renny y después a J.F.; la persona que acompañaba al chofer en la camioneta era R.V..

A preguntas de la defensa contestó, que nunca ha tenido problemas con R.V.; no sabe si ella tiene problemas con las demás personas; llegó a la fiesta como a las 8:00 p.m., abajo había un juego de bolas; los hechos suceden como a las 2:30, no estaba tomando porque estaba enfermo; de las personas que estaban con él vio a varias tomando pero no a todas; no tiene conocimiento si R.V. maneja; no la ha visto con vehículo; conoce a J.R.S., estaba en la fiesta; después que estaba el muerto la comunidad le cayó encima a J.R.; porque según dice la gente es primo del que arrollo a J.F.; que su persona no vio cuando hieren a J.R.S.; no conoce a J.P.; la calle estaba iluminada con luces navideñas en gran cantidad; no escucho ninguna voz, vio a R.V. en la camioneta.

El ciudadano DERBIS J.C.H., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que bajo para la fiesta como a las 11:00 p.m., se presentó una discusión, bajo para irse a su casa, subió las escaleras, cuando llegó escucho una bulla y se devuelve, vio una camioneta que arrolló a J.F..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso sucedió el día 10-12-00, bajo a la fiesta con unos amigos Eglis Pereira, J.C., Renny Pereira, R.P., J.F. y otros, llegó a la fiesta como a las 11:00 a 11:30 p.m.; vio a R.V. en la fiesta con un grupo de personas que no eran conocidas; él se retiro de la fiesta como a las 2:30 de la madrugada, cuando hubo una discusión; cuando escucho la bulla, va a la carretera y ve al chofer que tenía un gorro y una camiseta; resultaron heridos Renny, Rafael y J.F. muerto; no tiene parentesco con las víctimas; no sabe que fue lo que produjo la riña; en la fiesta no vio a ninguno de los muchachos bebiendo; conoce a J.R.S. porque es de Chuspita.

A preguntas del querellante contestó, que tiene 22 años viviendo en Chuspita; compartió en la fiesta con Renny, Rafael y J.F.P.. R.V. estaba en la fiesta; la camioneta estaba parada en el estacionamiento; el chofer estaba en la fiesta, era alto, moreno, delgado, vestía un gorro, una camiseta blanca y blue jeans; cuando sucede el accidente sólo vio al chofer porque estaba del lado izquierdo de la camioneta; se podía ver porque estaban las luces de navidad; la camioneta bajo y después subió sólo con el chofer; el tiempo en que se va y regresa la camioneta fue como de 3 a 4 minutos; no oyó ninguna voz.

A preguntas de la defensa contestó, que cuando visualizó la camioneta estaba un grupo de personas reunidas y vio cuando arrollo a Rafael y a Renny y después le da a J.F.; después bajo y regresó a los 3 ó 4 minutos; no sabe si habían otras personas heridas; no observó a ninguno ingiriendo licor, sólo estaban bailando; cuando comenzó la pelea escucho que rompieron botellas, no vio nada porque estaba en la parte de abajo.

La ciudadana M.J.M.U., testigo ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que llegó a la fiesta como a las 8:00 p.m., con su esposo Biomar y una amiga Yunami, su esposo se quedó en la parte de abajo en la cancha porque estaba capitaneando un juego de bolas, ellas subieron, como a las 2:00 el señor Ramoncito picó un pico de botella y la hirió en el brazo, todo el mundo salió corriendo, se quedó abajo con su amiga esperando a su esposo; después baja la señora R.V. acompañada de un señor que no vio porque él iba muy rápido, cuando van hacia la camioneta ella le dice al señor “vamos porque si pasan de la defensa para abajo no va a quedar ni uno vivo, le zumbas la camioneta” y el señor salió durísimo y de lo rápido que sale se iba llevando a la señora M.V. por el medio, como escuchó lo que ella dijo lo siguieron con la vista y sólo vieron cuando abrieron la puerta del copiloto, levantaron las luces y se los llevó por el medio.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que era una ranchera blanca; vio cuando se montó la señora R.V. y el señor que la acompañaba, eso fue el 10-12-2000; vio cuando comenzó la pelea; vio a la señora R.V. abordar la camioneta; cuando su esposo sube es que les cuenta a quienes habían arrollado; cuando llegó al lugar de los hechos ya se habían llevando a Rafael; los conoce porque viven cerca de donde vive ella y la señora R.V. también vive en Chuspita; cuando ellos se montan en la camioneta iban rabiosos y la camioneta iba muy rápido; el lugar estaba iluminado con las luces de navidad; eso fue en la carretera principal de chuspita hay casas, una defensa una cuneta, casas y una curva.

A preguntas del querellante contestó, que conoce a R.V. desde que comenzaron la escuela; fue a la fiesta con su esposo y una amiga; cuando pica la botella el señor Ramoncito la hirió no sabe porque; el señor que manejaba la camioneta tenía un gorro, pantalón azul y camiseta blanca, lo vio primero en la fiesta y después cuando se montó en la camioneta; la señora M.V. iba para su casa y la camioneta casi la arrolla; vieron que abrieron la puerta del copiloto donde iba la señora R.V. y cuando se llevó a un grupo de muchachos por el medio; además de ella su amiga Yunami vio todo.

A preguntas de la defensa contestó, que la hiere el señor Ramoncito, fue una herida regular; boto bastante sangre; no se fue a curar porque estaba esperando a su esposo; nunca ha tenido problemas con R.V.; cuando comenzó la pelea, todo el mundo se fue corriendo y quedó la ranchera solamente en el estacionamiento, en la que se montó la señora R.V. y agarraron hacia abajo, se quedaron pendiente de lo que hacia la camioneta por lo que ella dijo; no vio a nadie con cuchillo; escuchó a la señora R.V. cuando dijo zúmbale la camioneta al que veas.

