Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonenteMagaly Yepez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: JJ1-3308-11

MOTIVO:

MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACION FAMILIAR).

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBL.

ADOLESCENTE:

Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION, Fiscal Undécima del Ministerio Publico

-I-

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, interpuesta por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28.09.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda oral presentada en fecha 28.06.2011, por ante la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), de este Circuito Judicial de Protección, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, a fin que sea protegida mediante Medida de Protección, sugiriendo Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para que la represente durante el tiempo que ella este laborando fuera del país, en cuya oportunidad la parte demandante expuso: “(…)El caso es ciudadana Jueza, que debo viajar a la i.d.A., en fecha 10 de julio del presente año, debido a que se me presentó una buena oferta de trabajo como peluquera y tengo un contrato firmado para trabajar por un año, en estos momentos no puedo llevarme a mi hija, por lo que necesito que mientras dure el período de mi contrato o por lo menos hasta que me estabilice en esa isla, mi hija quede bajo la protección de la tía paterna del fallecido, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…)” “(…) a los fines que esta pueda representarla en el colegio y para que pueda viajar con ella dentro del territorio nacional, así como para que efectué cualquier otro tramite de representación que beneficie a mi hija mientras yo este fuera del país, solicito igualmente que siempre y cuando no interrumpa la actividad educativa de mi hija y previo envío de los pasajes correspondientes, le sea permitido a mi hija por parte de la guardadora, que conviva conmigo en períodos vacacionales, sin que interrumpa la medida de protección solicitada (…)”

En fecha 13.07.2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y sede, admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal y en atención a lo planteado por la parte actora, dicta medida preventiva la Colocación Familiar Provisional, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 08.08.2011, se llevó a efecto la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, haciéndose presente la Defensora publica de la adolescente y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no habiendo comparecido la madre de la adolescente, por encontrarse fuera del país por razones laborales y la niña por encontrase en la i.d.M., estado Nueva Esparta, con unos familiares, deisfrutando de su periodo vacacional. Cumplido los trámites del procedimiento, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, se ordenó la remisión a la URDD, para su distribución al Tribunal de Juicio, (F. 28 al 31).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Consta en fecha 28 de septiembre de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la parte accionante vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara medida de Protección en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sugiriendo la COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la beneficiaria pudo ser oída por la ciudadana Jueza en forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

Pruebas aportadas por la parte Accionante

Pruebas Documentales:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 911, folio Nº 128, año 1999, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (F. 6).

2) Acta de defunción inserta al libro de defunciones bajo el Nº 376, folio Nº 378, año 2.002 perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, progenitor de la adolescente de autos, (F. 7 Y 8).

3) Copia simple de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el folio Nº 42, año 1950, perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 35).

Ordenadas por el Tribunal:

4) Informe Social de fecha 08-08-2011, practicado por el Lic. SERGIO SEGURA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 23 al 26) quien sugiere que no se observaron aspectos negativos para que la tía continúe con la responsabilidad de la niña, considerándola idónea para tenerla bajo sus cuidados. Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la Adolescente de autos.

-IV-

DEL DERECHO APLICABLE Y C-ONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.

En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.

Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:

Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Ahora bien, conforme a la previsión Constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el Cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.

En tal virtud, la Colocación Familiar, es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo, o en un programa de colocación familiar para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la Profesora H.B., en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

En consecuencia, en autos está acreditada el parentesco entre la accionante y la beneficiaria, ya que era tía del progenitor de la niña, aunado a la circunstancia que el padre falleció, estando plenamente probado que, durante la permanencia de IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su tía la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no aparece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.

En razón de lo expuesto, visto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, está dispuesta a protegerla, habiendo fallecido el progenitor, y manifestado abiertamente la adolescente, sentirse bien con la ciudadana antes mencionada, a quien llama abuela por ser hermana de su abuela paterna, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de aquella, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de la adolescente, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde el mes de julio de 2011.

Ahora bien, siendo que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es hermana de la abuela de la adolescente beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA, resulta evidente que el vinculo de parentesco existente es mayor al cuarto grado de consaguinidad, por ende la protección requerida no podría ser brindada bajo el concepto de familia de origen -nuclear o ampliada- en este sentido, teniendo en cuenta que dentro de los principios fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra la conveniencia en que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, en consecuencia, es procedente acordar la COLOCACION FAMILIAR de la adolescente en el hogar de la ciudadana y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta oralmente por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, y, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:

COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, la precitada ciudadana ejercerá sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem y, ejercerá su representación ante los organismos públicos y privados y en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo, mientras la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encuentre fuera del país, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente, estando proscrito que le imponga correctivos físicos de cualquier naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

Se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la P.P. de la madre de la adolescente, tales como el régimen de convivencia familiar la cual será durante el periodo vacacional, y la Obligación de manutención, entre otros.

TERCERO

Se insta a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre la niña y su progenitora telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto

QUINTO

Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación del presente fallo, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA

ABOG. ARELIS RAMOS

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.

LA SECRETARIA

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