Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 22 de septiembre de 2011

ASUNTO: JJ1-2248-10

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

DEMANDANTE:

C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. A.P., Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE CODEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Defensora Publica Abg. YARUMA MARTINEZ.

PARTE CODEMANDADA IDENTIDAD OMITIDA

Asistida por el Abg. C.G., IPSA Nº 40137

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Dra. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público

-I-

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, interpuso el C.d.P.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21.09.11, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en cuya oportunidad la parte demandante ante el C.d.P.d.N., Niña y Adolescente, expuso: “(…) vengo a denunciar que el viernes, 21-05-2010, me encontré a IDENTIDAD OMITIDA, madre de mi sobrina en San P.d.L.A., me dijo vengo a entregar a la niña. Por eso subimos a la prefectura y allí delante de un Inspector seguía diciendo que no la quería tener con ella, que si el papa no la aceptaba se la dejaría al Inspector y que este viera que hacer con ella, todo delante de la niña que empezó a llorar, le decía que era una niña mala. Yo dije que mi hermano no la podía tener por la incomodidad en que vive y su mama no la quería tener, que yo me la llevaba a mi casa. La niña me contó que su mamá metía hombres a la casa, forman bochinches, dicho por los mismos vecinos y como la niña se revela, ésta toma las acciones que tomó el viernes (…)”

En fecha 05.08.2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda y en fecha 16.08.10, Decretó medida preventiva de Protección, consistente en Colocación Familiar Provisional en el hogar de la abuela materna, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 38 al 40).

En fecha 04.10.2010, compareció el codemandado ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, dándose por notificado e informando estar de acuerdo con que su hija permanezca con su abuela materna. (F. 42).

En fecha 20.10.2010, comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dándose por notificada y solicitando se le designe un defensor público, que la asista en el presente procedimiento. (F. 53).

Cumplido los trámites del procedimiento, en fecha 31.05.2011, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno la materialización y admisión de la documental promovida y su incorporación en la audiencia de Juicio, así mismo, se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia así como la de reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial de la progenitora codemandada, conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 119 al 127).

En fecha 20.07.2011, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue remitido a este Tribunal de juicio, el expediente (F. 137).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta que en fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la niña vistas las pruebas evacuadas solicitaron se declarara SIN LUGAR la Medida de Protección dictada preventivamente en el hogar de la abuela paterna de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, y se decrete la PERMANENCIA en el hogar de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, visto que las relaciones entre ambas han mejorado. Se deja constancia que la beneficiaria pudo ser oída por la ciudadana Jueza en forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

Pruebas Documentales

  1. Copias certificadas de expediente administrativo Nº 0666-10, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en donde fue dictada Medida de Protección en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F. 01 al 37).

  2. Documental consistente de copias de Medidas de Protección y de Seguridad, de actuaciones de la Medicatura Forense y de informe psiquiátrico. (F. 108 al 112), los cuales son apreciados por esta juzgadora, por ser documentos públicos, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido tachado ni impugnado.

Requeridas Por El Tribunal:

Periciales:

  1. ) Evaluación Social en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial, ordenada en fecha 31.05.2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma circunscripción Judicial y sede, (F. 129 al 136). Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.

En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.

Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:

Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.

En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la abuela materna de la niña parte de su familia de origen (ampliada).

Así, sostiene igual criterio la Profesora H.B., en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

En tal virtud, en autos se evidencia que habiéndose solicitado la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, ante el C.d.P.d.M.G. de este estado, éste decretó “Medida de abrigo en familia de origen” en el hogar de la abuela materna Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo decretada posteriormente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a raíz de los hechos denunciados “Medida preventiva de Protección, consistente en Colocación Familiar Provisional en Familia de Origen” en el hogar de la abuela materna, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de esta sentenciadora, que la niña estuvo por un tiempo protegida en el hogar de la abuela materna y que en los actuales momentos se encuentra nuevamente bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que la misma ha manifestado su deseo y demostrado su interés en proteger directa y personalmente a su hija, que las relaciones entre madre e hija han mejorado considerablemente, por lo que la niña manifiesta su deseo de continuar viviendo con su madre, estando plenamente probado que, durante la permanencia con la misma ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, salvaguardándose su derecho a ser criada en su familia concretamente de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8, ejusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la Progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforma la familia de origen (nuclear), está dispuesta a protegerla, mostrando interés en mantener a su hija en el ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse con ella, habiendo manifestado abiertamente la niña, sentirse bien con su madre, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su madre, es criterio de quien juzga que parece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, por lo que resulta procedente acordar la REINTEGRACION de la niña en el hogar de su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Presente acción incoada por MEDIDA DE PROTECCION por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:

PRIMERO

SE ACUERDA LA REINTEGRACION de la niña IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los cuidados de esta, para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos, en tal sentido, los progenitores de la niña, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, deberán ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 ibidem, por lo tanto, deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, en consecuencia queda sin efecto la medida provisional decretada en fecha 16.09.2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial de Protección, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Los progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, deberán abstenerse de influir en la niña, para que forme un criterio adverso hacia los mismos, debiendo la progenitora permitir y facilitar el contacto entre la niña y su progenitor, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.

TERCERA

En observancia a lo dispuesto en el articulo 397-D ejusdem, al lograrse la reintegración de la niña en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, con funciones de ejecución hacer SEGUIMIENTO del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social y psicológica) al hogar de la progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTA

seguimiento del presente asunto deberá consistir adicionalmente en una serie de actuaciones por parte de los progenitores y de la propia niña, quienes deberán cumplir con lo que se ordena a continuación: A) tratamiento psicológico a los progenitores y a la niña, por expertos en psicología, debiendo asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA DE IREMUJERES, ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ ibidem, en tal sentido dicho servicio deberá evaluar las alteraciones de ira que presentan, dicho ente deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de este circuito Judicial de Protección ordene lo conducente. B) Se ordena incluir a los progenitores IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el Programa de ESCUELA PARA PADRES, el cual se ejecuta en el Departamento de Promoción Social del Hospital Dr. V.S.R., debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, ello conforme al artículo 124, literal ¨b¨ y 126 literal ¨a¨ ibídem.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Miranda, en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA

DRA. M.Y.L.L.S.

DRA. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS

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