La ciudadana YUNAMI MAILIN G.M., testigo ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que fue a la fiesta con Biomar y Mileydi, como a las 2:00 a 3:00 se presentó una pelea, una lluvia de botellas, se viene a la parte de abajo con su amiga Mileydi porque Ramoncito la hirió, se la trajo hacia abajo y en eso ven que todos salen corriendo, Biomar también bajo a ver la pelea, después de eso sale el señor y R.V. y ella le dice “vamos de la defensa para abajo que no quede nadie zúmbales la camioneta encima”, él arrancó la camioneta y de broma que se lleva a la señora Margarita, entonces vieron que se alejan a millón abren la puerta del copiloto suben las luces y golpean al grupo que estaba abajo, después subió Biomar y les contó que habían herido a uno y al otro lo mató.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que el 10-12-2000 en el p.d.c. había una fiesta; conoce a R.V., ella pasó cerca de su persona y la vio cuando se montó en la camioneta tipo ranchera, blanca; el señor es bajito, piel canela; ella tenía un mono azul y una blusa estampada de flores; cuando se monta ella le dice al chofer vamos de la defensa para abajo llévate a todos; calcula que son como 50 metros de la fiesta a donde sucede todo; estaba bastante claro por el juego de bolas y como era diciembre estaban las luces; la pelea se presenta con el grupo de personas que estaban con ella; cuando llegaron a la fiesta ella estaba con el; cuando se montan en la camioneta se les veía una aptitud de rabia.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que llegó como a las 8:30 p.m. con Biomar y Mileydi; estaba arriba cuando se presentó la pelea con los amigos de R.V.; cuando R.V. se va pasó como a 5 metros de donde ella estaba; el primer golpe se produce como a 50 metros.

El ciudadano F.R., testigo ofrecido por la defensa, estando debidamente juramentado, declaró en audiencia oral y privada que ese día él estaba en la casa viendo películas de VHS, que habían visto dos e iban por la tercera, como a las 2:00 a 2:30 llegó R.V. y su hermana Erika y otros muchachos que siguieron corriendo, ellas le contaron que salieron corriendo porque se presentó una pelea, estuvieron conversando un rato y se fueron a dormir. En la mañana un señor le dice que había una persona herida y un muerto.

A preguntas formuladas por la defensa contestó, que R.V. llegó a su casa de 2:00 a 2:30; ellas llegaron por la parte del río, cuando llegó no le dijo nada de heridos ni de muertos.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que no recuerda la fecha pero fue de sábado para domingo; es cuñado de R.V.; ella llegó con E.G. como a las 2:00 a 2:30; él vive en el Sector de Chuspita a 2 km en la parte de abajo; sabe donde queda el pool, queda a 2 km de su casa.

A preguntas del querellante contestó, que en esa fecha era planchador de máquina a vapor con un horario de 7:00 a 5:00 en la semana y los sábados y domingos trabajaba con su cuñado; R.V. tenía pantalón licra a.d.f. amarillas y rojas y franela blanca de rayas negras. R.V. llegó asustada.

El ciudadano M.G.C.E., testigo ofrecido por la defensa, estando debidamente juramentado, declaró en audiencia oral y privada que esa madrugada estuvo en la casa de su cuñado viendo unas películas cuando R.V. llegó con su hermana y su hermano, venían asustados porque según ellas unas personas las venían siguiendo por la parte del río, en eso dejaron de ver películas, ella les contó que venía unas personas siguiéndolas, los metieron para la casa, se quedaron él y su cuñado F.R. a ver si alguien llegaba, como no vieron a nadie se fueron a dormir, al día siguiente les dijeron que habían matado a un muchacho por la parte de arriba.

A preguntas formuladas por la defensa contestó, que era de 2:00 a 2:30 de la madrugada; venían asustadas porque venía una persona siguiéndolas; ellas le contaron que hubo un problema en el pool y le cayeron encima; R.V. vestía un pantalón lycra azul con flores amarillas, camisa blanca y rayas negras; no recuerda como vestía la otra muchacha; se vinieron por la parte del río; la distancia es como de 15 a 20 minutos caminando, corriendo no sabría calcularlo.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que la fecha no la recuerda; la distancia del pool a la casa de su cuñado en carro es como de 4 minutos; que es cuñado de R.V..

A preguntas del querellante contestó, que no se fijó como se encontraba la hermana porque en ese momento él andaba más pendiente de R.V. estaba más nerviosa. Su esposa se llama S.C., la esposa de F.R. se llama Elia. R.V. tiene siete hermanas.

Así las cosas, se hizo pasar a la experta Dra. NORCA J.R., en su condición de experto ofrecido por el Ministerio Público quien practicó Reconocimiento Médico Legal al ciudadano R.P.V., víctima en la presente causa, que fue un paciente a quien evalúo no recordaba la fecha exacta, sólo sabe que fue en Enero de 2001, al momento del examen presentó vendaje oclusivo a nivel del cráneo, traumatismo y hematoma a nivel frontal. Herida quirúrgica craneotomia por hundimiento a nivel frontal, cicatrizando; cuando examinó al paciente había transcurrido un mes del accidente, por lo que se concluyó que su estado general en condiciones regulares, se calculó cuarenta y cinco días de curación; no se observó complicaciones. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que lo suscribe cursante al folio 100 de la pieza dos.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que el procedimiento utilizado en el primer momento fue evaluar al paciente, se le realizó un análisis físico; el seguimiento lo realiza el médico tratante a menos que existan complicaciones se pide un segundo reconocimiento; no puede determinar con que objeto se causó la lesión; todo traumatismo cráneo encefálico trae secuelas de por vida, no se puede determinar en que momento esas lesiones van a causar complicación; en medicina catalogamos las lesiones por el tiempo de curación, estas fueron catalogadas graves por haberle causado un edema cráneo encefálico, siendo sometido a tratamiento quirúrgico; el problema se puede presentar en cualquier momento.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que la lesión se pudo causar por un objeto contundente que dio muy fuerte en el cerebro; tiene que haber sido un impacto muy fuerte; posiblemente producto de un impacto y la elevación del cuerpo, al caer puede haberse causado la lesión; no se le realizó examen de sangre porque lo vio al mes después de haberse producido el accidente, ya no se conseguiría nada.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que esta lesión pudo haberle ocasionado la muerte, por la rapidez con que se forma el hematoma; en este caso se rompe la membrana que lleva sangre al cerebro y se colecciono ésta formando el hematoma; los huesos no distienden, al haber el desplazamiento en la cabeza el cerebro presiona y en este caso la intervención rápida impidió que éste siguiera presionando, pues el paciente fue drenado, de no haber ocurrido esto si pudo haberse ocasionado la muerte.

