Decisión nº 1JA-070-01 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJesús Blanco
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en

Función de Juicio

De La Sección de Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de noviembre de 2002

192° y 143°

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Tribunal Mixto constituido por:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.B.

JUEZ ESCABINO TITULAR 1: N.J.C.U.

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: J.G.D.

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. E.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxx, residenciado en: Vista al Mar, Arrecife, calle v.G., casa s/n, Catia la Mar, Estado Vargas, hijo de: M.D.P. y G.G..-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.Q.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

VICTIMAS: RUIDO BRACHO YENNLYNG ZAIRUBI; RADEZCA C.N., VELASQUEZ J.A. Y M.F.Y..-

CAUSA N° 1JA/070/02

Luego de constatar en el recinto de la Sala de Audiencia la presencia de las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa, el Juez Presidente procedió a juramentar a los Escabinos que constituyen el Tribunal Mixto y se declaro abierto el debate previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Abogado O.F.J. en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público explano su acusación en contra el adolescente acusado anteriormente identificado por la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, indicando entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, que Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Estado Vargas, lograron la captura de dicho acusado siendo las 05:05 horas de la tarde del día 24 de noviembre de 2001, en la bajada de Arrecife estaban atracando a unos ciudadanos que andaban en unas motos, al momento se efectuó una persecución y al llegar a la calle V.G., casa s/n, Vista al M.A., se encontraban las motos que habían sidos robadas, siendo reconocidos por los dueños de las mismas, en el lugar se encontraba otra moto a la cual le faltaban piezas, y lograron la detención de un ciudadano al cual las personas agraviadas, señalaban como unos de los tres ciudadanos que le habían robado sus motos y pertenencias, los otros dos ciudadanos se dieron a la fuga siendo imposible su detención. Señalando la Representación Fiscal que los hechos expuestos se encuadran dentro de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor existiendo suficientes elementos de convicción en contra del referido adolescente para declararlo único responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-

Seguidamente la Defensa Privada haciendo uso del derecho a ser oído en representación de su defendido, rechazó la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público alegando que: este adolescente no cometió tal hecho, no le quito moto alguna a las supuestas victimas, él no ha intentado violar el derecho de propiedad de nadie, fundamentando su defensa en los argumentos esgrimidos en la Audiencia de presentación y en la Audiencia Preliminar.-

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Las únicas pruebas fueron presentadas por la Representación Fiscal y se apreciaron por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo a la libre convicción y a la normativa que regula el régimen probatorio de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Declaración del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido realizada la advertencia de rigor en cuanto a la importancia de llevarse a cabo, le fue leído el precepto constitucional contenido en la norma prevista en el ordinal 5to del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como sus derechos consagrados en los artículos 540, 542, 543, 591, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el contemplado en el artículo 121, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién luego de manifestar haber entendido los hechos imputados y lo alegado por la defensa expreso: “me están acusando de Hurto de moto, ese día yo estaba en mí casa, está de testigos mi mamá, las personas pararon las motos frente de la casa y salieron corriendo, luego llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional, me sacaron de la casa a golpes, me llevaron al Comando de la Guardia Nacional y tuve tres meses y quince días detenido, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Mixto de Juicio inicio el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas, y en tal sentido juramentó a los siguientes ciudadanos: N.J.T., T.J.M., promovidos por la representación fiscal como Funcionarios de la Guaria Nacional adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía.-

Declaración de los expertos que practicaron las experticias a las motos incautadas en el procedimiento.-

Declaración del ciudadano R.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Delegación La Guaira.-

Declaración del ciudadano E.I., Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación La Guaira.-

Declaraciones de las victimas, ciudadanos RUIDO BRACHO YENNILYNS AIRUBI, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.804.408, RADESCA C.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.084.653. J.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.706.485, Y.C.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.621.584, G.E.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.202.053, no habiendo más pruebas se declaró concluido el proceso de recepción de pruebas, este Tribunal Mixto deja expresa constancia que las pruebas testificales restantes de las victimas y testigos ofrecidas por la vindicta pública no fueron debatidas por ausencia de los ciudadanos promovidos.-

Acto seguido el Juez Presidente concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que emitiera sus conclusiones quién entre otras cosas expreso:”…..hemos escuchado aquí a tres personas, una victima y dos funcionarios aprehensores que en sus declaraciones la victima reconoció al acusado aquí en esta misma sala, como una de las personas que lo despojo de su vehículo y con eso nos quedó claro su culpabilidad, siendo así esta Representación Fiscal solicita se le prive de su libertad…”.-

