Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado H.E.R.Z., la Secretaria de Sala Abg. R.F. y el alguacil de sala J.E.M.R., después de haber realizado el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-210/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra del Adolescente H.D.P (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra la adolescente H.D.P (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 06 de mayo de 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Coordinación de la Policía del Estado Barinas (SUR), se encontraban en labores de guardia en el Puesto Policial de la Población de S.L., Municipio Barinas, cuado recibieron llamado, informando que en la noche de el día 05-05-2011, la ciudadana Neuras A.B., manifestó en acta de denuncia la desaparición de sus dos hijas, y que las mismas habían desaparecido y se encontraban en la sede del Comando, indicando que en horas de la tarde del referido día, un ciudadano desconocido en compañía de una adolescente se llevaron a las niñas en mención, procediendo a abusar sexualmente de las mismas en un lugar boscoso y desolado, así como también suministraron sustancias nocivas, razones por las cuales se constituyó una comisión policial a los fines de ubicar a los autores del hecho. Quienes quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado la adolescente como E.D.P, de 15 años de edad. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cuatro (4) años.

La Defensa Privada Abogado J.C.R., manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.

Seguidamente este juzgador le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha 05 de mayo de 2011, en la Población de S.L., Municipio Barinas, cuando un ciudadano J.L.P.M. en compañía de una adolescente de nombre H.D.P, se llevaron bajo astucia se llevaron a las niñas Y.C.R.J y N.Y.R.J, procediendo a abusar sexualmente de las mismas en un lugar boscoso y desolado, así como también suministraron sustancias nocivas en una botella de licor.

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:

-Acta Policial Nº 681, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios S/2do (PEB) Guaipo Julian y Agente (PEB) Yeider Vasquez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quien deja constancia las circunstancias e modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos en fecha 06 de mayo de 2011. Lo que adminiculado con el acta de denuncia de la ciudadana TESTIGO, madre de las victimas, quien entre otras cosas manifiesta: que el día 05 de mayo de 2011 a eso de las 5:00 llego un señor con una niña no se como se llaman porque es segunda vez que las veo, llego preguntando por mi marido de nombre J.R. y le dije que había salido y entonces el se quedo esperando a lado de mi casa que ahí un taller de moto, y a eso de las 7:00 PM llego y me pidió el baño prestado y después le dijo a mis hijas de nombre Nelly y Yaurimar que las acompañara a comprarse u perro caliente, y desde ese momento no las volví a ver , le preguntaba a la gente y nadie las había visto, yo fui yo misma esa noche y denuncie, en la mañana yo fui a la parada de transporte en S.L. y ahí me dijeron que las habían visto en el bar Rancho Grande averiguando unas hamburguesas junto con un tipo blanco y una muchachita pelo malo y que agarraron para madre vieja, entonces mi esposo se fue a buscarlas para aya, y en ese momento llego el señor Lucho y me dice que mi hija de 11 años estaba desnuda y yo le preste una blusita y mi otra hija se había quedado a marrada en el monte y ella no me decía nada, en ese momento llego R.D. que la cargaba en la moto buscando mi otra hija, y me dijo que la otra hija estaba en la Prefectura y fue cuando me entere porque mi hija de 11 años me dijo que la habían violado por detrás. Lo que adminiculado por lo dicho con la victima testigo que entre otras cosas manifestó: Cargaba una botella y le echo un polvo blanco y me dio a tomar de eso que fue cuando me sentí mareada... Me dijo que abriera las piernas y coloco sus piernas arriba de las mías y se saco el pipi y empezó a abusa de mi, y después me dijo que se volteara y empezó a abusar de mi por detrás. Lo que adminiculado con el acta de entrevista de la victima testigo 2 que entre otras cosas manifestó: …El viejo Luis nos dijo quitense toda la ropa y nosotras le dijimos no porque nos va a quitar la ropa y entonces le dijo a la chamita pásame la pistola que tu tiene ahí y ella se la paso y como estaba oscuro nosotros nos quitamos toda la ropa hasta la pantaletas, después dijo vamos a caminar rápido y dijo me voy con su hermana adelante… Lo que adminiculado con el acta de entrevista del ciudadano J.O.L.Z. que entre otras cosas manifestó: “Estaba preocupado porque las niñas no llegaban se había ido a comprar unos perros calientes con una niña que no conozco y con un tipo que no conozco, pasamos toda la noche buscándola y no la encontramos y a eso de las 8 de la mañana del día siguiente llego Yarelis a la casa desnuda y estaba llorando y nos dijo que a su hermana la tenían amarrada en el monte. Lo que adminiculado con el Reconocimiento medico Legal de fecha 06 de mayo de 2011 practicado a N.Y.R.J donde arroja como conclusión: Signos de violencia física, anal y vaginal, himen festenola, no signos de violencia, no desfloración y Reconocimiento medico Legal de fecha 06 de mayo de 2011 practicado a N.Y.R.J donde arroja como conclusión: Signos de violencia física, anal y vaginal, himen festenola, no signos de violencia, no desfloración.

Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente acusada H.D.P (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, la adolescente participo en la violación de las niñas victimas, así como en el suministro de drogas mediante licor, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándola penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.

Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CUATRO (04) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.

Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción a la adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de la adolescente acusada, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, su grado de responsabilidad como cooperadora de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la acusada, quien actualmente cuentan con 14 años de edad y no posee residencia fija, observando este juzgador que los delitos por ellos que se acusa a la adolescente y por el que admitió los hechos son delitos graves, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cuatro (4) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.

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