El ciudadano M.A.F., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que se encontraba laborando como funcionario policial adscrito a la Región de Caucagua, tuvo conocimiento de un hecho ocurrido en el Sector Chuspita, donde fueron víctimas dos adolescentes, cumpliendo instrucciones de la fiscalía octava para realizar las investigaciones pertinentes, se cito a los testigos, se les tomó declaración, se traslado en horas nocturnas para determinar el ambiente en que ocurren los hechos, se procede a realizar reconstrucción de los mismos contando con los equipos en ese momento para realizarla; el sitio es abierto en la carretera nacional; el lugar en que ocurren los hechos es la carretera nacional de Chuspita existe una defensa, una curva y casas a ambos lados, separadas de la vía por una cuneta; no existe alumbrado público, la única iluminación es la existente en la entradas de las casas y luces navideñas colocadas en las estradas por ser época navideña.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que el sitio es abierto; antes de llegar al lugar del accidente hay una defensa, una curva y las casas; al parecer se inicio una riña y como consecuencia de ello ocurren los hechos; para salir del club hay dos alternativas, en vehículo se da una vuelta aproximadamente calcula serían 400 metros porque hay que pasar por unas casas que están antes de llegar a la salida, otro sería un camino de tierra por donde pasan las personas únicamente por allí calculo serán 50 metros; desde la venta en la parte de arriba donde se encuentra el pool se puede observar el sitio donde ocurren los hechos; para el momento existía iluminación externa en las casas y bombillas de navidad; no realizó la medición por no tener los implementos necesarios; se realizó un cálculo aproximado, efectúo el recorrido en vehículo, se guió en el recurrido por la ubicación que les aportó cada una de los testigos del lugar donde se encontraba para el momento en que ocurren los hechos y la capacidad de visión que tenían al lugar de los hechos; el lugar donde se inicia la riña es una estructura de un piso, en la parte de abajo existe un comercio cuyo frente da a la defensa que conduce a la carretera nacional; en la parte alta se encuentra el club y se accesa a este por unas escaleras ubicadas a la derecha del comercio, hay una cancha cerrada con cauchos en hileras de dos al lado se estacionan los vehículos; los testigos que viven en las casas frente al lugar de los hechos tienen vista al lugar.

A preguntas del querellante contestó, que la cancha de bolas y el estacionamiento están juntos sólo lo divide los cauchos; recorrido normal de 300 a 400 metros, hay una especie de “U”; se tiene total visualización desde la cancha a la vía normal.

A preguntas de la defensa contestó, que no trajo el equipo de video porque no sabia que se estaba realizando el juicio, del pool al lugar de los hechos hay aproximadamente 350 metros. De la parte superior del pool se puede visualizar el lugar de los hechos, de la parte baja depende del lugar en que se este ubicado, permite la visualización.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que del pool se puede ver el sitio de los hechos.

A preguntas del Escabino Titular I contestó, que los testigos presenciales le indicaron su ubicación, y desde donde estaban permitía ver el sitio de los hechos.

A preguntas del Escabino Titular II contestó, que en la parte de abajo del pool existe un espacio para estacionamiento, y al lado hay una cancha de bolas criollas.

La ciudadana M.H.M., testigo ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que estaba en su casa oyó un ruido, salió y vio un grupo de muchachos, en eso viene una camioneta y arremete contra el grupo, la camioneta tenía la puerta del copiloto abierta y los golpeó, esquivó el kiosco y se llevó a otro grupo de muchachos mas abajo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso ocurre al frente de su casa en Chuspita en la carretera bajando; el día 10-12, como a las 3:30 de la madrugada; escuchó el golpe de la puerta; se enteró de lo que pasó porque tenía la niña enferma con fiebre, salió a buscar agua y vio a los muchachos y cuando la camioneta ranchera blanca los golpea; había luz en su casa en la parte de afuera y las luces de navidad; se entero en ese mismo día de lo sucedido; conoce a R.V.; no vio a los tripulantes de la camioneta; no hubo frenazo, venia a millón le dió a los muchachos esquivó el kiosco y le dió a los otros muchachos.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que no vio a las personas que tripulaban la camioneta; no se podía distinguir desde donde ella estaba, vio dos sombras, no escucho gritos de personas.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que su casa se encuentra frente a la carretera, subiendo a la derecha; la distancia es como de 10 metros; hay árboles alrededor pero d.c. para ver la calle; la casa estaba iluminada con bombillos, los prendió para salir a buscar el agua; salió por la puerta del frente; la camioneta tenía las luces subidas, el vidrio del lado del chofer estaba abajo; solo vio dos sombras, no sabría decir si era hombre o mujer; a los cinco minutos de haberse ido la camioneta esta regreso y venía el chofer solamente.

El ciudadano J.R.S.B., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que él subió para la fiesta con su esposa y su cuñada, a golpe de 2:00 a 3:00 de la madrugada se apareció su p.E.S. en un vehículo, bajo de la fiesta porque el venía a buscarlo, en ese momento que esta hablando con su primo, bajó el hermano de R.V., Javier y le dice que estaban peleando un muchacho que le dicen Gorila y Egli, en ese momento subió y les dijo que los dejen pelear como dos caballeros, y cuando terminó de hablar todas las personas comenzaron a picar botellas, arranco a correr y bajo por la carretera de tierra para salir a la orilla de la vía, se cayó y lo agarraron, venían como quince personas detrás de él y le entraron a puñaladas, no supo más nada, cuando se paro estaba en el Hospital, después se encontró con su primo y le contó que salió a buscarlo y se llevó a unos muchachos por el medio que trato de frenar pero no pudo, me dijo que R.V. no andaba con él, que siempre estuvo solo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso fue en Chuspita, no recuerda la fecha era de noche; el problema se presentó en el pool; él llegó con Jennifer y Y.P. a la fiesta, compartió con todos; conoce a R.v. fue su cuñada; ella estaba en la fiesta bailando; compartió con su hermano y sus amigos; su primo llegó a buscarlo no subió; su primo vive en Guarenas; su primo tiene una camioneta ranchera, color blanca; ese día su persona estaba en el pool porque había una fiesta; resultó lesionado porque dijo que los dejaran pelear como dos caballeros y como él es de la parte de abajo pensaron que no estaba con ellos y le cortaron en el brazo.