Acto seguido el Juez le concedió la palabra al Defensor Privado para que emitiera sus conclusiones quién expreso entre otras cosas: “…..todas las personas sin ningún distingo solos inocentes, por lo que todos gozamos del derecho de presunción de inocencia, el Fiscal del Ministerio Público quiere cercenarle ese derecho a mi representado y para ello debe probarse que es culpable del delito sin lugar a dudas, pero sí el Ministerio Público no desvirtúa la presunción de inocencia y mientras la duda persiste en la mente del Juzgador debe absolver, puesto que es mejor liberar un culpable, que condenar a un inocente, como lo intenta hacer el Fiscal del Ministerio Público a la defensa, puesto que nunca le encontraron ninguna moto, nuca hubo arma de fuego y esto lo corroboraron los funcionarios “.-

Finalmente fue abierto el derecho a replica y contra replica el cual fue ejercido por ambas partes.-

En base a lo debatido anteriormente, este Tribunal Mixto considera acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO

La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad de evidente carácter penal cuya acción no esta prescrita. Y así se declara. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones emitidas por el propio acusado, de la que se puede extraer, lo siguiente: (“ me están acusando e hurto de moto, ese día yo estaba en mí casa….), asimismo quedó evidenciada por acta de procedimiento policial que inicia la investigación de la presente causa.-

SEGUNDO

Si bien es cierto quedó plenamente comprobada la perpetración de un hecho punible no es menos cierto que los elementos probatorios aportados, ofrecidos y debatidos en la Audiencia Oral no resultaron contundentes para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo y en consecuencia este Tribunal Mixto considera por Unanimidad que no ha quedado demostrada la responsabilidad penal del prenombrado acusado en el hecho ilícito objeto del presente juicio. Y así se declara.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho tal y como debe ser la finalidad de todo proceso, y habiendo producido el contradictorio en el debate oral y reservado relativo a la presente causa, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:

  1. En relación a las pruebas aportadas y ofrecidas para su debate oral por parte de la representación fiscal, este Tribunal Mixto las considero legales, necesarias e impertinentes a los fines de establecer los hechos objeto del contradictorio, si embargo en lo que respecta a los testimonios, los funcionarios adscritos al Comando e la Guardia Nacional, es criterio de este Tribunal considerar tales elementos de convicción como graves indicios más no como plena prueba, tal y como es reiteradas ocasiones lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus pronunciamientos.-

  2. El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente es un derecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley, en p.a. con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación, en tal sentido observa este Tribunal Mixto que siendo el Fiscal del ministerio Público titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesarios para alcanzar la finalidad del mismo tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con 171 ejusdem, en perfecta concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de ese procedimiento.-

  3. Estima este Tribunal Mixto que a pesar de no haber quedado demostrado en el debate que el adolescente acusado no participo en el delito cometido, de la misma forma establece que no hubo plena prueba de su participación, razón que forma una duda que beneficia al enjuiciable.-

  4. En virtud de las observaciones expuestas con anterioridad, se observa que de acuerdo a lo debatido en la Audiencia Oral no hubo más que la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional que intervinieron en el procedimiento y las victimas, contra la declaración del adolescente acusado, ya que aunque el Fiscal señaló que la victima estuvieron presentes, cuyo testimonio al igual que el de las restantes victimas y testigos promovidos, pudo haber determinado contundentemente el grado de responsabilidad de dicho adolescente, no sucedió así en el recinto e la Sala de Audiencia en la cual nunca hicieron acto de presencia desde que se dio el debate hasta su culminación, razón por la que no se produjo ningún acto de reconocimiento que comprometiera su conducta y acción en cuanto a la posible participación del mismo en la perpetración el delito investigado.-

  5. Establece el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber pruebas de su participación.-

DISPOSITIVA

Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD ABSUELVE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxx, de 17 años de edad, de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo se ordena el cese de las Medidas Cautelares de presentación impuesta por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2002, en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Varga Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión por medio de la lectura de su dispositiva. Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Sección Adolescente, en Maiquetía a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.A.B.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

Seguidamente y en a misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. E.C.

JAB/Marlene

Causa Penal N° 1JA-070-01.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR