Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 21 de septiembre de 2011

ASUNTO Nº TI2-10.916

PARTES:

IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: ADOPCION

ADOLESCENTES Y NIÑOS:

IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), catorce(14), trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente

-I-

En fecha 20.04.2005, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada, por los precitados ciudadanos por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicitan la adopción del n.I.O. y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, con quienes no los unen vínculos familiares de consanguinidad o afinidad, sin que estos hayan sido previamente adoptados, afirmando que los tienen bajo su custodia al primero desde noviembre de 2001, por medida de abrigo y posterior colocación familiar y el resto de los mencionados desde mayo de 2004, por colocación familiar dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, y, una vez practicada la sustanciación necesaria en transición, pasa la Jueza a dictar el pronunciamiento de fondo (f.1).

-II-

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta… La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar. O cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes, garantizaran, de conformidad con su leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figuraran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores…

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

Por su parte, el artículo 126, literal j) íbidem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

…j) Adopción…

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

La adopción es una institución creada en interés del niño o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuente con una familia de origen, requiriéndose así de familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta Juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión; la existencia del informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un periodo de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquellos en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408,415, literal a), 418,420 y 422, todos de la citada ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del periodo de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del n.I.O., y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas a los folios 06 al 11 de la I pieza, las cuales esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de la autoridad publicada competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que el n.I.O. y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA nacieron el 08.07.01, 19.09.99, 19.08.98, 27.04.97 y 28.11.95 respectivamente, por lo que a la fecha, cuentan con menos de dieciocho años; según actas insertas a los folios 33 al 37 de la I pieza, los niños y los adolescentes sobre la adopción solicitada opinaron de manera favorable a ella, refiriéndose hacia los solicitantes como su madre y su padre, desprendiéndose de la opinión emitida ante la jueza que conocen su origen biológico, así como manifestando amor y afecto hacia quienes los han protegido hasta el presente. Por otra parte, al folio 71 al 134 y 135 al 393 de la I pieza, cursan Informes sobre los candidatos a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 íbidem y que fuera practicado por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que esté revestido de elementos que lo revistan de parcialidad, concluyéndose que es recomendable para los niños y adolescentes, su protección mediante una medida de protección definitiva como sería la adopción, recomendando la adopción de los niños y adolescentes por los solicitantes, idóneos para acreditar la existencia de una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Asimismo, cursan a los folios 10 al 129, II pieza Informes de seguimiento practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este estado, que se aprecian en todo su contenido al emanar de profesionales expertos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en el seguimiento resultados favorables, permitiendo afirmar que el n.I.O. y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, están integrados al grupo familiar, como integrantes mas de dicho grupo, de manera satisfactoria para su desarrollo y así han sido recibidos por los demás integrantes del grupo.

Y en cuanto a los requisitos exigidos respecto de los solicitantes de la adopción plena y conjunta, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de sus partidas de nacimiento cursantes al folio 03 al 04, que se aprecian en todo su contenido por emanar de la autoridad publica competente para otorgarla. Mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que nacieron el 02.11.1961 y el 28.08.1961 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de los mismos, por lo que, obviamente son mayores de veinticinco años, siendo ambos, cónyuges, como prueba la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 05, que se aprecia por idénticas razones a las anteriores. Igualmente las citadas partidas, al concordarlas con la ya apreciada copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes, resultan idóneas para dar por plenamente probado que entre los solicitantes y los beneficiarios existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada ley especial.

Por otra parte, a los folios 71 al 100 de la I pieza, cursan los Informes de Acreditación de los solicitantes de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre lo cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, surgen idóneos para garantizar al niño y a los adolescentes su formación y desarrollo integral. Y, en cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 153 de la II pieza, diligencia de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial DRA. B.M.S., oportunidad en la cual manifestó que no tenia objeción alguna a la solicitud, sin que haya sido posible la localización de los progenitores de los niños y adolescentes para oírlos en relación a la adopción, a pesar de todas las diligencias efectuadas para ello, por lo que debe prescindirse de su consentimiento conforme al artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, todos los informes practicados por la Oficina de Adopciones de este estado, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de decretar la medida solicitada, por ser aptos e idóneos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éstos como idóneo para garantizar a los beneficiarios su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir, que se encuentran acreditados para asumir la responsabilidad de la crianza del niño y adolescentes y para brindarle a los beneficiarios una familia apta en cuyo seno se espera recibirán, como hasta ahora han recibido, la orientación moral, la orientación educativa, la asistencia y el amor que sus padres biológicos les negaron, por el contrario, los cónyuges IDENTIDAD OMITIDA, han brindado esa asistencia, esa orientación y ese amor que, como todo niño o adolescente, tienen derecho a recibir de una familia, tratándolos como integrantes de dicho grupo familiar y, por ende, es de esperarse que seguirán recibiendo tal apoyo y amor para lograr que sus proyectos de vida se desarrollen adecuadamente con miras a su vida futura, como los han recibido hasta el presente.