A preguntas del querellante contesto, que se entero de los hechos a los meses de haber pasado, porque converso con su primo; se entero que fue su primo el que causo el accidente por el comentario de la gente; su primo le dijo que trato de agarrarlo primero para que la gente que no le golpearan y en el apuro cuando trato de frenar se llevo al grupo por delante; su primo se estacionó frente al pool al lado de la cancha; él no llegó a subir a la fiesta; el llegó le toco la sirena y él bajo.

A preguntas de la defensa contestó, que en la fiesta habían muchas personas tomando, que él estaba ingiriendo licor, incluso el difunto tenia una botella de anís; siempre las personas de la parte alta han tenido problemas con los de la parte baja; cuando subió y dijo que los dejara pelear como dos caballeros es que se le fueron todos encima; corrió como 30 metros; eran como quince los que le seguían entre ellos Eglis, Huesito de Pollo, Diógenes, el difunto, el negro hermano del difunto, Juan, no recuerda quien más; llegó como a las 10:00 p.m. a la fiesta. A R.V. en realidad la vio fue después bailando, no sabe con quien bailo. Su primo en ningún momento estuvo en la fiesta. Su esposa Jennifer salió herida cuando le estaba quitando la gente de encima.

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que no sabe porque están involucrando a R.V., si su primo le había dicho que fue él quien se llevó el grupo de personas y que ella no iba con él.

A preguntas del Escabino Titular I contestó que vestía para ese día pantalón vino tinto, franela blanca, zapatos blancos, su primo no llegó sólo.

A preguntas del Escabino Titular II contestó, que no recuerda quien lo llevo para el hospital.

La ciudadana M.V.M., testigo ofrecida por el Ministerio Público, estando debidamente juramentada declaró en audiencia oral y privada que lo único que recuerda es que iba a su casa paso un carro como loco que de broma no la atropello.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso fue el día del accidente, no recuerda la fecha, ni la hora; estaba en una fiesta en el pool en Chuspita; no sabe como era el carro porque estaba oscuro; no vio a las personas que estaban dentro del carro; no pudo ver el color del carro porque estaba de noche; conoce a R.V., vive por donde ella vive; no la vio en la fiesta; su persona llegó como a las 10:00; no sabe si había una pelea porque se quedó en la cancha de bolas sentada.

A preguntas del querellante contestó, que subió a la fiesta; tiene toda su vida residenciada en el sector; ha ido a las fiestas que se hacen allí; el pool es en la parte de arriba de una casa; ella estaba donde se realizaba un juego de bolas; allí estaba iluminado; el estacionamiento está más adelante de la cancha como a 10 metros.

A preguntas de la defensa contestó, que el carro le paso por el lado iba hacia Caucagua; no vio nada; estaba de noche.

A preguntas de la Juez Presidente contestó que llegó como a las 10:00 p.m. y se fue al ratico.

De la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en el sitio del suceso se constató, que desde la ubicación de las testigos M.J.M.U. y Yunami G.M., se puede observar el trayecto del vehículo camioneta ranchera blanca, cuando impacta al primer grupo de personas que va justo al final de la defensa. Así mismo, desde la ubicación de las ciudadanas S.Q.G. y E.J., se puede observar cuando ocurre el arrollamiento del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA.

El ciudadano D.V.C.M., testigo ofrecido por el Ministerio Público, estando debidamente juramentado declaró en audiencia oral y privada que en diciembre el día de la fiesta se formó una pelea, era ya de madrugada, se iban para la casa, en ese momento que venia todo el grupo, él iba en el primer grupo, viene la camioneta y venía la muchacha (señalando a R.V.), ahí fue donde ella grito y dijo “tirale el carro a esos malditos”, giro y abrieron la puerta del lado donde iba ella.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso fue el día 09 para 10 de diciembre como de 2:00 a 3:00 de la mañana en Chuspita; lo acompañaban J.F.P., que venía en el primer grupo; eso es en la Carretera Nacional hay un kiosco; el carro era una ranchera blanca; vio a dos personas dentro del vehículo; su persona iba bajando en dirección hacia Caucagua al lado derecho; conoce a R.V. porque estudio con ella; en el momento que R.V. grito tirale el carro a esos malditos, fue el único grito que oyó; vio al carro cuando piso el freno y retrocede es cuando logra ver a R.V. que iba ahí. A él lo acompañaban J.F., el Negrito Pereira y Egli; quines se encontraban en el primer grupo con J.F., éste iba al lado izquierdo de él; cuanto ve la camioneta brinco y le grito cuidado, pero J.F. no pudo hacer nada porque el carro se lo llevó; no habían personas alrededor; una señora solamente que vive en la parte de arriba; cuando sucede todo se fue a llevar al Negrito Pereira al hospital que sufrió una herida en la cabeza; R.V. estaba en la fiesta acompañada por Gorila, su hermano, Ramoncito y el que manejaba la camioneta, no sabe su nombre; tenía una chaqueta negra y un sombrero; la riña comenzó porque un chamo piso a otro; el lugar estaba iluminado por que había bombillos.

Se deja constancia que el querellante se abstiene de preguntar.

A preguntas de la defensa contestó, que llegó a las 7:00 p.m. R.V. llegó en la camioneta con Ramoncito, el hermano de ella y la hermana en la ranchera blanca; llegó manejando el chamo que no le sabe el nombre; él era moreno, con entradas, pelo liso y corto; cuando llegaron se quedaron abajo parados en el carro y después subieron; no sabe cuántas personas habían en el lugar eran muchas; el problema empezó cuando Egli tropezó a Gorila, ellos empezaron a pelear; su persona no bebe licor; la pelea comenzó como de 2:00 a 3:00 de la madrugada; cuando comenzó el lío él bajo y se reunió con los muchachos; la camioneta estaba estacionada frente a la mata de tamarindo; el grupo donde él estaba bajo; cuando iban bajando venía la camioneta y paso todo, hirieron al carajito y mataron a J.F.; él venia delante con J.F., Rafael y Renny venían en el mismo grupo como a 5 metros entre J.F. y su persona; la camioneta subió las luces le dio a los del segundo grupo, choco el kiosco y le dio a J.F.; en el momento que pasa la camioneta pisa freno, retrocede y acelera; escuche un grito que dijo mata a esos malditos; se oyó cuando uno esta arrecho y grita; nunca he discutido con R.V..

A preguntas de la Juez Presidente contestó, que cuando la camioneta frena y retrocede es que le permite ver a R.V..

A preguntas del Escabino Titular II contestó, que escuchó cuando R.V. dijo que nos mataran.

A preguntas del Escabino Titular I contestó, que R.V. estaba en la fiesta con el dueño de la camioneta.

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Acta de defunción Nº 162, inserta al folio 11 del Libro de Registro Civil de Defunción, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio A.d.E.M..

Informe del Resultado del Protocolo de Autopsia practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se apreció: CAUSA DE LA MUERTE: 1.- LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA. 2.- FRACTURA DE BASE Y BOVEDA CRANEANA. 3.- ACCIDENTE DE T.T.A.. inserto a los folios 98 y 99 de la pieza dos.

Informe del Resultado Médico Legal practicado a la víctima R.P.V., en el cual se apreció en sus conclusiones: Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de Curación 45 días. Privación de Ocupaciones 45 días. Asistencia Médica si. Trastorno de función No, salvo complicaciones. Cicatrices, si quirúrgica. Carácter grave. Inserto al folio 100 de la pieza dos.

Informe del Resultado Médico practicado a la víctima R.P.V., en el cual se apreció en el diagnóstico Clínico Final: Fractura lineal. Hundimiento de Parietal derecho con hematoma epidural. Inserto al folio 97 de la pieza dos.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Evidentemente han escuchado las deposiciones de las personas que han declarado, durante el debate oral y reservado escuchamos a viva voz de los testigos que vieron a IDENTIDAD OMITIDA en compañía de un joven, salen en un vehículo cuya descripción consta como fue camioneta ranchera blanca, y de una forma violenta arremete en contra de un grupo de personas, resultando herido R.P., y muerto J.F.P., es evidente que los elementos son determinantes, y la conducta de la hoy acusado encuadra en el delito de instigar para arrebatarle la vida a otra persona, como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano R.P.V.. Todos los testigos son contestes y asertivos en el relato de los hechos, al afirmar que la vieron ese día que se encontraba en compañía de otra persona que resulto ser el conductor del vehículo que arremetió contra un grupo de personas. Por tales razones y en virtud que los delitos no están prescriptos, son hechos graves, solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA Ojeda, y sea sancionada a cinco (5) años de Privación de Libertad.

CONCLUSIONES DEL QUERELLANTE: En el transcurso de la audiencia celebrada, hemos oído que el día 10-12-00, en chuspita ocurrieron unos hechos lamentables que ocasionaron la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las lesiones del ciudadano R.P., de la declaración de los testigos se evidencio el acervo probatorio, el cual arrojó sin duda alguna que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Ojeda, estuvo físicamente en el pool, con un grupo de personas familiares con las que compartio entre ellos se encontraba un ciudadano que luego resultó ser el conductor de la camioneta ranchera de color blanco, quien causó estos hechos lamentables en compañía de la referida adolescente, quien abrió la puerta del copiloto y de forma alevosa impacta en la humanidad de R.P., continuando el vehículo con su trayectoria impactando contra un kiosco frena retrocede y continua su recorrido impactando en la persona de J.F.P. ocasionándole la muerte, como bien lo vio y posteriormente narró el ciudadano D.V.C.M., quien además pudo observar a la adolescente en el interior de la camioneta en el momento que esta frena para retroceder y continuar su recorrido, así mismo fue vista por tres personas más entre ellas Mileide J.M.U. y Yunami Mailin G.M., igualmente sostienen los demás declarantes que escucharon la voz de IDENTIDAD OMITIDA, cuando instigaba al conductor a arremeter contra el grupo de personas. En nombre y representación de las víctimas nos adherimos a la petición del Ministerio Público.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: La defensa piensa que se anda buscando un chivo acusatorio, el acusador y el Ministerio Público piensan fabricar un delincuente con superflujos, testimoniales falsos. Se debe tener en cuenta que hay principios y garantías que favorecen la justicia. No se puede sacar como un mago un conejo de la copa, es evidente que hay un delito lamentable, pero no se le puede imputar a mi defendida. Del acervo probatorio hay una inconsistencia en la acusación, que no permite determinar un juicio de reproche, debe existir un nexo, vinculo de causalidad con el hecho. Todas las testimoniales generan una enorme duda en la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, pues los mismos afirman haber visto siluetas y celajes, la falta de luz les impedía ver a las personas que se encontraban dentro del vehículo. Quedó claro que R.V. es una persona tranquila que no ha tenido problemas con nadie del sector tal y como lo manifestaron los testigos, y en el supuesto negado que R.V. haya estado dentro del vehículo no se puede decir que ella es responsable por el solo hecho de estar dentro del vehículo. Por los razonamientos antes expuestos rechazo las solicitudes del Ministerio Público y el querellante, y alego a favor de mi defendida el principio universal In Dubio Pro Reo, el cual dispone que en caso de duda debe absolverse al reo.

Se le da la palabra a la víctima ciudadana C.M.V., madre de las víctimas, quien manifestó que en primer lugar agradezco al Tribunal el empeño que ha puesto para esclarecer los hechos, así como el traslado al sitio de los hechos, para mi es muy fuerte estar nuevamente viviendo y recordando esta tragedia de un hijo muerto y el otro enfermo que no se como pueda evolucionar a futuro. Lo único que pido es justicia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le da la palabra al adolescente a fin de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó que era inocente que ella no estaba en ninguna camioneta, además no bailo con ninguna persona.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y el querellante según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el querellante, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.V., con los siguientes elementos:

De la declaración rendida por la ciudadana: C.C.L., en su condición de experto médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Tribunal la aprecia y valora totalmente basándose en los conocimientos científicos que asisten a dicha profesional de la medicina, así como al informe pericial por ella suscrito, (protocolo de autopsia) en donde determinó haberle realizado una autopsia al cadáver del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, el día 10-12-00, el cual presentó múltiplex excoriaciones en la cara, tórax con fractura del primero y segundo arco costal anterior derecho y del segundo y tercero arco costal anterior izquierdo, es decir, en las costillas, hubo contusión pulmonar bilateral, lo cual no es una lesión propiamente dicha, sino más bien cuando uno se da un golpe, no había lesión abierta. Su corazón y la aorta estaban sin lesiones. Presentó fractura en huesos de la región occipito-temporal izquierda, extendiéndose a huesos de la base, fosa temporal, surco petroso, masa encefálica con hemorragia subaracnoidea difusa. Él tuvo fractura de base de bóveda craneana lo cual lleva a una lesión en la masa encefálica y posterior hemorragia cerebral. Siendo la causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral difusa, fractura de base y bóveda craneana. No pudiéndose determinar la causa física de la muerte. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscriben el protocolo de autopsia cursante a los folios 98 y 99 pieza dos, desprendiéndose la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, toda vez que fue muy clara en describir el examen puesto a su conocimiento.