A tal efecto cabe advertir que IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, han permanecido en el hogar de los precitados ciudadanos, el primero desde que se decretó la colocación familiar desde el año 2001, y el resto de los mencionados desde el año 2004, reconociendo el niño y los adolescentes a aquellos como su madre y su padre, por lo que no conocen otra figura materna o paterna distinta a la que les han brindado IDENTIDAD OMITIDA siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre ellos, similares a los de madre, padre e hijos, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitidas por los beneficiarios, de cuyas opiniones no se desprende ni el menor elemento indicativo de lesión a sus derechos o amenaza de lesión a los mismos, estando en el hogar de los solicitantes de la adopción; por el contrario, en sus propias palabras expresaron en forma espontánea el enorme amor y afecto que sienten por aquellos.

De todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de los beneficiarios al grupo familiar de los solicitantes, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carecen IDENTIDAD OMITIDA, de su familia de origen nuclear, sin contar, además, con integrantes de la familia extendida dispuestos a protegerlos y habiendo la propia madre biológica de los niños abandonarlos en la entidad de atención y, por tanto, evidenciándose la lesión a los derechos de sus propios hijos, contrariamente a lo cual existe el interés de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de continuar manteniendo a los niños y adolescentes con la protección integral que han brindado hasta ahora, como integrantes mas del grupo familiar que conforman por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la adopción requerida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico resultaría contrario al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de los solicitantes, como si fuese el propio, sean excluidos de dicho grupo con el consecuente absurdo de institucionalizarlos ante el evidente abandono de estos por parte de sus progenitores, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación de los beneficiarios con los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y frente al reconocimiento de los niños y adolescentes como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta Juzgadora a pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerlos poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentran y visto que les asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION CONJUNTA PLENA de los referidos niños y adolescentes, por parte de los aquí solicitantes de la adopción, conforme al artículo 126, literal j, con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, decretada como es la adopción conjunta y plena del n.I.O., y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que peticionaron ante éste tribunal que fuese modificado el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y se les identifique como IDENTIDAD OMITIDA, y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 íbidem, la adopción decretada confiere a los beneficiarios la condición de hijos de los mencionados ciudadanos y a éstos la condición de madre y padre de aquellos, es por lo que deberá identificárseles como IDENTIDAD OMITIDA, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 íbidem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de los adoptados con los integrantes de su familia de origen.

-III-

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia para la tramitación y decisión en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia DECRETA LA ADOPCION CONJUNTA y PLENA del n.I.O., y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de diez(10) años, de doce años(12), de trece años (13), de catorce (14) años, y de quince (15) años de edad, respectivamente, por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en Venezuela, en fechas 02.11.1961 y 28.08.1961 respectivamente, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de profesión Técnico Superior en Mecánica el primero y Licenciada en Administración de Recursos Humanos y abogada la segunda, con residencia en la IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Conforme al artículo 430 íbidem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a los niños IDENTIDAD OMITIDA, y a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, como hijos de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a estos como padre y madre de aquellos y, en consecuencia, identifíqueseles con los apellidos de los solicitantes, acordándose la modificación de los nombres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es decir, identifíqueseles como IDENTIDAD OMITIDA a todos los efectos legales.

Conforme al artículo 427 ibidem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de los adoptados con los integrantes de su familia de origen.

Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio en el cual residen los beneficiarios, así como del Municipio en que fueron inscritos al nacer, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con la mención expresa que deberán dar cumplimiento al artículo 436 íbidem.

Invítese a los beneficiarios. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia para el régimen Procesal Transitorio, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:35 p.m. Asimismo, se libró Boleta de Notificación Nº ________________________________________.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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