De la recepción de la declaración del experto I.J.M.T., así como de la Dra. NORCA J.R., se determinó que efectivamente el ciudadano R.P.V., sufrió politraumatismo generalizados, como lo fue Traumatismo cráneo encefálico y traumatismo toraco abdominal cerrado, dando como resultado final FRACTURA LINEAL con hundimiento de parietal derecho con hematoma epidural, producto de un impulso e impacto muy fuerte, que produjo el hundimiento craneal, lo cual le pudo haber ocasionado la muerte, así mismo dejó sentado que las secuelas de ese tipo de lesiones traen como repercusión consecuencias graves para toda la vida, motivo por el cual deberá mantenerse en tratamiento constante con su médico tratante. Así mismo reconocieron como de su puño y letra el informe que ellos suscribe. De modo tal que este Tribunal Mixto de juicio aprecia y valora sus deposiciones basándose en los conocimientos científicos que asisten a dichos profesionales de la medicina. Desprendiéndose la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR.

La anteriores deposiciones son adminiculadas con la declaración del ciudadano BIOMAR X.A., después de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que de la misma se desprende la autoría y responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, en la comisión de los delitos supra referidos, en virtud de se claro y asertivo al indicar, que conoce a la referida adolescente que ella el día 10-12-00 estaba en una fiesta que se le celebraba en P.d.C., donde él también se encontraba que las personas que lo acompañaban eran su esposa y otra muchacha amiga de ella, J.F., Renny Pereira, R.P., Egli Pereira, D.C., que el nombre de su esposa es M.M. y su amiga se llama Yunami González; que se quedó abajo hasta que terminó el juego como a la 01:30 a 2:00 de la mañana; que vio la camioneta ranchera blanca parada abajo, que cuando iban corriendo por la carretera vía Caucagua; vio cuando la camioneta venia que traía las luces altas y se lanzó contra ellos. Que agarró a las víctimas y las ayudo y luego se fue a buscar a su esposa que se había quedado en el pool, diciéndole ella que había escuchado una persona decir que ellos no iban a pasar de la defensa hacía abajo, y que esa persona se había montado en la camioneta que los atropelló, y que esa persona era R.V..

Con respecto a declaración del ciudadano RENNY J.P.M., una vez analizada, se estima y aprecia la misma, pues de ella se desprende que el referido ciudadano estaba en la fiesta que vio a R.V. que estaba bailando con el dueño de la camioneta. Que cuando iban de regreso para su casa vio un carro que subió las luces y envistió a R.P., que éste se lo lleva por delante y caen los dos, se para rápidamente y en eso oye que una muchacha dice lánzale el carro a los demás y fue cuando arrollaron a J.F.. Que era la voz de R.V., que dijo “arrolla a las demás personas que van adelante”, que esta seguro que era la voz de ella porque la conoce desde la escuela, que el arrollamiento ocurre como de 2:30 a 3:00 de la madrugada, había iluminación en las casas, bombillos normales y luces de navidad; donde sucede el arrollamiento las casas están pegadas de la carretera.

Declaro el ciudadano R.P.V., quien manifestó que había una fiesta en el p.d.c., que estaba con su hermano J.F., que en la fiesta estaba R.V., se presentó una pelea con su primo y otro muchacho, se calmó la pelea, después cuando van bajando por la carretera para su casa había otra pelea, de pronto sintió un impactó, que Renny iba delante de él, cuando el carro le dio se lo llevó por delante, conoce a R.V.d. vista, que los hechos suceden como a 300 metros de la fiesta en la vía de la Carretera Nacional. Que actualmente a veces le dan mareos y dolores de cabeza. Declaración que se corresponde con lo manifestado por el ciudadano Renny J.P.M., de modo tal que se aprecia, estima y valora tal declaración.

De la exposición de la ciudadana S.Q.G., se observa que efectivamente desde donde ella se encontraba el día 10-12-00, pudo ver y escuchar ruidos de la calle hacía adentro, motivo por el cual se para se acerca al balcón, y es cuando viene la camioneta se va de lado, el chofer la controla golpea y pasa la camioneta, logra ver al muchacho que mataron, luego de un breve momento vuelve a pasar la camioneta, como a 300 ó 400 metros posiblemente daría la vuelta, que es cuando regresa, que pudo ver que era una camioneta ranchera blanca o beige, color pastel, con platina; como era navidad las casas estaban adornadas con luces de navidad y las tres casas del lado donde vive estaban iluminadas; pudo ver dos personas en la camioneta, el que manejaba y su acompañante que era una mujer por las características del cuerpo, melena rizada, abultada al frente; cuando viene de regreso sólo viene el chofer, la distancia entre su casa y la calle es como de dos carros uno detrás del otro, que escuchó un golpe fuerte; ya ella estaba en el balcón; que conoce de vista a R.V.. Dicho que se corresponde con el del ciudadano Biomar X.A. al indicar las características del vehículo que impacta a las víctimas, en tal sentido se aprecia y valora la presente declaración.

Con relación a la ciudadana E.J., este Tribunal Mixto de Juicio aprecia, estima y valora su declaración, pues la misma es clara al indicar que estaba acostada en su casa, había una fiesta en el pool, escucho una bulla, se paro de la cama por cuanto su hermano y una p.e. afuera, cuando se para en la puerta vio cuando el occiso fue arrollado por una ranchera blanca, es decir, que vio la camioneta; que iban dos personas; la camioneta voltea como para meterse en el garaje y es cuando ve a dos personas; conoce a R.V.d. vista; la distancia de donde ocurren los hechos a su casa es corta, fue en todo el frente de la casa de su vecina Sorely. No recuerda la hora exacta en que suceden los hechos, serían como las 2:45 a 3:00 de la madrugada; el lugar estaba alumbrado por luces navideñas; solamente vio el celaje de dos personas. Fue asertiva al decir que observó la camioneta que era blanca de esas rancheras viejas; vio cuando impacta al muchacho.

Con respecto al ciudadano EGLIS R.P.H., se aprecia y valora su testimonio pues indica que esa noche estaba en la fiesta tuvo problemas con un muchacho que le dicen Gorila, cuando iban para la casa se les lanzó una camioneta encima y se lanzan a la orilla y fue cuando arrollan a J.F.. En el momento que venía la camioneta escuchó la voz de una mujer que decía que les lanzara el carro encima; era una camioneta blanca tipo ranchera; a los únicos que vio lesionados fue a Renny y R.P. y a J.F. muerto; conoce a R.V. estudiaron juntos; ella estaba en la fiesta; estaba con un grupo de personas que él no conoce, en la fiesta vio a la persona que manejaba la camioneta, era un chamo alto, delgado, moreno; estaba con R.V.; que era la misma camioneta que estaba estacionada en el pool;

De igual modo el ciudadano J.G.C.R., fue conteste en afirmar que ellos se encontraban en una fiesta comenzó una discusión y se formo en una pelea, cuando se pusieron a ver la pelea llegó un carro y envistió a varios de ellos y se llevó a J.F.. Que llegó a ver que era una camioneta blanca, tipo ranchera; estaba estacionada cerca de la fiesta; cuando llegó a la fiesta venía el chofer otros más y R.V.; cuando terminó la fiesta iban bajando; pudo observar a R.V. en la camioneta y al chofer; vio cuando arrollan a Rafael y al otro y cuando choca con el kiosco y luego enviste a J.F.; el lugar estaba iluminado con luces de navidad; vio a la persona que manejaba la camioneta con R.V. en la fiesta, junto con oreja, gorila y otros. Declaración que se estima y valora conforme a la libre convicción.

Con respecto al ciudadano DERBIS J.C.H., se aprecia, estima y valora su declaración, pues dejo sentado que bajo para la fiesta como a las 11:00 p.m., se presentó una discusión, bajo para irse a su casa, subió las escaleras, cuando llegó escucho una bulla y se devuelve, y es cuando vio una camioneta que arrolló a J.F., que eso sucedió el día 10-12-00, bajo a la fiesta con unos amigos Eglis Pereira, J.C., Renny Pereira, R.P., J.F. y otros, vio a R.V. en la fiesta con un grupo de personas que no eran conocidas; él se retiro de la fiesta como a las 2:30 de la madrugada, cuando hubo una discusión; cuando escucho la bulla, va a la carretera y ve al chofer que tenía un gorro y una camiseta; resultaron heridos Renny, Rafael y J.F. muerto. R.V. estaba en la fiesta; la camioneta estaba parada en el estacionamiento; el chofer estaba en la fiesta, era alto, moreno, delgado.

De la declaración de la ciudadana M.J.M.U., se aprecia, estima y valora, por cuanto ha sido clara, al dejar sentado que llegó a la fiesta como a las 8:00 p.m., con su esposo Biomar y una amiga Yunami, su esposo se quedó en la parte de abajo en la cancha porque estaba capitaneando un juego de bolas, ellas subieron, el señor Ramoncito picó un pico de botella y la hirió en el brazo, todo el mundo salió corriendo, se quedó abajo con su amiga esperando a su esposo; después baja la señora R.V. acompañada de un señor que no vio porque él iba muy rápido, cuando van hacia la camioneta ella le dice al señor “vamos porque si pasan de la defensa para abajo no va a quedar ni uno vivo, le zumbas la camioneta” y el señor salió durísimo, en virtud de que escuchó ella los siguió con la vista y sólo vieron cuando abrieron la puerta del copiloto, levantaron las luces y se los llevó por el medio. Vio cuando comenzó la pelea; vio a la señora R.V. abordar la camioneta; cuando ellos se montan en la camioneta iban rabiosos y la camioneta iba muy rápido; el lugar estaba iluminado con las luces de navidad; eso fue en la Carretera Principal de Chuspita hay casas, una defensa una cuneta, casas y una curva.

Así las cosas, se aprecia, estima y valora la declaración de la ciudadana YUNAMI MAILIN G.M., por corresponderse en su totalidad con el dicho de Mileydi, pues indico que fue a la fiesta con Biomar y Mileydi, como a las 2:00 a 3:00 se presentó una pelea, una lluvia de botellas, se viene a la parte de abajo con su amiga Mileydi porque Ramoncito la hirió, en eso ven que todos salen corriendo, Biomar también bajo a ver la pelea, después de eso sale el señor y R.V. y ella le dice “vamos de la defensa para abajo que no quede nadie zúmbales la camioneta encima”, se alejan a millón abren la puerta del copiloto suben las luces y golpean al grupo que estaba abajo. Manifestó que conoce a R.V., ella pasó cerca de su persona y la vio cuando se montó en la camioneta tipo ranchera, blanca; el señor es bajito, piel canela; ella tenía un mono azul y una blusa estampada de flores.

Con respecto a la declaración de la ciudadana M.H.M., la misma es apreciada y valorada, pues indico que estaba en su casa oyó un ruido, salió y vio un grupo de muchachos, en eso viene una camioneta y arremete contra el grupo, la camioneta tenía la puerta del copiloto abierta y los golpeó, esquivó el kiosco y se llevó a otro grupo de muchachos más abajo. Que los hechos ocurren al frente de su casa en Chuspita en la carretera bajando; el día 10-12, como a las 3:30 de la madrugada; se enteró de lo que pasó porque tenía la niña enferma con fiebre, salió a buscar agua y vio a los muchachos y cuando la camioneta ranchera blanca los golpea; había luz en su casa en la parte de afuera y las luces de navidad; conoce a R.V..

Se aprecia y valora el dicho del ciudadano D.V.C.M., quien indicó que en diciembre el día de la fiesta se formó una pelea, era ya de madrugada, se iban para la casa, en ese momento que venia todo el grupo, él iba en el primer grupo, viene la camioneta y venía la muchacha (señalando a R.V.), ahí fue donde ella grito y dijo “tirale el carro a esos malditos”, giro y abrieron la puerta del lado donde iba ella. Manifestó que eso fue el día 09 para 10 de diciembre como de 2:00 a 3:00 de la mañana en Chuspita; lo acompañaban J.F.P., que venía en el primer grupo; eso es en la Carretera Nacional hay un kiosco; el carro era una ranchera blanca; vio a dos personas dentro del vehículo; su persona iba bajando en dirección hacia Caucagua al lado derecho; conoce a R.V. porque estudio con ella; en el momento que R.V. grito tirale el carro a esos malditos, fue el único grito que oyó; vio al carro cuando piso el freno y retrocede es cuando logra ver a R.V. que iba ahí. A él lo acompañaban J.F., el Negrito Pereira y Egli; quines se encontraban en el primer grupo con J.F., éste iba al lado izquierdo de él; cuanto ve la camioneta brinco y le grito cuidado, pero J.F. no pudo hacer nada porque el carro se lo llevó; R.V. estaba en la fiesta acompañada por Gorila, su hermano, Ramoncito y el que manejaba la camioneta,

Con respecto a la declaración del ciudadano M.A.F., funcionario policial adscrito a la Región de Caucagua, se desestima la misma por cuanto el referido ciudadano actúo en la Reconstrucción de los hechos que el Ministerio Público solicito se desestimara la lectura de las actas que tenían relación con el acto por el realizado, argumentando el Ministerio Público que dicha actuación fue realizada en contravención con el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa, por cuanto el defensor privado y su defendida no habían asistido al acto.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos F.R. y M.G.C.E., testigos ofrecidos por la defensa, este Tribunal Mixto los desestima por carecer sus dichos de credibilidad, pues los mismos manifestaron que se enteraron de lo sucedido fue al otro día, no entendiéndose como si la adolescente R.V. llega a la casa de ellos asustada y les dice que las estaban persiguiendo porque se presentó una pelea en el pool, no preguntasen cuál era el motivo y si hubo heridos, pero si dicen que las metieron para la casa, se quedaron él y su cuñado F.R. a ver si alguien llegaba, como no vieron a nadie se fueron a dormir.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.A.P.H. y el ciudadano J.R.S.B., este Tribunal no las aprecia y por ende las desestima, por ser sus dichos contradictorios entre si, y carentes de credibilidad, pues Jennifer indica que su esposo dice “que nadie se meta esto es una pelea entre caballeros”, no pudiendo explicar al Tribunal por qué dice eso, si él no estaba peleando. El ciudadano J.R.S., dice que lo que él dijo fue “que los dejen pelear como dos caballeros”, y cuando terminó de hablar todas las personas comenzaron a picar botellas, así mismo dice que se enteró de los hechos después cuando se encontró con su primo.

Se desestima la declaración de la ciudadana M.V.M., pues la misma manifestó no haber visto nada, no pudiendo en forma alguna contribuir con el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada este Juzgado Mixto da por probado con los testimonios de los expertos ciudadanos: C.C.L., I.J.M.T. Y NORCA J.R., que ocurrió un hecho como lo fue el deceso del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y las lesiones del ciudadano R.P.V., lo cual configura el hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR. Igualmente da por probado con las declaraciones de los ciudadanos: BIOMAR X.A., RENNY J.P.M., R.P.V., S.Q.G., E.J., EGLIS R.P.H., J.G.C.R., DERBIS J.C.H., M.J. MEDIA UTRERAS, YUNAMI MAILIN G.M., M.H.M. y D.V.C.M., que la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, fue la persona que en fecha 10-12-00, le dijo al ciudadano conductor de la camioneta ranchera blanca, con quien se encontraba al momento de abordarla que le lanzara el vehículo a las personas que iban en la vía, indicando igualmente que de la defensa para abajo no iba a quedar nadie vivo, produciéndose el fatal desenlace que dejo una persona muerta y otra herida de gravedad. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.

Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia, en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:

Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del juicio oral, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del juez sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El delito de homicidio es un acto antijurídico, que consiste en la destrucción de la vida humana, el cual se realiza con intención de matar, “animus necandi”, y que en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción del Tribunal Mixto de Juicio, que la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, en fecha 10-12-00, le dijo al ciudadano conductor de la camioneta ranchera blanca, con quien se encontraba al momento de abordarla que le lanzara el vehículo a las personas que iban en la vía, Carretera Nacional, Sector Chuspita, con dirección a Caucagua, indicando igualmente que de la defensa para abajo no iba a quedar nadie vivo, lo cual dejó como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo impacta el vehículo tipo camioneta ranchera blanca, sufriera Traumatismo craneoencefálico severo: fractura en huesos de la región occipito-temporal izquierda... y Traumatismo de Tórax... lo cual le causó la muerte. Y al ciudadano R.P.V., Politraumatismos generalizados... hundimiento de parietal derecho con hematoma epidural, quien fue atendido de inmediato por los médicos tratantes, lo cual le permitió salvara su vida, delito éste cuyo bien jurídico específico es el interés de asegurar el bien jurídico del derecho a la vida, siendo un delito contra las personas, que atenta contra la integridad física. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado que la acción desplegada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Ojeda, consistió en instigar al autor material a realizar el acto antijurídico con ayuda de su persona. En consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por la acusada supra mencionada, aparece prevista como punible en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.V., razón por la que este Tribunal Mixto acoge la figura de la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el querellante, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal Mixto de Juicio, los desecha por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado a la acusada, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación y Oralidad, fueron valoradas y apreciadas bajo el sistema de la libre convicción, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.V., el cual generó un daño a las víctimas irreparable, como lo fue la perdida de la vida de uno y las lesiones del otro, lo cual quedó plenamente demostrado con el informe pericial, así como con la declaración de los médicos forenses. Así mismo quedó comprobado que la adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delitos considerados de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por ella fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que la adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que la adolescente al momento de cometer el hecho se encontraba en segundo grupo etario pues tenia 17 años de edad y en la actualidad cuenta con 19 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso la misma no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario negó la participación en los hechos. En relación a los resultados de los informes clínico y sico-social; los mismos no cursan en las actas procesales. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA. Y una vez terminada ésta deberá cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.V.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, POR CONSENSO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA OJEDA, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 83, único aparte, ambos del Código Penal en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que ha de cumplir en centro que designe el Juez de Ejecución. Y una vez terminada ésta deberá cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.V., delitos que les fuera imputados por el Representante del Ministerio Público y el querellante en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 622 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.M. CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,

A.Y.P. OCHOA – T. I. D.M.R.. T. II

LA SECRETARIA,

E.P..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

E.P..

AMCH/EP.-

CAUSA: JM-11-01.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR